El Acto Juridico

El Acto Juridico es la manifestación de voluntad humana y licita destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

El Acto Juridico

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      B  Y      ERMO QUISBERT

Entre hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie. Todo acto jurídico es un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.


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El hecho jurídico comprende, además de los actos jurídicos, a los actos rneramente lícitos, los actos ilícitos, los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico, y también a los hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano.

Es decir, el hecho jurídico comprende:

  • actos jurídicos
  • actos meramente lícitos,
  • actos ilícitos,
  • actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico
  • hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano.

DEFINICION DE ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).

En toda norma que regula un acto jurídico se encuentra previsto hipotéticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un comportamiento humano (acción u omisión), voluntario, lícito, y que el agente haya querido el acto y haya querido sus efectos, a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en regularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya querido también los efectos del acto. Es decir, debe haber: voluntad y “el querer”.

La manifestación sea como simple declaración o como comportamiento tiene carácter preceptivo, esto es, no es una simple revelación de la voluntad psicológica, sino que mediante ella se dictan reglas de conducta para sí mismo y para los demás. El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones jurídicas

VALIDEZ

Un acto jurídico existe y es perfecto cuando cumple con las:

(1) Condiciones de existencia (o de formación) (Consentimiento, objeto, causa, y la formalidad) y con las,

(2) Condiciones de validez (Capacidad, objeto cierto, voluntad no viciada de dolo, error o violencia y causa lícita)

CARACTERES

El acto jurídico presenta los siguientes caracteres:

  • Es un hecho o acto humano;
  • Es un acto voluntario;
  • Es un acto lícito;
  • Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos.

El acto jurídico es una hecho humano por oposición a los actos naturales o externos. En la esencia predominante del acto jurídico está la voluntad manifestada, razón por la que un acto realizado sin voluntad (sin discernimiento, o sin intención, o sin libertad) es nulo o si ha sido realizado con voluntad, pero ésta adolece de vicios, el acto es anulable.

La esencia de la manifestación de voluntad está dirigida a la autorregulación de intereses en las relaciones privadas; autorregulación que el individuo no debe limitarse a «querer», sino a disponer. O sea, actuar objetivamente. Con el acto el sujeto no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer, y éste es una regulación vinculante de intereses en las relaciones de otros."Con el activo jurídico no se manifiesta un estado de ánimo, un modo de ser del querer. Lo que tendría una importancia puramente sicológica, sino que se señala un criterio de conducta, se establece una relación normativa" (Torrez Vasquez, Anibal, Acto Jurídico, Lima , Perú, San Marcos, 1998, p. 49).

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. Actos de derecho privado y actos de derecho público. Los actos de derecho público son los Acto Jurídico administrativos, que provienen de la voluntad de la administración pública como órgano o ente público del Estado. Los Acto Jurídico de derecho privado se caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene de sujetos (uno o mas) particulares, privados.

2. Actos Unilaterales, Bilaterales y Multilaterales. En los actos unilaterales basta la declaración de una sola persona. En los bilaterales siempre tiene que haber la declaración de dos personas. en Los multilaterales la declaración de voluntad deben ser de varias personas.

3. Actos Recepticios y No Recepticios. Son no recepticios cuando la manifestación de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien. Verbigracia: el testamento. Son actos recepticios aquellos para que produzcan efectos es necesario que la manifestación de voluntad este dirigida a alguien en particular. Verbigracia: la adopción., el matrimonio, el reconocimiento de hijos.

4. Actos patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros son aquellos con los que se producen relaciones jurídicas de contenido económico. Los segundos son de índole personal. Verbigracia: el matrimonio, la adopción.

5. Actos típicos y atípicos. Son los que están regulados por la ley y los que no están regula-dos, respectivamente.

6. Actos inter vivos y actos mortis causa.

7. Actos de eficacia real y de eficacia obligatoria. Los primeros son los constitutivos o traslativos de derechos reales, Verbigracia: constitución de usufructo. Los segundos son las que originan relaciones de crédito. Verbigracia: compraventa.

8. Actos formales y no formales. Para los primeros hay ley que es obligatoria para su formación, y puede ser probatoria (ad probationem) y solemne (ad solemnitatem).

9. Actos consensuales y reales. Los reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega del bien. Verbigracia: constitución de prenda.

10. Actos onerosos y actos gratuitos.

11. Actos de administración y de disposición.

12. Actos constitutivos y actos declarativos.

13. Actos principales y accesorios.

14. Actos puros y modales. Los actos puros son los sólo necesitan los requisitos generales para todo acto, Verbigracia: capacidad, objeto, forma. Los modales son aquellos que además de los requisitos anteriores, están sujetos a condición o cargo.

15. Actos conmutativos y aleatorios. En la primera las prestaciones son equivalentes. En el segundo no.

16. Actos Positivos o Negativos. En el primero la prestación es de dar o hacer, en el segundo es una abstención.

17. Actos de ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo. En el tracto sucesivo la prestación se desarrolla a través de un periodo mas o menos prolongado.

EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN RELACIÓN AL DERECHO

Los efectos del Acto Jurídico son el crear, regular, modificar, o extinguir una relación jurídica. Verbigracia: En la celebración de un contrato de Compraventa, se crea una relación entre el vendedor y el comprador. Cuando el Acto Jurídico produce efectos se dice que es eficaz. Cuando No produce efectos que son propios, todos o alguno de ellos, el acto es ineficaz. Los principales efectos jurídicos provenientes de la manifestación de voluntad son los previstos y queridos por el sujeto (agente o parte que realiza o celebra el acto)

Pero el Acto Jurídico también puede producir efectos respecto a terceros, Verbigracia: el contrato a favor de un tercero, o un tercero acreedor de un deudor que queda insolvente a través de un contrato fraudulento.

En el Acto Jurídico la declaración de voluntad constituye un presupuesto de hecho al cual la ley le aneja efectos de derecho. Verbigracia: el testamento, el matrimonio, el contrato o también el presupuesto puede estar integrado por una o mas voluntades, mas otros elementos humanos o externos. Realizados los elementos del presupuesto, se produce automáticamente el efecto reconocido por la ley, previsto y queridos o no por las partes, por eso se dice que los efectos queridos se producen ex voluntae, y los no queridos o los no previstos son obligatorios ex lege. El negocio o Acto Jurídico no puede producir otros efectos que los que la ley reconoce y admite, ya que su eficacia procede precisamente de la sanción que le concede el, derecho, y sería contradictorio que éste no quisiese absolutamente un efecto, y ordenare a la vez su producción.

ACTOS ILÍCITOS

Son aquellos que van contra la nomatividad de la ley, que indica como deben realizarse los actos jurídicos y que requisitos deben cumplir.

Bibliografia
BETTI, Emilio, Teoría General Del Negocio Jurídico, en Revista De Derecho Privado, Madrid, España, 1959, pagina 51.—— MESSINEO, Francisco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, pagina 332.—— TORREZ VASQUEZ, Anibal, Acto Jurídico, Lima, Perú, San Marcos, 1998, pagina 49.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "El Acto Juridico", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/acto-juridico.html Consulta:

Actos propios

Estado en el cual cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme una persona.

Actos propios

      B  Y      TRIBUNAL SUPREMO COLOMBIANO

Los actos propios son aquellos actos solemnes que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto a sí mismo y que no pueden confundirse con los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse(Sentencia del Tribunal Supremo colombiano 7 de abril de 1994).

El Tribunal Supremo colombiano en sus sentencias de 27 de julio de 1993 y 10 de junio de 1994 ha expuesto también que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, así como aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho. Por tanto, el principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®: TRIBUNAL SUPREMO COLOMBIANO, "Actos Propios", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/acpr.html Consulta:

Capital de Bolivia

Nombre del Estado y establecimiento de su capital Decreto 11 agosto 1825


Ciudad de Sucre.
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 by   GEORGE COUTHBERT George COUTHBERT


Este Decreto establece:
  • Se denomina el nuevo Estado como: "Republica de Bolivar". En honor al Libertador Simón Bolívar.
  • Expresa su autodeterminación respecto al continente entero y le reconoce al Libertador Simón Bolívar como buen padre y mejor apoyo contra los peligros del desorden, anarquía y tiranía, invasiones injustas.
  • Reconoce que el Libertador Simón Bolívar tendrá poder supremo del Poder Ejecutivo, tendrá los honores de protector y presidente de ella.
  • En el Decreto también se sanciona que el 6 de agosto será la fecha cívica del nuevo Estado en honor a la victoria de Antonio José de Sucre sobre el realista José Canterac en Junín el 6 de agosto de 1824.
Acerca la Capital de la nueva Republica de Bolívar el Decreto de 11 de agosto de 1825 dice:

“...la ciudad Capital de la República y su departamento en lo sucesivo se denominará Sucre.” (Art. 14).

El lugar de su construcción nunca se designó como tampoco la ciudad capital nunca se construyó.

Para salvar esta falta de ciudad-capital se designa a la ciudad de Chuquisaca como capital provisional (Ley 1º julio 1826) un año después. Y para salvar esta provisionalidad y luego de trece años se cambia el nombre a la ciudad de Chuquisaca, y se lo denomina Sucre (Ley 10 julio 1839).

Aqui también hay un equivoco, no existió, ni existe una ciudad llamada Chuquisaca, sino que, ese nombre lo lleva el departamento, llamada provincia Chuquisaca desde la colonia, así el mariscal Sucre convoca a diputados de la provincia altoperuana de ‘Chuquisaca’ y la ciudad denominada “CHuquisaca” en realidad se llamaba La Plata desde 1559.

Entonces la Ley de 10 de julio de 1839 debía decir es: “la ciudad de la Plata se llamará en adelante la ciudad Sucre”. Lo que dice en realidad es: “La ciudad de Chuquisaca es la capital de la Republica y conforme a ley de 11 de agosto de 1825, se llamará en adelante ciudad de Sucre.”

Desde la constitución de 1868 se establece explícitamente a Sucre como capital del país.

“El Poder Ejecutivo convocará cada dos afños las Cámara para su reunión el día 6 de agosto en la ciudad de Sucre, capital de la Republica” (CPE 1868, Art. 32)

De la misma manera la CPE de 2009 establece:

“Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia.” (CPE 2009, Art. 6).

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Permalink:
http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/02/decreto-de-11-agosto-de-1825.html

Texto Completo de la Carta Magna 15 junio 1215

El texto de la Carta Magna es una cédula que el rey Juan 'sin tierra' de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’.

Texto completo de la Carta Magna de 1215

Clausulas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, *10, *11, *12, +13, *14, *15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, *25, 26, *27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, +39, +40, 41, *42, 43, 44, *45, 46, 47, *48, *49, *50, *51, *52, *53, 54, *55, 56, *57, *58, *59, 60, *61, *62, Texto Completo: Castellano | Latin | English

      B  Y      JOSÉ MIGUEL VIDAL

UD. está aquí: Antecedentes > Texto de la Carta Magna



Magna Carta de 1215 • Cuatro copias de esta concesión original sobreviven. Dos, incluyendo éste, están en la British Library mientras los otros pueden verse en los archivos catedralicios de Lincoln y de Salisbury. © The British Library®All rights reserved.
En la Carta Magna las cláusulas no se numeran, y el texto se lee continuamente.

El articulado se introdujo solamente con fines didácticos. La traducción fue realizada de la versión inglesa Artículos de los Barones que la tiene la British Library, que a su vez fue hecha del latín.

La clausula primera fue introducida posteriormente ya que no estaba en el documento Artículos de los Barones.

Las cláusulas marcadas con (*) se omitieron en reediciones posteriores. Las cláusulas marcadas con (+) son todavía válidas pero con correcciones menores.

Texto

CARTA MAGNA
5 de junio de 1215

JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, Duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

1) PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiasticas--un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia--y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

2) Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrará en posesión de la herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronía del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como máximo por todo el "feudo" ("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos, con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".

3) Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que pagar "censo" o derecho (fine) real.

4) Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán responsables de modo semejante ante Nos.

5) Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoria de edad, el tutor le hará entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estación requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.

6) Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes mas proximos (next-of-kin) del heredero.

7) A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquél, y podrá permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este, asignándosele durante este plazo su dote.

8) Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba.

9) Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el débito. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del débito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.

*10) Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título (bond).

* 11) Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judios.

*12) No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.

+13) La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).

*14) Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.

*15) En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una "ayuda" razonable.

16) Nadie vendrá obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero (for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.

17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

19) Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

20) Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones mas graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la vecindad.

21) Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.

22) Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiástico.

23) Ninguna ciudad ni persona será obligada a construir puentes sobre rios, excepto las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.

24) Ningun corregidor (sheriff), capitán (constable) o alguacil (coroner) o bailío podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales.

*25) Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal demesne manors)

26) Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the Crown), un corregidor o bailío presentase cartas patentes de cobro de deudas a la Corona, será lícita la ocupación e inventario por aquel de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun estimación hecha por hombres-buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas (executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.

*27) Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies intestate), sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes mas próximos y a sus amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los derechos de sus deudores (debtors).

28) Ningun capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente el aplazamiento del cobro.

29) Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio.

30) Ningún corregidor, bailío u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél.

31) Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del dueño.

32) No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo.

33) Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

34) No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe" respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio señor.

35) Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.

36) En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará gratis y no podrá ser denegado.

37) Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a título de "feudo en renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual" ("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al "feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la "renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" esté sujeto a servicio de caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de indole analoga.

38) En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

+39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del reino.

+40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

41) Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.

*42) En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes--que serán tratados del modo indicado anteriormente .

43) Si algún hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el "honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en nuestro poder que sean baronías, a la muerte de aquel su heredero nos pagará únicamente el "derecho de sucesión" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar al barón en el caso de que la baronía se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el barón.

44) Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

*45) No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente .

46) Todos los barones que hayan fundado abadías y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesión de antiguo en prueba de ellos podrán ejercer el patronato de aquellas cuando estén vacantes (when there is no abbot), como en derecho les corresponde.

47) Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

*48) Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos, o de orillas de rios por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

*49) Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.

*50) Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.

*51) Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con daño para el reino. con sus caballos y sus armas.

*52) A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el período generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que tomáramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente justicia por entero:

*53) Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun "feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo" reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.

54) Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella.

*55) Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere mas adelante la claúsula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.

56) En caso de que hayamos privado o desposeido a algún gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.

*57) En caso de que un galés haya sido privado o desposeído de algo, sin haber mediado legítima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

*58) Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.

*59) Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

60) Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.

*61) POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:

Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos --o en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor-- para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él. Los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podran volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los veinticinco barones para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de prestar dicho juramento a cualquier hombre que así lo desee y en ningún momento prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.

Si alguno de los veinticinco barones muere o abandona el país o se ve impedido por otra razón de ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro barón en su lugar, según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.

En caso de discrepancia entre los veinticinco barones sobre cualquier asunto que se haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si éstos estuviesen todos presentes como si alguno de los convocados estuviera impedido de comparecer o no hubiera querido hacerlo.

Los veinticinco barones jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.

No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros, cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin efecto y no haremos uso de ella en ningun momento, ni personalmente ni a través de terceros.

*62) Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demás obispos arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.

*63) EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

VIDAL, José Miguel, "Texto de la Carta Magna de Juan sin tierra de 5 de junio de 1215", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/cmt.html Consulta:

Texto de la Ley de Instauración (Act Of Settlement) 12 junio 1701

La Ley de Instauracion (Act of Settlement) de 12 de junio de 1701, que regla los derechos de sucesión a la Corona.

Act Of Settlement (Ley De Instauración)

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      B  Y      GEORGE COUTHBERT


Ley de Instauracion de 12 de junio de 1701
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La Ley de Instauración no sólo regula la sucesión al trono, sino también previene otras cosas importantes, como: establece que los jueces pueden ser censurados por las dos cámaras del Parlamento y que ninguna censura puede ser perdonado por el Monarca. También declara directamente que todos los sucesores futuros al trono deben ser parte de la Iglesia anglicana. Un católico romano era excluido definitivamente de ser un sucesor.

Texto

LEY DE INSTAURACIÓN
Act Of Settlement

12 de junio de 1701


onsiderando que en el primer año del reinado de V. M. y de nuestra difunta y graciosa soberana la reina Maria, de feliz memoria, se promulgó por el Parlamento una ley denominada "Ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y para determinar la sucesión a la Corona", por la cual, entre otras cosas, se establecía y declaraba que la Corona y el gobierno real de Inglaterra, Francia e Irlanda y de sus posesiones se confiabana V. M. y a la mencionada reina, y al que de ellos sobreviviera, y que despues de la muerte de V. M. y de la reina, dicha Corona y gobierno real serían confiados a los herederos de la reina, y en defecto de ellos a S. A. R. la princesa Ana de Dinamarca y sus herederos, y en defecto de ellos a los herederos de V. M.

También se estableció que todas y cada una de estas personas que se reconciliaran o comulgaran con la Sede o Iglesia de Roma o profesaran la religion papista, o contrajeran matrimonio con un papista, serían excluidos, y por dicha ley están incapacitados a perpetuidad para heredar, poseer o tener la Corona y el gobierno de este reino y los de Irlanda y sus posesiones, o de cualquier parte de ellos, o para usar o ejercer cualquier autoridad o jurisdicción reales dentro de los mismos, estando, en estos casos, los súbditos de dichos reinos relevados de su deber de obediencia, la Corona y gobierno real serán poseídos por la persona o personas protestantes que los hubieran heredado en caso de muerte natural, de las personas que se hayan reconciliado con la religión o comulgado o profesado en ella o contraído matrimonio en la forma que ha quedado dicha.

Despues de la aprobación de dicha ley y de las disposiciones en ella contenidas, los leales súbditos de V. M., que habían recuperado la plena y libre posesión y disfrute de su religión, derechos y libertades, gracias a que la divina Providencia concedió el éxito a las justas empresas y a los infatigables esfuerzos de V. M., dirigidos a ese fin, no tuvieron mayor felicidad que esperar o desear ver un heredero de V M., a quien, por voluntad divina, deben su tranquilidad y cuyos antepasados han estado siempre a la cabeza de la religión reformada y de la libertad de Europa, y de nuestra graciosa soberana, cuyo recuerdo será siempre venerado por los súbditos de estos reinos.

Y habiendo decidido Dios Todopoderoso llevarse a nuestra reina, y también al malogrado príncipe Guillermo, duque de Gloucester, único heredero superviviente de S. A. R. la princesa Ana de Dinamarca, a la indescriptible pena y dolor de V M. y de vuestros leales súbditos se unió, ante esas pérdidas, la conciencia de que depende exclusivamente de la voluntad de Dios Todopoderoso prolongar las vidas de V. M. y de S. A. R., y conceder a V. M., o a S. A. R. un descendiente que fuera el heredero de la Corona y gobierno real, con las limitaciones contenidas en la mencionada ley, cuyas bendiciones imploran constantemente de la misericordia divina.

Y habiendo comprobado diariamente vuestros leales súbditos vuestros reales cuidados y preocupaciones por el bienestar presente y futuro de estos reinos, y que habéis recomendado especialmente desde vuestro trono, que se tomaran nuevas decisiones para asegurar la sucesión de la Corona, dentro de la línea protestante, en beneficio de la felicidad del reino y la seguridad de nuestra religión, y siendo absolutamente necesario para la seguridad, paz y tranquilidad de este reino eliminar todas las dudas y disputas que por este motivo pudieran surgir, a causa de pretendidos derechos a la Corona, y para mantener la certeza en la sucesión a la misma, en la cual vuestros súbditos encuentran recurso seguro para su protección, en el caso de que fueran violadas las limitaciones contenidas en la ley tan citada.

Por todo ello, para mejor regular la sucesión a la Corona, dentro de la línea protestante, nosotros, los más sumisos y leales súbditos de V. M., los Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en el actual Parlamento, suplicamos a V. M.que pueda promulgarse y declararse, y así se promulgue y declare:

I
Que S. A R. la princesa Sofía, Electora y duquesa viuda de Hannover, hija de S. A. R. la princesa Isabel, que fue reina de Bohemia e hija de nuestro difunto soberano el rey Jacobo I, de feliz memoria, sea, y por la presente así declara, la primera en la linea de sucesión, dentro de la línea protestante, a la Corona imperial de los reinos de Inglaterra, Francia e Irlanda, y sus posesiones, despues de V. M. y la princesa Ana de Dinamarca, en defecto de herederos de la princesa y V. M., respectivamente, y que una vez fallecidos v M., actualmente nuestro soberano, y S.A. R. la princesa Ana de Dinamarca, y a la falta de herederos de dicha princesa y de V. M., la Corona y el Gobierno Real de los mencionados reinos de Inglaterra, Francia e Irlanda y sus posesiones, junto con la dignidad real de dichos reinos y todos los honores, tratamientos, títulos, regalías, prerrogativas,poderes, jurisdicciones y autoridades que les pertenecen, pasarán a la princesa Sofía y a sus herederos protestantes.

Y, por ello, los Lores espirituales y temporales y los Comunes, en nombre de todo el pueblo de estos reinos, humilde y fielmente se someten, ellos y sus herederos, y prometen fielmente que, fallecidos V. M.y S. A. R, sin herederos, se someterán, mantendrán y defenderán a la princesa Sofía y a sus herederos, protestantes, con arreglo a las limitaciones y a la forma de sucesión a la Corona contenidas y especificadas en esta ley, hasta el límite de sus fuerzas, con sus vidas y haciendas, contra cualquier persona que intente atentar contra ellos.

II
Por la presente se promulga que todas y cada una de las personas que hereden dicha Corona, en virtud de las limitaciones contenidas en esta ley, y estén reconciliadas, o en el futuro se reconcilien, o comulguen con la Sede o Iglesia de Roma, o profesen la religion papista, o contraigan matrimonio con un papista, quedarán incursas en las incapacidades que para tales casos han quedado promulgadas y establecidas.

Todo rey o reina que herede la Corona imperial de este reino, en virtud de la presente ley prestará juramento en la ceremonia de su coronación, con arreglo a lo dispuesto en la ley votada por el Parlamento y aprobada en el primer año del reinado de V. M. y la difunta reina Maria, titulada "Ley para establecer el Juramento de la Coronacion", cuya declaración leerán y suscribirán en la forma y manera que en dicha ley se establece.

III
Considerando que es conveniente y necesario adoptar nuevas medidas para garantizar nuestra religión, leyes y libertades, después del fallecimiento de S. M. y la princesa Ana de Dinamarca, y en defecto de herederos de estos, S. M. el Rey. con y por el consejo y consentimiento de los Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en Parlamento, y por la autoridad del mismo sanciona:
  1. Que quien quiera que en lo sucesivo herede esta Corona estará en comunión con la Iglesia de Inglaterra, tal como la ley dispone.
  2. Que en el caso de que la Corona y dignidad imperial de este reino recaiga en lo sucesivo en una persona que no sea natural del reino de Inglaterra, esta nación no estará obligada a entrar en guerra alguna para defender posesiones o territorios que no pertenezcan a la Corona de Inglaterra, sin consentimiento del Parlamento.
  3. (anulado)
  4. (anulado)
  5. (anulado)
  6. (anulado)
  7. Que, una vez entradas en vigor las anteriores limitaciones, ninguna persona que haya nacido fuera de Inglaterra, Escocia o Irlanda o sus posesiones, aunque estuviera naturalizada, a no ser que fuera hijo de padres ingleses, podrá ser miembro del Consejo Privado o de cualquier Cámara del Parlamento, ni disfrutar de puesto o cargo alguno, civil o militar, ni de concesiones de tierras hechas por la Corona a él o sus fideicomisarios.
  8. Que no se podrá solicitar el perdón del Gran Sello de Inglaterra en aquellos casos en que se incoe juicio de residencia (impeachment) por la Cámara de los Comunes del Parlamento.
Considerando que las leyes de Inglaterra son un derecho adquirido por su pueblo por nacimiento y que todos los reyes y reinas que ocupen el trono de este reino deben dirigir su gobierno con arreglo a lo dispuesto en dichas leyes, y que todos sus ministros y funcionarios deben conducirse en igual manera,los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes humildemente solicitan que todas las leyes y reglamentos del reino, promulgados para garantía de la religión establecida, y los derechos y libertades de su pueblo y las demás leyes que están actualmente en vigor, sean ratificados y confirmados. Y así lo son, por S. M. con y por el consejo y consentimiento de los Lores espirituales y temporales, y los Comunes reunidos en el Parlamento, y por la autoridad de este.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

COUTHBERT, George, "Ley de Instauracion (Act of Settlement) 12 junio 1701", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/aos.html Consulta:

Texto de la Declaración De Derechos inglés 13 febrero 1689

The Bill Of Rights ingles (Declaración de Derechos) de 13 de febrero de 1689 es una concesión dada por la monarquía inglesa en el cual reconoce la potestad legislativa del Parlamento y consagra las libertades públicas de los súbditos del reino.

Texto de la Declaración De Derechos inglés (The Bill Of Rights) 13 febrero 1689

      B  Y      GEORGE COUTHBERT


The Bill Of Rights ingles (Declaración de Derechos) de 13 de febrero de 1689 . Ver Texto completo en la Web (Castellano | English) o en su PC © AG®All rights reserved.
The Bill Of Rights ingles (Declaración de Derechos) de 13 de febrero de 1689 es es una concesión dada por la monarquía inglesa en el cual reconoce la potestad legislativa del Parlamento y consagra las libertades públicas de los súbditos del reino.

Su nombre completo es: “Ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y para determinar la sucesión a la Corona”.

Se conoce, también, como ley de “los derechos de la vida”.

En esta Ley del parlamento se establece los primeros derechos de las personas.

Texto

LEY PARA DECLARAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS SÚBDITOS Y PARA DETERMINAR LA SUCESIÓN A LA CORONA

The Bill Of Rights
13 de febrero de 1689


onsiderando que los Lores espirituales y temporales y los Comunes reunidos en Westminster, representando legal, plena y libremente a todos los estamentos del pueblo de este reino presentaron el 13 de febrero del año de NS (gracia) de 1688, a Sus Majestades, entonces conocidas con los nombres y títulos de Guillermo y María, príncipes de Orange, una declaración escrita, redactada por los mencionados Lores y Comunes en los siguientes términos:

Considerando que el fallecido Jacobo ll, con la ayuda de malos consejeros, jueces y ministros nombrados por el, se esforzó en subvertir y proscribir la religión protestante, y las leyes y libertades de este Reino:

Usurpando y ejerciendo el poder de dispensar de las leyes y aplazar su entrada en vigor y su cumplimiento, sin el consentimiento del Parlamento.

Encarcelando y procesando a varios prelados que, respetuosamente, le solicitaron que les excusara de prestar su consentimiento a la usurpación de este poder.

Ideando y patrocinando la creación, bajo la autoridad del Gran Sello, de un Tribunal, denominado Tribunal de Delegados para las causas eclesiásticas.

Cobrando, en beneficio de la Corona, ciertos tributos, bajo la excusa de una supuesta prerrogativa, para otros períodos y en forma distinta de la que habían sido votados por el Parlamento.

Reclutando y manteniendo, dentro de las fronteras del Reino y en tiempo de paz, un ejército permanente, sin consentimiento del Parlamento, y alistando en él a personas declaradas inhabilitadas.

Ordenando que muchos buenos ciudadanos protestantes fueran desarmados, mientras que los papistas eran armados y empleados con finalidades contrarias a la ley.

Violando la libertad de elegir a los miembros del Parlamento.

Acusando ante el Tribunal Real por delitos para cuyo conocimiento era únicamente competente el Parlamento, y celebrando otros procesos ilegales y arbitrarios.

Considerando que en los últimos años personas corrompidas, partidistas e inhabilitadas han sido elegidas y han formado parte de jurados y que, especialmente, personas que no eran propietarios libres han intervenido como jurados en procesos por alta traición.

Que se han exigido fianzas excesivas a personas sujetas a procedimientos penales, para no conceder los beneficios contenidos en las leyes relativas a la libertad de las personas.

I
Que se han impuesto multas excesivas.

Que se han aplicado castigos ilegales y crueles.

Y que se han hecho concesiones y promesas del importe de las multas y confiscaciones, antes de que se hubieran obtenido las pruebas necesarias o la condena de las personas a las que se iban a aplicar estas penas.

Todo lo cual es total y directamente contrario a las leyes, ordenanzas y libertades de este Reino.

Considerando que habiendo abdicado el difunto rey Jacobo ll, y habiendo quedado por ello vacantes el gobierno y el trono, Su Alteza el príncipe de Orange (a quien Dios Todopoderoso ha querido convertir en el glorioso instrumento que librara a este Reino del papismo y el poder arbitrario) ha hecho enviar, por consejo de los Lores espirituales y temporales y de varios miembros destacados de los Comunes, cartas a los Lores espirituales y temporales protestantes, y a los diferentes condados, ciudades, universidades, burgos y a los cinco puertos, para que eligieran a las personas que les representarían en el Parlamento que se debía reunir en Westminster el 22 de enero de 1688, con el objeto de acordar lo necesario para que su religión, leyes y libertades no volvieran, en lo sucesivo, a correr el peligro de ser destruidas, y habiéndose celebrado elecciones de acuerdo con las cartas citadas.

En estas circunstancias, los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, hoy reunidos en virtud de sus cartas y elecciones, y constituyendo la plena y libre representación de esta nación, examinando los mejores medios para alcanzar los fines indicados declaran, en primer lugar, como han hecho en casos semejantes sus antepasados, para defender y asegurar sus antiguos derechos y libertades:

Que el pretendido poder de suspender las leyes y la aplicación de las mismas, en virtud de la autoridad real y sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal.

II
Que el pretendido poder de dispensar de las leyes o de su aplicación en virtud de la autoridad real, en la forma en que ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es ilegal.

III
Que la comisión para erigir el último Tribunal de causas eclesiásticas y las demás comisiones y tribunales de la misma naturaleza son ilegales y perniciosos.

IV
Que toda cobranza de impuesto en beneficio de la Corona, o para su uso, so pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un período de tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada. es ilegal.

V
Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios.

VI
Que el reclutamiento o mantenimiento de un ejército, dentro de las fronteras del Reino en tiempo de paz, sin la autorización del Parlamento, son contrarios a la ley.

VII
Que todos los súbditos protestantes pueden poseer armas para su defensa. de acuerdo con sus circunstancias particulares y en la forma que autorizan las leyes.

VIII
Que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres.

IX
Que las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden ser juzgadas ni investigadas por otro Tribunal que el Parlamento.

X
Que no se deben exigir fianzas exageradas, ni imponerse multas excesivas ni aplicarse castigos crueles ni desacostumbrados.

XI
Que las listas de los jurados deben confeccionarse, y éstos ser elegidos, en buena y debida forma, y aquellas deben notificarse, y que los jurados que decidan la suerte de las personas en procesos de alta traición deberán ser propietarios.

XII
Que todas las condonaciones y promesas sobre multas y confiscaciones hechas a otras personas, antes de la sentencia, son ilegales y nulas.

XIII
Y que para remediar todas estas quejas, y para conseguir la modificación, aprobación y mantenimiento de las leyes, el Parlamento debe reunirse con frecuencia.

Reclaman, piden e insisten en todas y cada una de las peticiones hechas, como libertades indiscutibles, y solicitan que las declaraciones, juicios, actos o procedimientos, que han sido enumerados y realizados en perjuicio del pueblo, no puedan, en lo sucesivo, servir de precedente o ejemplo.

Hacen esta petición de sus derechos, particularmente animados por la declaración de S. A. R. el príncipe de Orange, que los considera el único medio de obtener completo conocimiento y garantía de los mismos respecto de la situación anteriormente existente.

Por todo ello tienen la completa confianza de que S. A. R el príncipe de Orange terminará la liberación del Reino, ya tan avanzada gracias a él, y que impedirá, en lo sucesivo, la violación de los derechos y libertades antes enumerados, así como cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades.

Los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en Westminster, resuelven que Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange, son y sean declarados, respectivamente, rey y reina de Inglaterra, Francia.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

COUTHBERT, George, "The Bill Of Rights (Declaración De Derechos) 13 febrero 1689", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/bor.html Consulta:

Texto de la Petición De Derechos 7 de junio de 1628

The Petition Of Rights es un documento que respeta los derechos de los súbditos del rey Carlos I por el cual de compromete a no exigir a ninguno de éstos que preste dinero a la Corona por la fuerza.

Petition Of Rights (Petición De Derechos) 7 de junio de 1628

 by   JORGE MACHICADO


Petición de Derechos 7 junio 1628
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El rey Carlos I declara su respeto por los derechos expresamente señalados de sus súbditos y por el compromiso para no exigir a ninguno de éstos que preste dinero a la Corona por la fuerza.

Texto

PETICIÓN DE DERECHOS
Petition Of Rights

7 de junio de 1628


1) Los Lores espirituales y temporales y los comunes reunidos en Parlamento recuerdan muy humildemente a nuestro soberano y señor el Rey que se declaró y decretó por una ley (statute) promulgada bajo el reinado de Eduardo I, y conocida con el nombre de ley de tallagio non concedendo, que el Rey o sus herederos no impondrían ni percibirían impuesto o subsidio alguno en este Reino sin el consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, varones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de los ayuntamientos de este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el vigésimo quinto año del reinado de Eduardo III, se declaró y estableció que en lo sucesivo nadie podría ser obligado a prestar dinero al Rey contra su voluntad, porque tal obligación era contraria a la razón y a las libertades del Reino: que otras leyes del Reino prohiben percibir cargas o ayudas conocidas con el nombre de don gratuito (benevolence) o cualesquiera otras imposiciones análogas; que por dichos estatutos u otras leyes válidas de este Reino, vuestros súbditos han heredado esa franquicia, a saber, que no podrán ser compelidos a participar en impuesto, exacción, ayuda o carga alguna sin el consentimiento general de la comunidad expresado en el Parlamento;

2) Considerando, sin embargo, que desde fecha reciente se han confiado misiones en varios condados a diversos agentes, con determinadas instrucciones en virtud de las cuales vuestro pueblo ha sido reunido en varios lugares y requerido a prestar ciertas sumas a Vuestra Majestad, y que, ante la negativa de algunos, se les ha hecho prestar juramento e impuesto la obligación de comparecer y presentarse, contrariamente al conjunto de las leyes y estatutos de este Reino, ante vuestro Consejo Privado o en otros sitios; que otros han sido detenidos y encarcelados, molestados e inquietados de distintas maneras; que otras muchas exacciones han sido establecidas y percibidas con cargo a vuestros súbditos en los condados por los lores lugartenientes, los lugartenientes suplentes, los comisarios del ejercito, los jueces de paz y otros, por orden de Vuestra Majestad o de vuestro Consejo Privado, en contra de las leyes y los libres usos de este Reino;

3) Considerando que tambien se ha decretado y establecido por la ley llamada "Magna Carta de las Libertades de Inglaterra" que ningún hombre libre podrá ser preso ni llevado a la carcel ni desposeido de su feudo, de sus libertades o de sus franquicias, ni puesto fuera de la ley o desterrado, ni molestado de ningún otro modo, salvo en virtud de sentencia legítima de sus pares o de las leyes del territorio;

4) Considerando que también se declaró y estableció por autoridad del Parlamento en el vigésimo octavo año del reinado de Eduardo III, que ninguna persona, cualquiera que fuese su rango o condición, podría ser despojada de su tierra o de sus bienes ni detenida, encarcelada, privada del derecho de transmitir sus bienes por sucesión o ajusticiada, sin habérsele dado la posibilidad de defenderse en un procedimiento regular;

5) Considerando, empero, que a pesar de estas leyes y de otras normas y reglas válidas de vuestro Reino encaminadas al mismo fin, varios súbditos vuestros han sido recientemente encarcelados sin que se haya indicado la causa de ello; que, cuando fueron llevados ante vuestros jueces, conforme a los decretos de Vuestra Majestad sobre el habeas corpus para que el Tribunal resolviese lo procedente, y cuando sus carceleros fueron requeridos a dar a conocer las causas de la prisión, no dieron otra razón que una orden especial de Vuestra Majestad notificada por los lores de vuestro Consejo Privado; que los detenidos fueron devueltos acto seguido a sus respectivas carceles sin que se formulase contra ellos auto alguno de procesamiento contra el que habrían podido defenderse conforme a la ley;

6) Considerando que se han enviado recientemente considerables destacamentos de soldados y marineros a varios condados del Reino y que los habitantes han sido obligados a recibirles y alojarlos contra su voluntad, de modo opuesto a las leyes y costumbres de este Reino, y todo para gran opresión de las gentes;

7) Considerando que se ha decretado y establecido asimismo, por autoridad del Parlamento en el vigésimo quinto año del reinado del Rey Eduardo III, que nadie podría ser condenado a muerte o a mutilación contrariamente a las forma indicadas en la Carta Magna y las leyes del territorio; y que por dicha Carta Magna y las demas leyes y estatutos de vuestro Reino, ningún hombre podrá ser condenado a muerte sino en virtud de las leyes establecidas en el Reino o de las costumbres que esten vigentes en el o de una Ley del Parlamento (Act of Parliament); que por otra parte ningún criminal, cualquiera que sea su condición, podrá quedar exento de las formalidades de la Justicia ordinaria, ni escapar a las penas infligidas por las leyes y los estatutos del Reino; que, sin embargo, desde hace algun tiempo varias comisiones confiadas bajo el sello regio de Vuestra Majestad han investido a diversas personas de la facultad y del mandato de proceder conforme a la ley marcial (martial law), contra los soldados o marineros u otras personas que se hayan unido a ellos para cometer algun homicidio, robo, felonia, sedición u otro crimen o delito; de conocer en procedimiento sumario de estas causas, y de juzgar, condenar, ejecutar y ajusticiar a los culpables, con arreglo a los tramites de la ley y a los usos generales en tiempo de guerra en los ejércitos;

8) Que, so pretexto de esta prerrogativa, los comisarios han hecho ejecutar a varios de vuestros súbditos, siendo así que si éstos se habían hecho acreedores a la última pena según las leyes y estatutos del Reino, no habrían podido ni debido ser condenados y ejecutados sino en virtud de estas mismas leyes y estatutos, y no de otra forma;

9) Que diversos culpables de graves crimenes han pedido también, de este modo, una remisión y han conseguido sustraerse a las penas en que habían incurrido con arreglo a las leyes y costumbres del Reino, por el hecho de que varios de vuestros oficiales y comisarios de justicia se han negado injustifica- damente a proceder contra esos delincuentes conforme a las leyes y estatutos, so pretexto que sólo estaban sometidos a la ley marcial y a las comisiones antes indicadas, las cuales, como cualesquiera otras de la misma naturaleza, son directamente contrarias a las leyes y estatutos de vuestro reino;

10) Con este motivo, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad que nadie esté obligado en lo sucesivo a realizar donación gratuita, prestar dinero ni hacer una contribución voluntaria, ni a pagar impuesto o tasa alguna, salvo común consentimiento otorgado por Ley del Parlamento; que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestar juramento, ni requerido a realizar servicios, ni detenido, inquietado o molestado con motivo de dichas exacciones o de la negativa a pagarlas; que ningún hombre libre sea detenido o encarcelado de la manera antes indicada; que V. M. se digne disponer la retirada de los soldados y marineros de que se ha hecho mención e impedir que en lo sucesivo las gentes se vean oprimidas de esta suerte; que se revoquen y anulen las comisiones de aplicar la ley marcial y que no se encomienden a nadie comisiones semejantes, para evitar que con este pretexto algunos súbditos vuestros sean vejados o ajusticiados, contrariamente a lo dispuesto en las leyes y franquicias del territorio;

11) Todo lo cual suplican humildemente a V. M. por ser sus derechos y libertades segun las leyes y estatutos de este Reino y solicitan asimismo de V. M. diga que todo lo que se ha hecho en este sentido, actuaciones, sentencias y ejecuciones, en daño de vuestro pueblo, no sentará precedente ni constituirá ejemplo para el futuro, e igualmente que V. M. declare graciosamente, para mayor satisfacción y seguridad de vuestro pueblo, que es vuestra intención y real deseo que, en las materias aquí tratadas, vuestros agentes y ministros os sirvan con sujeción a las leyes y estatutos de este Reino y tengan en consideración el honor de V. M. y la prosperidad de este Reino. .

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MACHICADO, J, "Petition Of Rights (Petición De Derechos) 7 de junio de 1628", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/por.html Consulta: