Clasificación De Las Ciencias

La Clasificación De Las Ciencias es la siguiente Ciencias formales y Ciencias fácticas y dentro de esta se subclasifican en Ciencias duras y Ciencias blandas.

Clasificación De Las Ciencias

  1. Ciencias formales (Matemática y Lógica)
  2. Ciencias fácticas (Biología, Sociología, etc.)
    1. Ciencias duras (por ejemplo ciencias naturales)
    2. Ciencias blandas (por ejemplo ciencias sociales: derecho)

 by   HORACIO D. ROSATTI



ROSATTI, Horacio D., "Derecho Ambiental Constitucional", Santa Fe, Argentina: Rubinzal-Culzoni, 2004, 154 paginas. Photo © AJ™

“De acuerdo al objeto de investigación, suele clasificarse a las ciencias en formales y fácticas [1]; las primeras se ocupan de objetos ideales, que sólo existen en la mente humana, las segundas se ocupan de objetos materiales del mundo físico. La diferencia entre la "materialidad" y la "idealidad" de un objeto queda clara con el ejemplo de Bunge:

"En el mundo real encontramos 3 libros, en el mundo de la ficción construimos 3 platos voladores: ¿pero quien vio jamás un 3, un simple 3?" [2]

En las ciencias formales el investigador opera deductivamente y busca, a través de la verificación lógica, la coherencia de sus postulados; se trata de una coherencia "interna" que no confronta con la realidad material. En las ciencias fácticas el investigador busca, a través de la verificación de los hechos, la verdad; una "verdad" siempre provisoria que debe confrontarse constantemente con la realidad. Las ciencias formales "demuestran" o "prueban"; las ciencias fácticas "verifican" (confirman o disconfirman) hipótesis provisionales. Ejemplo de ciencias formales son la matemática y la lógica: ejemplo de ciencias fácticas son la física, la química, la biología, la psicología, la sociología, la historia.

A su turno, de acuerdo a la estrategia metodológica de investigación, las ciencias fácticas se subclasifican en ciencias duras y ciencias blandas; las primeras priorizan las descripciones cuantitativas de los objetos de investigación, conformando "modelos" explicativos (vgr.: ciencias naturales), las segundas priorizan las descripciones y explicaciones cualitativas (vgr.: ciencias sociales) [3].” (ROSATTI, Horacio D., “Derecho Ambiental Constitucional”, Santa Fe, Argentina: Rubinzal-Culzoni, 2004, pagina17).

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[1] BUNGE, Mario, “La ciencia, su método y su filosofía”, Buenos Aires, Argentina: Siglo Veinte, 1985.

[2] Ob.cit. pagina 10.

[3] LORES ARNAIZ, María del Rosario, “Hacia una epistemología de las ciencias humanas”, Buenos Aires, Argentina; Ed. de Belgrano, 1986.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

ROSATTI, Horacio D., "Derecho Ambiental Constitucional", Santa Fe, Argentina: Rubinzal-Culzoni, 2004, pagina 17, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/cc.html Consulta:

Ausencia Y Fallecimiento Presunto

La muerte presunta es la situacion juridica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va ha presumir “juiris tantum” que ha muerto.

Ausencia Y Fallecimiento Presunto

  1. NO PRESENCIA
  2. AUSENCIA
  3. PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION
  4. DECLARACION DE AUSENCIA
  5. EFECTOS FAMILIARES
  6. EFECTOS PATRIMONIALES
  7. DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
  8. REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA
  9. LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA
  10. DERECHOS EVENTUALES EN MATERIA DE AUSENCIA Y DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

UD. está aquí:    Derecho Procesal Civil    >  Ausencia Y Fallecimiento Presunto

 by   ERMO QUISBERT

NO PRESENCIA. LA NO PRESENCIA ES LA SITUACIÓN EN LA QUE LA PERSONA NO SE ENCUENTRA EN UN LUGAR DETERMINADO O EN UN MOMENTO PRECISO, DONDE NO SÉ PONE EN DUDA SU EXISTENCIA.

AUSENCIA

LA AUSENCIA ES LA SITUACIÓN DE HECHO QUE PERMITE DUDAR SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA PERSONA. Existe INCERTIDUMBRE acerca la persona.

PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION

La desaparición es una situación de hecho, en la que hay una ruptura del individuo con su medio social en el que vive, pues no se le conoce su paradero. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación.

Este periodo de hecho tiene importancia si el desaparecido tiene bienes, tiene patrimonio; entonces para tutelar el patrimonio del desaparecido la ley permite que se le nombre un curador [1] para que administre esos bienes, para que represen te al desaparecido en juicios de nulidad, de anulabilidad, disolución, rendición de cuentas, divisiones y particiones, en cuanta acción tenga participación el desaparecido.

El curador es interviene en defensa de el desaparecido para tutelar sus bienes, porque de lo contrario esos bienes podrían ser objeto de apoderamiento por parte de terceros.

Artículo 31°.- NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.” (CC 31).

Hay que nombrar al curado—dice la ley—sólo cuando no haya conyugue, porque si existe tal persona no hay necesidad de curador. Será el conyugue quien administre y lo represente. O bien, si el desaparecido ha dejado mandatario con poder general—no especial—, en cuyo caso será este mandatario quien administre los bienes, además lo; represente.

Sólo cuando no existe esas dos personas, o bien en el último caso a concluido su mandato es cuando debe nombrársele un curador.

¿Ante quién se debe acudir al nombramiento del curador?

Ante el Juez Instructor en lo Civil. Proceso en el cual el juez dicta a petición de parte interesada Sentencia de Declaración de Ausencia de una persona que ha desaparecido hace dos años o mas (CC •32 I).

El Periodo De Desaparición con el periodo de Declaración de Ausencia.

DECLARACION DE AUSENCIA

Ya no es una situación de hecho es una situación de Derecho. Pues no basta una persona desaparezca sino que debe estar desaparecido por mas de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia.

Cuando una persona ha desaparecido sus herederos forzosos, conyugue, descendientes y ascendientes; legales y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, pueden plantear ante el Juez Instructor en lo Civil que se dicte Sentencia de Declaración de Ausencia.

Para lo cual deben Verificar (probar):

(a) La existencia de esa persona (acompañando Certificado de Nacimiento).

(b) Sus últimas noticias: El momento de su desaparicion.

Una vez admitida la demanda, el Juez va abrir un periodo de prueba de 20 días, donde en el último domicilio del desaparecido debe levantarse una Información sumaria, quién era, que edad tenia, estado civil, cuando ha sido visto por ultima vez. Para ello se necesita prueba testifical, cartas ("las últimas noticias") etc.

Y observar que hayan transcurrido mas de dos años desde sus “sus ultimas noticias”, desde su desaparición.

Entonces vencido el periodo de prueba, el juez va dictar Sentencia de Declaración de Ausencia (CC 32 I).

Artículo 32°.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA

I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. [...] ” (CC 32 I).

EFECTOS FAMILIARES

Si no hay conyugue y el desaparecido tenia hijos menores el Juez tutelar de Menores debe nombrar un tutor, previo estudio e informe bio-psicosocial del organismo tutelar de la familia.

EFECTOS PATRIMONIALES

Si había testamento—miren es el único caso en que se abre el testamento— se abre éste.

Si no hay testamento, los herederos o los que razonablemente crean derivar derechos del ausente (donatarios, los legatarios, los acreedores del ausente) pueden pedir declaración de ausencia.

Y luego pedir que el juez les ministre posesión de los bienes del ausente, pero no una posesión definitiva sino provisional, porque ellos se han de convertir en meros administradores de esos bienes, pero con una gran diferencia: ellos usan y gozan los bienes, porque siendo herederos forzosos inclusive se benefician de los frutos que producen esos bienes, naturales, civiles, industriales. Siendo herederos legales colaterales pueden reservarle de los frutos: la tercera parte (CC 34).

Pero, para usar y gozar, no para disponer, no pueden vender ni a título oneroso (compraventa, permuta); ni a título gratuito (donación).

No pueden reconocer derechos reales de segunda clase, por ejemplo no pueden dar en usufructo, en uso, en habitación, en servidumbre esos bienes. No pueden gravar el valor económico de esos bienes, no pueden celebrar contratos de anticresis, de prenda, de hipoteca sobre esos bienes, porque no tienen "jus abutendi", solo son meros detentadores (CC 35).

Entonces, para entrar en esa posesión provisional tienen que cumplir dos requisitos:

(a) Levantar un inventario enumerativo y descriptivo de los bienes que pretende entrar en posesión.

(b) Otorgar una garantía real. Porque como son administradores, todo administrador debe garantizar una buena conducta. ¿Como garantiza? Dando en hipoteca, o afectando el valor económico de algún bien de ellos, para que se comporten, como un "bonus pater familias", ‘buen padre de familia’ que es aquel que pone a las cosas ajenas el mismo cuidado que pone en las cosas propias. Porque si no observa esa conducta y causa daños en los bienes va tener que pagar daños y perjuicios al ausente cuando aparezca o a sus herederos.

Artículo 33°.- POSESIÓN PROVISIONAL

I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Artículo 34°.- ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES. Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Artículo 35°.- DISPOSICIÓN. Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.”(CC, 33-35)

¿Como concluye este periodo de la Declaración de Ausencia?

1º Con la aparición del ausente o 2º con la muerte del desaparecido.

CUANDO EL AUSENTE APARECE. Reasume la "patria potestad" de sus hijos. Deben devolverle los bienes en el estado que se encuentren. Los herederos legales colaterales deben devolverle esa tercera parte de los frutos, porque hay un principio en el Art.94- del CC que dice "que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos."

Artículo 94°.- FRUTOS. — El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. ” (CC 94).

CONCLUYE TAMBIÉN CON LA MUERTE. Si se verifica que el ausente ha muerto, termina el Periodo De La Declaración De Ausencia.

DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO

La Declaracion De Fallecimiento Presunto no estaba legislado el Código Santa Cruz, por mucho que pasen los años siempre había la esperanza de que vuelva con vida. Solo cuando cumplía cien años talvez podía pedirse la posesión definitiva de los bienes pero no declararlos muerto presunto. Así era el criterio del legislador francés, Tronchet. (El boliviano código civil Santa Cruz era copia del francés).

LA MUERTE PRESUNTA ES LA SITUACION JURIDICA QUE AFECTA A UNA PERSONA QUE HABIENDO DESAPARECIDO POR UN TIEMPO PROLONGADO SE VA HA PRESUMIR “JUIRIS TANTUM” QUE HA MUERTO.

El elemento objetivo es la desaparición, pero hay un elemento legal que es el transcurso de los años.

Esto de los años no es uniforme en todos los países, en Chile, Venezuela, Colombia es de diez años, en nuestro país es de cinco años, igual que en el Perú.

Algunos de la Escuela Clásica discutían: “podemos admitir pero siempre y cuando hayan pasado cincuenta años”. ¿Que bienes va haber después de 50 años? A quien se va proteger?

Es que el gran problema de la muerte presunta es la incertidumbre de la conyugue, de los hijos y del patrimonio.

La conyugue no sabe si seguir funcionando de casada o de viuda. Los hijos no saben si ser herederos. Los bienes si bien están en el comercio humano no pueden moverse.

Ahora, no es necesario siempre comenzar con la (a) Desaparición, luego con la (b) Declaración de Ausencia y recién (c) la Declaración de muerte presunta. Uno puede ir directamente a pedir la Sentencia de Declaración de muerte presunta con la única condición de que haya transcurrido cinco años desde la desaparición.

Artículo 37°.- APARICIÓN DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA.— Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

Artículo 38°.- MUERTE DEL AUSENTE. Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

Artículo 39°.- FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE

I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.

II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad. ” (CC 37 - 39).

REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA

¿CUAL ES LA REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA?

Que una persona desaparezca y cuando por lo menos hayan transcurrido cinco años.

Pero hay CASOS PARTICULARES, en los que la evidencia de la muerte es casi una certeza sólo que no hay el cuerpo. Como no hay el cuerpo para que un profesional médico certifique de acuerdo a su ciencia la muerte, hay que ir a la muerte presunta.

Artículo 40°.- CASOS PARTICULARES.— También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país ex?tranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3. Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho. ”.

En estos casos los internados también deben acudir ante Juez Instructor en lo Civil pidiendo la declaración de muerte presunta para lo cual se va- abrir un periodo de 20 días, luego de los cuales se va dictar sentencia, esta debe pasar en autoridad de cosa juzgada, es esta sentencia el juez debe determinar la fecha de la muerte presunta, ya será pues la fecha del siniestro, y si el hecho ha tenido duración de-un periodo debe colocar un día intermedio entre el comienzo y el fin.

Una vez que se dicta la sentencia esta debe publicarse por dos veces con intervalo de diez días en un periódico de circulación nacional toda la sentencia. ¿Para que? Para que pueda darse parte a la persona que se lo esta dando muerto presunto y aparezca.

Artículo 41°.- FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO.— La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Artículo 42°.- REQUISITOS

I. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil.

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

Artículo 43°.- PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN.— La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.”

En el Art. 42 parágrafo I ¿Si se encuentra el cadáver habrá necesidad de ir a una muerte presunta?

No.

La sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada después de 50 días de la primera publicación, después el juez va declarar la ejecutoria de la sentencia y se obtiene testimonios de la demanda de la sentencia, del auto que ejecutoria y ese testimonio se inscribe en el libro de defunciones del registro civil, con la única observación de que no es muerte real sino muerte presunta, poniendo el nombre del juez y la fecha de la sentencia.

LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA

Los efectos son también personales y patrimoniales.

PERSONALES. La muerte presunta tiene los mismo los mismos efectos que la muerte real, de tal manera si había conyugue este adquiere el estado civil de viudez. La “patria potestad” sobre los hijos automáticamente pasa al otro conyugue, si no hay éste a los parientes mas próximos, previo orden del juez tutelar de menores e informe de de estudio social.

Aqui hay un cambio cualitativo del conyugue y de los hijos.

PATRIMONIALES

Se habré la sucesión hereditaria automáticamente en favor a los herederos forzosos, si los hay, conyugue, descendientes y ascendientes, en ese orden; o si no hay en favor en favor de los herederos legales, hermanos, primos hasta el cuarto grado de consanguinidad, que tienen los mismos.

Los herederos solo tienen que levantar inventario, no tienen que dar fianza o garantías reales, por si aparece, y como ellos no son meros detentadores sino verdaderos propietarios, porque ya tienen el "utendi","fruendi" y el "abutendi", pueden usar de las cosas, beneficiarse de los frutos que produce la cosa, gozar de la cosa, pueden disponer de la cosa, a titulo oneroso, compra-venta, permuta, o a titulo gratuito, pueden dar en arrendamiento. Pueden reconocer en favor de terceros derechos reales de segunda clase como usufructo, uso, habitación o servidumbre. Pueden celebrar con terceros contratos: de garantía real, pignoraticios como la prenda, la anticresis, hipotecar afectando el valor económico de las cosas como verdaderos propietarios.

Artículo 44°.- POSESIÓN Y EJERCICIO DEFINITIVOS.

I. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34. ” (CC 44).

¿COMO CONCLUYE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA?

Cuado se comprueba la muerte real, se consolidan todos los efectos y lo único que se debe asentar es en el Certificado de Defunción con esto los efectos se consolidad la, la cónyuge la es viuda, los hijos ya son herederos.

¿QUÉ ES LO QUE EXTINGUE LA MUERTE PRESUNTA?

Cuando el desaparecido reaparece o se tiene noticias de su paradero, que había estado enfermo, etc.

NADIE PUEDE TENER UN DOBLE STATUS. Muerto y vivo a la vez. El mismo aparecido o sus herederos pueden acudir al juez acompañando la prueba de ese hecho y pedir que quede nula la sentencia de Declaración De Muerte Presunta, que ésta quede sin efecto, sin valor. El juez debe disponer a través de un Auto Interlocutorio al Registro Civil la cancelación la partida de defunción.

Ahora ¿QUE PASA CON EL MUERTO PRESUNTO QUE HABIA ESTADO VIVO?

Cesan todos los efectos. Como si nunca hubieran demandado la muerte presunta. Por ficción nunca hubo sentencia Declaración De Muerte Presunta. Recupera pues, su señorío y dominio sobre el conyugue, sobre sus hijos.

¿QUE PASA SI EL OTRO CONYUGUE SE HA CASADO?

¿El nuevo matrimonio será bigamia? ¿Será un adulterio? ¿Serán los hijos adulterinos?

La jurisprudencia extranjera se ha pronunciado y ha dicho que el nuevo matrimonio es válido y perfecto porque en el momento del segundo matrimonio la persona tenia, por ley, libertad de estado. Por lo tanto no hay bigamia, no hay adulterio, los hijos no son extramatrimoniales.

¿CON' CUAL DE ELLOS VIVE?

El que tiene que decidir con quien se queda es el conyugue supersite: con el aparecido o con su segundo esposo(a).

En los EFECTOS PATRIMONIALES, tienen que devolverle todo, en el estado en que se encuentren, si lo han vendido tienen que devolverle el preció de venta, si no ha terminado de cobrar el declarado muerto presunto es quien debe cobrar lo restante del pago.

Artículo 45°.- PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO

I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.

II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.

III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas. ” (CC 45).

¿QUE PASA SI EL "DE CUJUS" TIENE MAS PASIVO QUE ACTIVO?

En materia sucesoria existe la llamada Responsabilidad Civil "ultra vires hereditatis". Si el muerto tenia una deuda y los herederos sabían que tenia mas pasivo que activo, los herederos tienen 8 días para pedir Aceptación de herencia Bajo el beneficio de Inventario, para no hacer tocar su patrimonio, porque si aceptan de manera pura y simple, hay confusión de patrimonios, patrimonio del “de cujus” de los herederos, los dos patrimonios se juntan y los acreedores van a recaer sobre ese patrimonio.

DERECHOS EVENTUALES EN MATERIA DE AUSENCIA Y DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

LOS DERECHOS EVENTUALES (ó Espectaticios) SON AQUELLOS QUE UNA PERSONA ESPERA EN SU CALIDAD DE HEREDERO .LEGATARIO O DONATARIO DE UNA PERSONA QUE NO HA MUERTO TODAVIA.

O sea los derechos eventuales son la antítesis de los derechos adquiridos, porque en los derechos eventuales ese patrimonio no ingresa a ser parte del activo de una persona, sino son meras expectativas por ejemplo los padres que tienen casas, automóviles, los hijos tienen meros derechos espectaticios mientras vivan los padres.

Ahora bien, puede suceder que en favor del declarado ausente o declarado muerto presunto se abra una sucesión hereditaria ¿A quién va corresponder si está desaparecido, ausente o a sido declarado suerte presunto?

Entonces estamos en presencia de verdaderas espectativas de derechos eventuales, sobre todo en la primera etapa: la declaración de ausencia.

Hay un principio uniforme en todas las legislaciones que esta plasmada en el Art.47 del CC.

Artículo 47°.- DERECHOS EVENTUALES.— Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda. ” (CC 47).

La persona que pretenda derivar a nombre del ausente o del declarado muerto presunto derechos de un tercero porque se ha abierto una sucesión en favor del ausente o del declarado muerto presunto lo primero que tiene que hacer es probar que en el momento de abrir la sucesión esa persona existía, porque si esa persona no existe no hay posibilidad de que pueda entrar en posesión ni provisional ni definitiva de los bienes a nombre del declarado ausente o del declarado muerte presunto.

Artículo 48°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA

Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Artículo 49°.- PETICIÓN DE HERENClA Y OTROS DERECHOS

Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.

Artículo 50°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO

En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.

Artículo 51°.- DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO

Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45. ”

EJEMPLO: Rosendo, casado con Barbara, un hijo: Eddy. Su suegro se llama Eduardo, viudo.

HECHOS: Su esposa se va, Bárbara ha desaparecido. Rosendo, el esposo viendo que ella tiene bienes inicia la acción de Declaración de Ausencia.

Lo último que sabe Rosendo es que Barbara está en Sta. Cruz, trabajando. El suegro de Rosendo, Eduardo, muere estando ella todavía en Santa Cruz, pero él esta dejando bienes.

¿QUIENES TIENEN DERECHO A ENTRAR (en la sucesión) EN VEZ DE ELLA?

Eddy, el hijo y Rosendo el esposo. Entran por derecho de representación. Ud. estimado lector ocupa el lugar de Barbarais, que se llama representación por estirpe.

Entre los bienes está una casa.

Primero. Rosendo para entrar en esa casa como heredero, por lo menos para entrar en posesión provisional y después en posesión definitiva cuando la declaren muerta presunta, lo primero que debe probar Rosendo es que cuando ha muerto Eduardo, el suegro, Bárbara todavía existía y estaba en tal lugar, Santa Cruz. l

Porque si no; no es admisible la demanda como dice el Art.47 del CC. Entonces ya sea en la declaración de ausencia en cuyo caso Rosendo para entrar en la casa del “de cujus” Eduardo, y dominar la casa, tiene que levantar inventario además otorgar garantía real. Pero si va a la muerte presunta Rosendo no necesitará nada de ello y solo entra en la posición de Bárbara, porque Rosendo entra (a la sucesión) como hijo, junto al hijo de este, Eddy. Entran como dos hijos.


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[1] Curador. Persona nombrada para cuidar de los bienes y negocios del que por causa de menor edad, demencia, inhabilitación, ausencia, interdicción o prodigalidad declarada, no se halla en estado de administrarlos o realizar actos de disposición por sí mismo. La mayoría de las legislaciones prevé casos en los que la función del curador no se remite exclusivamente al cuidado y administración de bienes, sino que también incluye la obligación de cuidado de la persona misma.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
QUISBERT, Ermo, "Ausencia y Fallecimiento Presunto", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/afp.html Consulta:

¿Que son los derechos de la Personalidad?

Los Derechos De La Personalidad son derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.

Derechos De La Personalidad I

  1. INTRODUCCION
  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
  3. DENOMINACIÓN
  4. OBJETO
  5. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE PERSONALIDAD
  6. CARACTERES DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
  7. EXTENSION Y CONTENIDO DE LA CATEGORÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
    • derecho a la vida
    • derecho a la integridad fisica
    • derechos sobre el cuerpo (actos de disposicion sobre el propio cuerpo y
    • transplantes)
  8. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD II

UD. está aquí:    Derecho Civil    >  Derechos De La Personalidad

 by   JORGE MACHICADO


Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 agosto 1789). Documento fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia y afirmando el principio de la separación de poder público . Se inspiró en la Declaración de Independencia de los EE.UU. de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el el principio de una nueva era. Ver Texto Completo. Photo © AJ™

INTRODUCCION. No hay persona que no tenga Derechos de la Personalidad.

Se afirma esto porque:

El legislador se dio cuenta que el ser humano es el centro del sistema jurídico

El ser humano es un ser racional que lo diferencia. de los animales; y

El ser humano es un ser social que vive en una comunidad donde entra en relación con sus semejantes realizando actos y negocios.

Entonces si tal es la incidencia del ser humano en el Derecho, lo primero que hace es ocuparse del ser humano mismo; luego tutelarlo por sí y ante sí como unidad física y jurídica para protegerlo como componente de la sociedad.

Los Derechos de la Personalidad son una categoría especial de los Derechos Humanos, cimientos jurídicos, estos, que están en la Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano del 26 agosto 1789 texto fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia.

Los Derechos Humanos, “son un conjunto de libertades públicas que tienen los seres humanos, sin distinción de ninguna índole, que les permite luchar por alcanzar su fin trascendente en armonía de su dignidad, innata, con la de las otras personas, bajo el reconocimiento del Derecho y con el respeto del poder político.” (ESCOBAR P. F., “Jurisprudencia Constitucional en la nueva Constitución política del Estado. Primera parte”, Sucre, Bolivia: Tupac Katari, 2009, pagina 24, 25, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/10/ddhh.html).

Los Derechos Humanos son de carácter público cuya base está en la Constitución política del Estado.

Los Derechos De La Personalidad son de carácter privado inmerso el Derecho Civil porque todos los derechos subjetivos que reconoce la Constitución política del Estado [1] son reconocimiento a los Derechos Humanos, por ejemplo derecho a la vida, a la propiedad privada, derecho al trabajo, a la educación, a la salud, etc.

En cambio los Derechos De La Personalidad son una parte: aquellos Derechos Humanos de carácter privado.

¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHOS DE LA PERSONALIDAD?

JERKE dice que son derechos que garantizan a toda persona el señorío sobre una parte de sus derechos esenciales.

FERRARA: Derechos que protege al ser humano y constituye la manifestación de sus facultades físicas espirituales.

DE CASTRO: Derechos que garantizan al sujeto la protección y tutela de sus bienes jurídicos mas esenciales.

DOMENICO BARBERO: Derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.

Los Derechos De La Personalidad sé ocupan (1) del Ser humano como unidad biológica, física y jurídica; (2) como un Ser social que vive en una comunidad y merece que se lo proteja del avasallamiento de terceros.

Por eso los Derechos De La Personalidad se ocupan del ser humano como miembro de la sociedad, regulando el derecho al honor, a la vida, al nombre, etc.; que sólo tiene eficacia en tanto y cuanto el ser humano viva en relación con sus semejantes.

Los Derechos De La Personalidad son bienes jurídicos que se caracterizan por ser privados, absolutos, extra- patrimonial y que el ser humano no necesita adquirirlos salvo casos excepcionales, sino que son inherentes al ser humano y tampoco es una concesión gratuita del legislador, sino que éste ha tomado en cuenta la naturaleza humana.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Ni en la Antigüedad ni en Roma se protegían estos bienes jurídicos. Los romanos solo se ocuparon del mundo exterior que rodeaba al ser humano y no de cosas abstractas como son los Derechos De La Personalidad .

Algunos creen que existió la tutela de los Derechos De La Personalidad a través de la “Actium Injurial” (acción contra la injuria) que permitía a la persona que había sido difamado por un tercero acudiera ante el Pretor y este imponía una sanción después de la acción "reimpersecutoria" de carácter civil y penal a la vez. Pero el honor es sólo uno de los Derechos De La Personalidad .

Otros creen que la base de los Derechos De La Personalidad se asientan en el cristianismo, que proclama la igualdad de todos los ser humanos.

Pero los juristas sólo lo tomaron como un mensaje espiritual de los judíos. Los romanos no lo aceptaron porque su sistema estaba basado en la esclavitud.

En la Edad Media se profundizaron la diferencia entre las clases sociales.


Renacimiento, periodo de la historia europea caracterizado por un renovado interés por el pasado grecorromano clásico y especialmente por su arte. Comenzó en Italia en el siglo XIV y se difundió por Europa en los siglos XV y XVI. En este periodo, la sociedad feudal (caracterizada por una economía básicamente agrícola y una vida cultural e intelectual dominada por la Iglesia), se transformó en una sociedad dominada progresivamente por instituciones políticas centralizadas, con una economía urbana y mercantil, en la que se desarrolló el mecenazgo de la educación, de las artes y de la música. . Photo © AJ™

El fundamento-filosófico-jurídico de los Derechos Humanos y los Derechos De La Personalidad está en el Renacimiento [2] como reacción contra los poderes públicos y los abusos e injusticias. Pero solo surge como un mensaje.

Cuando el ser humano proclama que tiene derecho sobre su propio cuerpo (“potestas in se ipsum”) y que terceros, aun detentando el poder publico, no pueden afectarlo. Esto es recogido en una regla: “Jus in corpore”, ‘derecho sobre el cuerpo’.

En el Renacimiento este fundamento no fue aceptado porque no convenía hacerlo a los detentadores del poder público. Y esa época estaba dominada por la escuela del Derecho Natural (s. XVII) que consideraba que existe derechos originarios anteriores a las reglas Derecho Positivo que no necesitan ser normadas y reguladas, que la ‘potestad sobre el propio cuerpo’ es un derecho natural originario.

La Revolución francesa de 1789 dicta la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano que proclama la libertad del ser humano y que el Estado debe precautelar la vida del ser humano y prohibir las torturas.

A partir de esa declaración el Derecho Positivo, basado en la Teoría de Comte, recoge el fundamento, y se aparta del Derecho Natural, que en el ser humano radica el fin y esencia, del Derecho.

Proclama que el ser humano tiene derecho sobre su cuerpo y que el Estado debe protegerlo.

El Código civil boliviano “Santa Cruz” no toma en cuenta los Derechos De La Personalidad. Vagamente el Código civil alemán de 1900. Cobra vigencia con el Código italiano de 1942. El actual Código civil boliviano le dedica el libro primero.

A partir de la declaración francesa la ONU en 1948 proclama como derechos inviolables del ser humano la libertad y demás derechos subjetivos.

Se desarrolla una corriente que protege los derechos inmersos en el ser humano. La ley lo único que hace es protegerlo ya que el ser humanonace con ellos.

Los Derechos De La Personalidad son una creación de la ciencia jurídica moderna. Está en formación y es por eso que los legisladores son reacios a normar mas precisamente estos bienes jurídicos.

DENOMINACIÓN

Los Derechos De La Personalidad reciben también estos nombres:

DERECHOS ESENCIALES. Porque sin ellos el ser humano no podría obtener la tutela de sus legítimos derechos.

DERECHOS INNATOS. Porque nacen con la persona.

DERECHOS PERSONALISIMOS. Porque tienen que ver con cada uno de los sujetos.

DERECHO PRIVADOS DEL SUJETO.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Impuesto por la doctrina alemana. Es el "nomen inris" adecuado porque empieza del concepto de Personalidad—aptitud de ser titular de derechos y deberes—. Cuando hablamos de Derechos De La Personalidad estamos hablando de bienes jurídicos que están inmersos en esa personalidad en razón de su naturaleza

OBJETO

¿CUAL ES EL OBJETO DE LOS DERECHOS SE LA PERSONALIDAD?

En el Renacimiento por la "potestas in se ipsum", se decía que el objeto de los Derechos De La Personalidad está en la persona, en el cuerpo humano. Nicolás Cobieno dice que nadie puede ser a la misma vez objeto y sujeto. Para rebatir dicen que los Derechos De La Personalidad son derechos sin sujeto. Pero no es científico aceptar derechos sin sujeto.

Otros dicen que el objeto de los Derechos De La Personalidad está en la conducta de los demás. Como cada persona tiene derecho a la libertad, al honor, al nombre; el objeto está en el comportamiento de los demás que tienen una obligación de "no hacer", de no vulnerar el derecho que tiene cada individuo. La critica dice este comportamiento es sólo el efecto no el derecho en si mismo. -

La Escuela Latinoamericana entonces señala y distingue que el sujeto es la persona como unidad física y moral en .forma completa como titular de derechos y deberes. El ser humano es persona porque la ley así lo reconoce. Y. ¿Donde esta el Objeto de Derechos De La Personalidad? Está en cada una de esas manifestaciones que se llama vida, honor, imagen, nombre, domicilio. El objeto de los Derechos De La Personalidad está en cada uno de esos atributos que se los concibe intelectualmente.

Messineo dice que el objeto no está en la propia persona, sino en aquel conjunto de bienes jurídicos que la ley se encarga de reconocerle al ser humano para su adecuada protección, y que unas veces se manifiesta como elemento independiente autónomo (vida, libertad, honor) y ,otras como una objetivización de otro bien jurídico (el nombre, objetivizacion déla identidad).

Resumiendo: el objeto de los Derechos De La Personalidad se traduce en bienes jurídicos llamados vida, identidad, correspondencia epistolar, etc., concebida sólo intelectualmente.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE PERSONALIDAD

Naturaleza quiere decir el fundamento, es la respuesta al ¿Porque el Derecho Objetivo se encarga de tutelar y reconocerle al ser humano?

Nadie discute que los Derechos De La Personalidad son bienhens jurídicos reconocidos solo por su naturaleza de ser humano racional y es por eso que el Derecho Objetivo debe tutelarlo, pero en lo que discute es en saber si estos bienes jurídicos (vida, honor, nombre) son derechos subjetivos o son simplemente reflejos de un derecho objetivo.


Friedrich Karl von Savigny. Photo © rechtsgeschiedenis.wordpress.com

LA TENDENCIA NEGATIVA (Savigny, A. Orgaz) responde:

1) Los Derechos De La Personalidad son derechos subjetivos y estos son facultades conferidos por ley (y esta es objetiva) a una persona para hacer algo o no con ese derecho en correspondencia con el derecho objetivo que obligue a una, varias o a todos a observar una determinad-conducta.

CRITICA. Esta estructura los Derechos De La Personalidad no encuadra porque esos derecho (a la vida, al honor) no confieren facultades, porque un individuo no los adquiere sino que son innatos.

2) Los Derechos De La Personalidad no dependen de la voluntad (hacer o dejar de hacer ) salvo en algunos casos como el nombre, el seudónimo que puede cambiarse.

3) Los Derechos De La Personalidad se objetivizan sólo cuando un tercero las vulnera. Por ejemplo el derecho a la vida se vulnera con el homicidio. Entonces NO son derechos subjetivos, porque en el momento de la vulneración de esos bienes jurídicos no se les confiere la facultad de hacer o dejar de hacer algo con ese bien jurídico. La vida, el honor ya esta dañada, lo único que se puedo hacer es reclamar ante los tribunales el pago de daños y perjuicios. Entonces cuando uno busca la indemnización no está protegiendo la vida, el honor; su derecho es a la indemnización no el derecho a la vida.


Excmo. Sr. don José Castán Tobeñas (1899 Zaragoza- 1969 Madrid) Jurisconsulto, escritor, Catedrático, Presidente del Tribunal Supremo. Photo © REUS

LA TENDENCIA POSITIVA (Jerke, Cobieno, Tobeñas) dice que:

1) Los Derechos De La Personalidad son bienes jurídicos protegidos por el derecho positivo no son reflejos del derecho objetivo: son auténticos derechos subjetivos. Si bien no confieren facultades, en cualquier derecho sólo se manifiestan cuando un tercero los vulneran, mientras no sea así ese derecho está latente. Cuando las vulnera, el derecho subjetivo de hacerlo respetar por el titular, surge. Solo los llamados derechos subjetivos confieren la posibilidad de exigir a los demás una conducta.

2) Los Derechos De La Personalidad son a la vez: Bienes jurídicos y Derechos Subjetivos que están latentes mientras no son desconocidos. Esta tesis se impuso en nuestra legislación:

Artículo 6°.- PROTECCIÓN A LA VIDA. — La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.” (CC, 6).

CARACTERES DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

1) ORIGINARIOS E INNATOS.- Porque son derechos que nacen con la persona y no se la adquiere, excepto en la correspondencia epistolar que se crea mediante acto.

2) ABSOLUTOS.- Porque son oponibles a todo el mundo (“erga ommes”) que esta obligado a no desconocer los Derechos De La Personalidad. Es que el ser humano en razón de que son derechos subjetivos tiene la facultad de actuar sobre los mismos en forma exclusiva con prescindencia de los demás, nadie vive por otro.

3) PRIVADOS.- Porque están en la esfera del derecho Civil y su vulneración da lugar a la indemnización. Aunque puede ser derechos subjetivos de carácter público cuando revisten caracteres de Derechos Humanos.

4) EXTRAPATRIMONIALES.- Porque están fuera del comercio humano excepto los autorizados por ley, por ejemplo la explotación de la imagen.

5) INDISPONIBLES.- Porque son de orden público, es decir la voluntad de la persona no puede crearlos, modificarlos, reglamentarlos, transmitirlos ni extinguirlos:

(a) NO SE LOS CREA, porque son innatos, excepto los permitidos por ley: el pseudónimo, la correspondencia epistolar.

(b) INTRANSMISIBLES, porque son “res extra-comercium” excepto en donaciones altruistas de órganos del cuerpo.

(c) INMODIFICABLES, porque no dependen de la voluntad, excepto en el nombre.

(d) IRRENUNCIABLES, porque nadie puede autorizar a ser denigrado.

(e) IMPRESCRIPTIBLES, porque no se puede adquirir por usucapión, no perder por prescripción extintiva o liberatoria.

EXTENSION Y CONTENIDO DE LA CATEGORÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

No hay acuerdo porque los DERECHOS DE LA PERSONALIDAD están en formación, sólo por didáctica se estudiará:

• derecho a la vida • derecho a la integridad fisica • derechos sobre el cuerpo (actos de disposicion sobre el propio cuerpo y • transplantes) • derecho a la actividad física • derecho a la libertad personal • derecho a la imagen • derecho al honor • derecho la intimidad o vida privada • derecho a la voz hablada o palabra • derecho personal o moral de autor • derecho sobre escritos confidenciales.

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[1] Los Derechos fundamentales están reconocidos por las Constituciones políticas del Estado de esta manera, en: Argentina Art. 14, Bolivia Art. 15, Chile Art. 19, Colombia Art. 11, Costa Rica Art. 20, España Art. 10, Guatemala Art. 3, Honduras Art. 67, México Art. 1, Nicaragua Art. 23, Panamá Art. 17, Paraguay Art. 4, Perú Art. 2, Puerto Rico Sección 7, Salvador Art. 2, Uruguay Art. 7, Venezuela Art. 43.

[2] Renacimiento, periodo de la historia europea caracterizado por un renovado interés por el pasado grecorromano clásico y especialmente por su arte. Comenzó en Italia en el siglo XIV y se difundió por Europa en los siglos XV y XVI. En este periodo, la sociedad feudal (caracterizada por una economía básicamente agrícola y una vida cultural e intelectual dominada por la Iglesia), se transformó en una sociedad dominada progresivamente por instituciones políticas centralizadas, con una economía urbana y mercantil, en la que se desarrolló el mecenazgo de la educación, de las artes y de la música.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
QUISBERT, Ermo, "Derechos De La Personalidad", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/depe.html Consulta: