LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y SU FUNCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Su función es fiscalizar la relación obrero patronal y en lo referente al finiquito se encarga de darle el visto bueno al mismo. Esta Inspectoría es parte de El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
CERTIFICADO DE TRABAJO.
Documento que establece la idoneidad y profesionalidad del trabajador y que por ley debe entregar el empleador y que tiene la finalidad de acreditar esa idoneidad para la búsqueda de un nuevo empleo.
BONIFICACIONES, CATEGORÍAS. BONOS DE ANTIGÜEDAD.
Las bonificaciones son derechos de orden público plasmadas en pagos extraordinarios al trabajador por sus cualidades personales. Las categorías se refieren a las calificaciones del trabajador traducidas en una especialización y profesionalización que se prueban mediante un título universitario o uno análogo, por cual reciben una bonificación. La categorizaciones se basan mas en la antigüedad, es utilizado generalmente en el magisterio.
El bono de antigüedad es una remuneración extraordinaria por haber cumplido un determinado número de años de trabajo continuo y que se plasma en un aumento de sueldo en un 75%. El DS 21060 prohibe toda clase de bonificación, excepto el de antigüedad, y el bono Institucional para el magisterio, esto en razón a que el sueldo es muy bajo.
PRIMAS ANUALES.
Son derechos de orden publico en virtud de cual se realizan pagos extraordinarios al trabajador, si la empresa obtiene una utilidad mayor al 40% y que tiene el objetivo de elevar la producción, y que generalmente consiste en un sueldo.
“Los patronos de las empresas que hubieren obtenido utilidades otorgarán a sus trabajadores una prima anula no inferior a un mes...”,(LGT, 57; DR, 3). Su efecto fue que los empleadores llevaran dos libros de Contabilidad, una la real y otra la ficticia para la DGII. Esta institución aparece en los años 40 con el fin social de que el trabajador participe de las utilidades.
AGUINALDO NAVIDEÑO Y PATRIÓTICO.
El aguinaldo es un derecho en virtud del cual se realiza un pago extraordinario de un sueldo al trabajador en el mes de diciembre para afrontar los gastos de estas fiestas. Se origina con el Catolicismo y aparece en Bolivia el año 1945.
El aguinaldo patriótico también es un derecho extraordinario que se traduce en el pago de un mes de sueldo en agosto para afrontar los gastos de los desfiles patrióticos. Tiene origen en las dictaduras militares donde el trabajador para exaltar su patriotismo asiste a desfiles y por lo tanto debe afrontar gastos. También se le llamó sueldo 14. Estuvo en vigencia desde 1974 con la dictadura del General Hugo Banzer Suárez. Desaparece con el DS 21060 del 29 de agosto de 1985 durante el gobierno del Movimiento Nacionalista Revolucionario a la cabeza de Víctor Paz Estenssoro.
INEMBARGABILIDAD DE LOS SALARIOS.
Siguiendo la Teoría del Salario como Crédito Alimentario el salario es inembargable, porque si fuera así se estaría condenando a muerte al trabajador. Es embargable por excepción y sólo el 40% en materia de asistencia familiar.
LA LEY DE BRONCE.
Prohíbe el aumento del salario. En 1825 La Salle sociólogo socialista francés pone la idea del salario mínimo rígido e inflexible, pero siempre y cuando cubra todas las necesidades. Esta idea es rechazado por el Liberalismo, este dice que el salario debe fluctuar. “Si el patrón busca trabajadores el salario aumenta, si el obrero va en busca del patrón para trabajar el salario disminuye”.
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| Como citar este
apunte:
QUISBERT, Ermo, La Indemnización,
Sucre, Bolivia: USFX, 2009,
http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/10/indemnizacion.html
Ley general del trabajo, 8 diciembre 1942: indemnizaciones
CAPITULO II DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE
LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
Las
consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que
dan derecho a indemnización, se califican en : a) muerte; b)
incapacidad absoluta y permanente; c) incapacidad absoluta y temporal;
d) incapacidad parcial y permanente; e) incapacidad parcial y temporal.
Conc. Arts. 89,90,92y 93 del D. Reglamentario de la L.G.T
Ley 102, de 29 de diciembre de 1944; amplíase el artículo 89 de la
Ley General del Trabajo en los siguientes términos:
En caso
de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán
derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios,
las siguientes personas: a) La viuda e hijos legítimos; b) Los hijos
naturales reconocidos c) Los hijos naturales y la compañera, siempre
que esta última haya convivido por un lapso mayor de un año y hubiese
estado bajo el amparo y protección del obrero al tiempo de su
fallecimiento; d) Los padres y ascendientes.
Los herederos
no estarán obligados a presentar sino los documentos que acrediten su
filiación, legítima o natural, y en caso de la concubina e hijos
naturales, se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo
de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero, y a falta del
Juez del Trabajo ante el Juez Instructor de la Provincia
En caso de
incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a una
indemnización igual a la prevista en el Artículo anterior; en caso de
incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario
del tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año, pues
entonces se reputará absoluta y permanente indemnizándose como tal. En
caso de incapacidad parcial y permanente el salario de diez y ocho
meses: en caso de incapacidad parcial o temporal la indemnización será
igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre
que no excediere de los seis meses.
Si excede de este
término, la incapacidad se computará como parcial permanente y la
indemnización se hará de acuerdo a esta incapacidad, sin que por ningún
motivo puedan descontarse los salarios pagados hasta la fecha de su
calificación definitiva (D.S. 03774. de 24 de junio de 1954)
Conc. Arts. 95,96,97.98y 111 del D.R. de la L.G.T
Arts.
42,43 y 44 del Código de Seguridad Social.
Las
indemnizaciones se pagarán por mensualidades vencidas, salvo los casos
de muerte e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de
un sola vez.
Decreto Supremo de 10 de marzo de 1948,
elevado a rango de Ley en fecha 26 de octubre de 1949: El cálculo para
el pago de indemnizaciones a los trabajadores por causa de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, se hará sobre la base del salario que
resulte del promedio ganado en los últimos noventa días trabajados,
precedentes al día del accidente o de aquél en que se declaró la
enfermedad profesional.
En caso de que los servicios de los
beneficiarios no alcanzaren a ese período de tiempo, el promedio del
salario diario, se deducirá por el número divisor de los días
únicamente trabajados.
Conc. Art. 62 del Código de Seguridad
Social
Las indemnizaciones son inembargables, y los créditos
por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.
CAPITULO III DE LOS
PRIMEROS AUXILIOS
En los casos de accidentes y enfermedades
profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente atención médica y
farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las
empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la
asistencia médica, si la víctima se negara reiteradamente a atenderse
en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este
punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se
hará por el profesional que el patrono designe; empero, el trabjador
puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono, a
los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo, y teniendo
derecho a designar otro que vigile la curacion.
Conc.Arts. 103
al 110 del D. Reglametnario de la L.G.T
En caso de
que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con la
calificación médica, el Juez del Trabajo encomendará el diagnóstico
definitivo al médico asesor.
CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES
El
reconocimiento médico del trabajador por el profesional de la empresa o
por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no
se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá pedir al Juez
del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y
gratuitamente.
Conc. Arts. 115 a 118 del D. Reglamentario de
la L.G. T
Las afecciones endémicas de un lugar no se reputan
profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar
las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus
trabajadores.