Medidas Precautorias Civiles

Medida Precautoria Civil. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.

Medidas Precautorias Civiles

 By   J. MACHICADO

Las Medidas Precautorias Civiles. Son Actos procesales de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45). Por ejemplo, el Secuestro Judicial(CPC, 156).

Son Medidas Precautorias Civiles (CPC, 156):

  1. la Anotación preventiva
  2. el Embargo preventivo
  3. el Secuestro Judicial
  4. la Intervención Judicial
  5. la Prohibición de celebrar contratos sobre bienes determinados.

Caracteres

  • Provisionalidad. Se decreta en cognición sumaria unilateral del juez, en consecuencia provisional (CPC, 175, 169). Es provisional porque es revocable y reponible (CPC, 87, 2, 429).
  • Accesoriedad. Necesita de una demanda principal, porque caduca en 5 días. (CPC, 177, 168,II).
  • Preventividad. Una MP no juzga, sólo se limita a lo indispensable (CPC, 170, 172).
  • Ampliabilidad. El actor puede pedir que otros bienes más entren dentro las MP, porque el anterior no cubre totalmente la prestación. (CPC, 176), pero previo consentimiento del demandado.
  • Caducable. Si no se formaliza la demanda principal (si es que primero se pidió sólo la MP), la medida caduca en 5 días (CPC, 177, 178) o en 15 días si se presente excepción de incompetencia del juez (CPC, 505).
  • Responsabilidad. El actor se hace responsable del posible daño al bien que pide que se aplique una MP. El monto se tramita vía incidente [1] (CPC, 178, 149, 173).

Oportunidad para interponerlas

Puede solicitarse antes o durante el proceso (CPC, 156) y se puede proceder de dos maneras:

Solicitud antes de la Demanda. Se procede de la siguiente manera:

  1. Memorial ante juez competente acompañando prueba preconstituida.
  2. Admitida, se decreta la MP.
  3. Se Notifica por Cédula (CPC, 137).
  4. Actor tiene 5 días para interponer demanda para el proceso principal (CPC, 177, 168,II).

Solicitud junto a la Demanda.

  1. En el memorial de la demanda principal, en un Otrosí.- se solicita MP, describiendo donde se halla el bien.
  2. Juez si acepta la demanda, decreta con "Ha lugar". Por ejemplo, si se pide embargo, juez expedirá Mandamiento de Embargo.
  3. Dependiendo de la MP por ejemplo, se anotara en DD. RR, si se pidió Anotación Preventiva.

Recursos que permiten y efectos

Las medidas precautorias civiles permiten el Recurso de Reposición [2] (CPC, 215) en 3 días (CPC, 216).

Los efectos son:

  1. Deudor ya no puede disponer del bien.
  2. El deudor se convierte solamente en depositario.
  3. Actor debe formalizar la demanda principal en 5 días, si es que solicitó una medida precautoria antes de la demanda principal.

La anotación preventiva. Negación

Anotación preventiva (CC, 1552 - 1556; CPC, 156 inc. 1). Asiento temporal y provisional de un título en el registro de DD. RR. como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción.

Esta anotación debe hacerse con noticia de partes. La AP caduca en 2 años (CC, 1514). Pueden pedir la AP sólo las partes. No un tercero, aunque esté legitimado.

Una MP se puede negar por falta insubsanable en el título. Por ejemplo, omisión de nombre de transmisor del derecho materia del acto (CC, 1555, 1556).

El embargo preventivo

Embargo preventivo. Medida preventiva de carácter patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y las resultas generales del proceso. Mas...

Mandamiento de Embargo preventivo. Es una orden judicial disponiendo que se haga efectivo el embargo, sea preventivo o ejecutivo, hasta cubrir la obligación (CPC, 159).

Ejemplo de un documento de Mandamiento de Embargo Preventivo:

El Secuestro Judicial. Procedencia

Secuestro Judicial (CPC, 162) Aprehensión y depósito de la cosa mueble o semoviente litigiosa o de bienes muebles de los que se presume que sea del deudor, para asegurar la eficacia del embargo preventivo y el eventual resultado (CPC, 159, 163, 520 ; CC, 864).

No recae sobre inmuebles, sobre estos es más eficaz la anotación preventiva en Derechos Reales (DD. RR.).

Procedencia. Cuando el Embargo preventivo no satisface por sí solo o cuando se tiene que dirimir la propiedad del bien secuestrado.

No procede si el sujeto pasivo tiene título de propiedad o posesión por mas de un año (CPC, 163, CC, 100).

La Intervención Judicial

Intervención Judicial (CPC; 164) Medida precautoria complementaria que ordena juez, consistente en participar en la administración de bienes productores de rentas o frutos, para asegurar el derecho del solicitante, pero sin paralizar las actividades.

Son Atribuciones Del Interventor:

  1. Vigilar los activos y pasivos, los ingresos y egresos.
  2. Informar al juez (CPC, 165).
  3. Intervenir en lo indispensable (CPC, 166).

La Prohibición De Innovar Y Contratar Sobre Determinados Bienes

La innovación es la alteración de un bien introduciéndolas mejoras o demejoras El deudor tiene la prohibición de innovar la cosa sobre la cual recae una MP porque puede dañarlas para que pierdan su valor comercial y económico. Por eso el interventor debe valuarlas en el momento del inventario (CPC, 167).

El deudor tampoco puede disponer el bien embargado o secuestrado. Porque el es tan solo un depositario por efecto de la MP. (CPC, 168).

Otras Medidas

Si el deudor no entrega el bien, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión (CPC, 167). El acreedor puede innovar el bien a costa del deudor, pero autorizado por el juez (CC, 1468).Juez puede ordenar Nota marginal como Anotación Preventiva de Embargo en DD. RR. Caduca en 30 días.

La Contracautela

Contracautela (CPC, 173, Caución). Garantía exigida procesalmente a quien solicita una MP, respecto los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida. Mas...

| Comentario |

[1] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[2] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.


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Actos procesales de Tribunal

Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Actos procesales de Tribunal

 by   JORGE MACHICADO

Los Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Resoluciones

Resoluciones. Decisiones que dicta un juez o un tribunal en un proceso contencioso o en un procedimiento voluntario.

Caracteres de las Resoluciones

  • Públicas. No pueden ser reservadas.
  • Dictadas en plazo. La retardación se sanciona al juez titular (CPC, 205, 210).
  • Formales. Si no se sigue las reglas son anulables.
  • Emitidas por juez.

Efectos procesales de las Resoluciones

  • Crean cargas para alguna de las partes
  • Hacen correr plazos y términos
  • El agente de jurisdicción (juez) se deshace del deber de realizar el acto procesal.

Clases de Resoluciones

1. Actos de decisión

  • Providencia. (llamado también: decreto, proveído, o auto mere interlocutorio)
    • De simple substanciación
    • Que clausuran un procedimiento
  • Auto:
    • Mere interlocutoria o Proveído
    • Interlocutoria simple
    • Interlocutoria definitiva
    • De vista
    • Supremo o de casación
  • Sentencia:
    • Constitutiva
    • Declarativa
    • Condenatoria

2. Actos de Comunicación (Citación, notificación, emplazamiento CPC, 120 - 124).

3. Actos de documentación (formación del expediente o autos)

Providencia

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210).

Permite el Recurso de Reposición[1] (CPC, 215, 189) en base el Principio de dirección del juez (CPC, 187) y el Principio de impulso procesal (CPC, 2, 429).

No permiten el Recurso de apelación o alzada[2] (CPC, 226).

Clases De Providencia

Providencias de simple substanciación. Son las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero trámite. No permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: "Traslado", "Con noticia de partes", "Con noticia contraria", "Vista fiscal", "Téngase presente", "Ha lugar".

Providencias que clausuran un procedimiento. Permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto de Autos que es una providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas. Estas providencias sólo buscan el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita más que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Auto

Auto. Acto procesal de tribunal o juez plasmado en una resolución judicial fundamentada expresamente que decide de fondo sobre incidentes[3] o excepciones[4] según lo alegado o probado por las partes.

Es de notar que esta palabra en plural:"autos" significa expediente.

Clases De Auto

  • Mere interlocutoria o providencia
  • Auto interlocutorio
    • simple (ais)
    • definitivo(aid)
  • Auto de vista
  • Auto supremo

Mere Interlocutoria O Providencia (CPC, 187)

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

Auto Interlocutorio

Un Auto interlocutorio es una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamentetiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada. Véase mas... en WEB | PC.

Auto De Vista

Auto De Vista. Acto procesal plasmada en una resolución judicial de segunda instancia, pronunciada por juez de partido o CSD, en cualquiera de las salas, según donde tenga origen el proceso.

Por ejemplo, si el proceso empezó ante juez instructor, el auto de vista emite juez de partido porque sentencia de juez instructor se apela a su superior, juez de partido.

Si el proceso empezó ante juez de partido, el auto de vista es emitido por Corte Superior de Distrito, porque se apela ante esta corte que es superior de un juez de partido.

Auto Supremo

Auto Supremo. Resolución pronunciada por Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación o nulidad.

La CSJ sólo examina la aplicación del Derecho, no conoce problemas de hecho.

La Sentencia Civil

La Sentencia Civil. (CPC, 190) Resolución judicial que en la instancia pone fin a una controversia resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado.

La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta.

Pueden ser de las siguientes clases: Sentencia Declarativa, Sentencia Material, y Sentencia Formal.

Sentencia Declarativa

Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena.

Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material

Sentencia Material. O substancial. Pronunciamiento judicial que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Por ejemplo una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí la decisión que fue apelada a este tribunal esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Formal

Sentencia formal. Pronunciamiento judicial que es susceptible de apelación e incluso de revisión.

Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

Ver: http://www.geocities.com/eqhd/sentencia.htm

Substanciación y Fundamentación

Substanciación. Significa desarrollo del proceso y cumplimiento del procedimiento.

Fundamentación, Es la explicación de una resolución judicial sobre la base de normas jurídicas.

En el Código de Procedimiento Civil boliviano hay un error de trascripción. En sus Arts. 187 y 188 en vez de substanciación deben decir fundamentación.

Dice:

Art.- 187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán substanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Debe decir:

Art.-187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin fundamentación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán fundamentación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Dice:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio). Los autos Interlocutorios que requieren substanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

Debe decir:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio).- Los autos Interlocutorios que requieren fundamentación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrá:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

El único auto que no requiere fundamentación, sólo substanciación, es el mere interlocutorio o Providencia, que como su nombre lo indica es eso: Una providencia, y ésta no requiere fundamentación, solo substanciación.

En el Art.- 226 la palabra substanciación si esta en su significado correcto. "No se puede apelar un decreto de mera substanciación del proceso". No se pueden apelar los decretos como "Traslado", "Vista Fiscal", o sea el de simple substanciación o mero desarrollo del proceso

| Comentario |

[1] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.

[2] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[3] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[4] Excepción. Medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Modernamente se dice es un Poder de anulación contra el derecho del actor. Por ejemplo son excepciones: La incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados, la litispendenti, el defecto legal, la citación previa al garante de evicción, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción, el pago y para algunos la cosa juzgada.

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MACHICADO, J., "Actos procesales de Tribunal", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc13.html Consulta:

La Representacion

La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico delh representado.

La representación

 By   J. MACHICADO

La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado.

Representación por Mandato

Mandato. Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. (CC, 467, 804)

Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

Clases de representación

Por la fuente la representación puede dividirse en: convencional, legal o judicial.

La representación convencional tiene origen en el mandato, por el cual una persona se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos por cuenta del mandante (CC, 804, 467; CPC, 58).

La representación legal tiene origen en la ley por la cual una persona debe realizar ciertos actos jurídicos en interés de otra cuando esta no pueda o se incapacite (CPC, 51 párrafo 1, 53, 55 párrafo III, 124; CFM 244, 283).

La representación judicial se establece a través del mandato judicial (CC, 834) que nombrará un representante, con el nombre técnico de curador, que cuidará los intereses de las personas ausentes, en las particiones de los bienes, en el proceso, etc., (CPC, 55,11).

Por la amplitud puede ser: general o especial.

Hay representación amplia o general cuando el representante está autorizado a realizar todo acto jurídico.

Hay representación especial cuando el representante está designado para realizar sólo ciertos actos jurídicos (CPC, 58, 62 ; CC, 835 párrafo 1).

Por el parentesco puede haber:

Representación por mandato. Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

Representación sin mandato (CPC, 58, 59).

Representación Sin Mandato

Hay representación sin mandato cuando la ley confiere, por razones de parentesco, a una persona a realizar actos por otro (CPC, 59).

Verbigracia: Un cónyuge por otro, los padres por los hijos, hermano por hermana.

Cesación De La Representación

Cesa por (CPC, 63):

  1. Revocación La revocación es la anulación de la disposición adoptada o del acto otorgado; tales como una donación, un poder, o un mandato. Del latín revocatio, nuevo llamamiento.
  2. Renuncia,
  3. Muerte, del mandante o el mandatario,
  4. Por incapacidad sobreviniente, y
  5. Por cesación de la personalidad jurídica de una persona colectiva.

Unificación De La Representación

Cuando una persona tiene varios representantes el juez, previo acuerdo de los poderdantes, puede unificar y pedir que nombren un solo representante para el proceso (CPC, 65). Por ejemplo, los procesos laborales.

Efecto De La Admisión De La Personería

Los actos del representante obligan al representado como si él personalmente los practicase (CPC, 60).

El Apoderado

Apoderado. El que tiene poderes de otro para representarlo y proceder en su nombre, tanto para actuar extrajudicialmente como para hacerlo judicialmente.

Está obligado a seguir todos los trámites. La representación procesal, cualesquiera que fueran los términos del mandato, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, excepto para los cuales la ley exige facultad especial. Por ejemplo, no puede realizar una transacción sin autorización expresa (poder especial) del poderdante (CC, 810 párrafo II).

Litisconsorcio

Litisconsorcio. Actuación conjunta de diversas personas en un proceso, ya intervengan como actores, ya como demandados.

Simplifica el proceso y asegura una resolución uniforme.

Se da cuando las acciones son conexas por el título (por ejemplo, en procesos ordinarios, procesos de desalojo).

O cuando son conexas por el objeto (por ejemplo, varios acreedores quieren ser pagados por su deudor).

También se da litisconsorcio cuando hay identidad de personas (ej., un acreedor inicia un solo proceso a todos los deudores) o cuando hay conexitud de instancia (ej., dos procesos que están en un momento para realizar un mismo acto procesal, pueden unirse en un solo proceso. Empero no esta permitido por la ley).

| Comentario |

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