El Patrimonio Familiar
by JORGE MACHICADO
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El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.
El Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 34 al 50 de la Ley 14.934, de "Régimen de Menores y Bien de Familia", de 14 de diciembre de 1954 tiene por objeto la tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.
La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.
En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza.
El padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.
CONSTITUCIÓN
“El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.
El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.
En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia. ” (L 996 Art. 30).
Si un inmueble tiene gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede constituirse en patrimonio familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe estar libre y alodial.
Alodial significa libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos aciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio directo inherente a ella.
OBJETO Y EXTENSION
El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos (L 996 Art 31).
CARACTERISTICAS
INEMBARGABILIDAD. Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio o bien familiar. No puede ser anotado preventivamente en las oficinas de Derechos reales. Aunque si puede ser expropiado .
INALIENABILIDAD. Una vez constituido sus legítimos propietarios no pueden venderlo, donarlos, cederlo, negociarlo, permutarlo, dar en garantía, etc.
SINGULARIDAD. La familia solo puede pedir judicialmente la constitución de un solo bien o patrimonio familiar.
TITULARES
Las personas que pueden pedir la constitución son:
A. Los cónyuges o uno solo de ellos para incapaces o para los hijos menores, si los hay.
B. Padre o madre separados o divorciados para sí o para el otro o para los hijos menores.
C. Padre o madre viudos para sí o para hijo menor.
D. Ascendiente o colaterales para si o hijo menor
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
- El objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no puedes ser hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
- Como el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado, pero los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
- La administración del del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más que a él.
- El Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido ese estado del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
- En caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido se destinara a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo fin.
MOTIVOS DE EXTINCION
A. Muerte del beneficiario.
B. Beneficiario llega a mayoridad.
C. Separación o divorcio sin hijos menores.
D. Expropiación, reivindicacion o destrucción total del inmueble.
Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que estos lleguen a su mayoridad, juez define en la sentencia la situación de los hijos.
En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.
Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.
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