El Patrimonio Familiar

El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.

El Patrimonio Familiar

 by   JORGE MACHICADO

  1. Constitucion
  2. Objeto Y Extension
  3. Caracteristicas
  4. Titulares
  5. Efectos
  6. Motivos De Extincion

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El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.

El Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 34 al 50 de la Ley 14.934, de "Régimen de Menores y Bien de Familia", de 14 de diciembre de 1954 tiene por objeto la tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza.

El padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

CONSTITUCIÓN

El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.

El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.

En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia. ” (L 996 Art. 30).

Si un inmueble tiene gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede constituirse en patrimonio familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe estar libre y alodial.

Alodial significa libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos aciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio directo inherente a ella.

OBJETO Y EXTENSION

El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos (L 996 Art 31).

CARACTERISTICAS

INEMBARGABILIDAD. Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio o bien familiar. No puede ser anotado preventivamente en las oficinas de Derechos reales. Aunque si puede ser expropiado .

INALIENABILIDAD. Una vez constituido sus legítimos propietarios no pueden venderlo, donarlos, cederlo, negociarlo, permutarlo, dar en garantía, etc.

SINGULARIDAD. La familia solo puede pedir judicialmente la constitución de un solo bien o patrimonio familiar.

TITULARES

Las personas que pueden pedir la constitución son:

A. Los cónyuges o uno solo de ellos para incapaces o para los hijos menores, si los hay.

B. Padre o madre separados o divorciados para sí o para el otro o para los hijos menores.

C. Padre o madre viudos para sí o para hijo menor.

D. Ascendiente o colaterales para si o hijo menor

EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

  1. El objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no puedes ser hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
  2. Como el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado, pero los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
  3. La administración del del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más que a él.
  4. El Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido ese estado del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
  5. En caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido se destinara a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo fin.

MOTIVOS DE EXTINCION

A. Muerte del beneficiario.

B. Beneficiario llega a mayoridad.

C. Separación o divorcio sin hijos menores.

D. Expropiación, reivindicacion o destrucción total del inmueble.

Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que estos lleguen a su mayoridad, juez define en la sentencia la situación de los hijos.

En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

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MACHICADO, Jorge,"El Patrimonio Familiar ", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/01/pf.html Consulta:

Separación De Esposos

La Separación De Esposos es la situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial a través de decisión judicial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla.

Separación De Esposos

 by   JORGE MACHICADO

  1. Introducción. Antecedentes Históricos
  2. Concepto
  3. Causas Comunes Para La Separación De Esposos
  4. Causas Propias Para La Separación De Esposos
  5. Efectos De La Separación
  6. Cesación De La Separación

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INTRODUCCIÓN. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Ha sido antecedente del divorcio. La imposibilidad de desvinculación hace que aparezca la “separación de cuerpos” en el Derecho Canónico desde el Concilio de Trento.

El Código Civil Santa Cruz conoció el “divorcio-separación” aunque sin desvinculación, por sevicias [1], injurias graves o por adulterio.

CONCEPTO

La Separación De Esposos es la situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial a través de decisión judicial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla.

La separación de esposos, es la relajación del matrimonio, por dispensa de vida en común de los esposos mediante decisión judicial, subsistiendo el vínculo matrimonial y deberes consiguientes.

Esa separación simplemente de hecho, producida por el mutuo acuerdo entre los cónyuges o por el abandono que uno de ellos hace del hogar conyugal, no es separación de esposos, porque no media una decisión judicial. Es necesario esta para que exista separación de esposos.

CAUSAS COMUNES PARA LA SEPARACIÓN DE ESPOSOS

1º Por adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro

3º Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por connivencia en su corrupción o prostitución.

4º Por sevicia (malos tratos corporales), malos tratos de palabra, injurias graves.

5º Por abandono del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses.

CAUSAS PROPIAS PARA LA SEPARACIÓN DE ESPOSOS

6º Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas.

7º Por enfermedad mental o infecto - contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos.

8º Por mutuo acuerdo, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tengan ya establecidos.

Aclaramos que no hay “Divorcio par mutuo acuerdo” aunque si existe la “Separación de esposos por mutuo acuerdo”, donde no hay desvinculación.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN

La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de gananciales dejando subsistente el vínculo matrimonial.

El vínculo matrimonial en lo familiar, es el deber de mantener la fidelidad, cooperación y asistencia hacia la esposa y familia. Deberes que aun permanecen.

El vínculo matrimonial en lo inmobiliario, es la unión y sujeción de los bienes al dominio perpetuo de alguna familia, con prohibición de enajenarlos (Escriche).

CESACIÓN DE LA SEPARACIÓN

La separación cesa por:

A. RECONCILIACIÓN. Reunión de cónyuges separados de hecho o de derecho, que restablece la armonía y la convivencia, salvo si ha habido divorcio vincular, que exige nuevas nupcias entre los mismos cónyuges.

La Reconciliación matrimonial es un acto voluntario y bilateral, mediante el cual los cónyuges deciden perdonar y dejar sin efecto jurídico ulterior las ofensas recibidas.

En cuanto a su forma, puede ser expresa o tácita. La cohabitación de los cónyuges, cumplida con posterioridad al conflicto suscitado entre ambos, hace presumir, siempre, que se ha producido una reconciliación, con todos los efectos legales que ella lleva aparejados.

La reconciliación matrimonial tiene el efecto inmediato de restablecer la vida conyugal dentro de los cauces normales y previstos por la ley.

B. SENTENCIA DE DIVORCIO. Es la Resolución judicial que pone fin a una controversia familiar resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez verificadas las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado y rompiendo el vínculo matrimonial en lo familiar y manteniendo aun el vínculo matrimonial en lo patrimonial e inmobiliario.

El vínculo matrimonial en lo patrimonial e inmobiliario no es roto porque necesita de otro proceso para tal cometido: el “Proceso Civil De Partición Y División De Bienes Gananciales” interpuesto ante juez civil.


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[1] Sevicia. Capitant,  afirma que las sevicias son “los malos tratos corporales o vías de hecho” que son considerados como causa de divorcio. Para Guillien y Vincent. son “los malos tratos físicos ejercidos sobre alguien”. La sevicia representa asimismo una causa de revocación de los legados (Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero).

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MACHICADO, Jorge,"Separación De Esposos ", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/12/sde.html Consulta:

El Concubinato

Unión libre sin formalidad de un hombre y una mujer, mayores de dieciséis años y catorce años respectivamente, solteros, sin parentesco entre ellos, que voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma singular y estable en el tiempo.

El Concubinato

  1. Antecedentes
  2. Naturaleza Jurídica
  3. Concepto De Concubinato
  4. Caracteres
  5. El Concubinato En El Código De Familia

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 By   JORGE MACHICADO

ANTECEDENTES. En Roma el “usus” era una forma de matrimonio que consistía en que un hombre conviva con la mujer durante un año o mas. Bajo Octavio Augusto (año 9 d.C.) con las leyes Iulia de Maritandis, Paia Popeae, Iulia de Adulteris el concubinato adquirio condición de estado legal (Bossert, G. A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ta, 1999, pagina 9).

En España al concubinato se lo conocía como “barragania”. Únicamente se permitía esta concubina semilegalizada a los solteros, y una por cada uno. Les estaba expresamente prohibida la barraganía a los clérigos y a los casados. La elegida por barragana no debía ser virgen. De ser viuda, requiéranse testigos para probar que no había legítimo matrimonio.

La Constitución francesa de 1791 no reconoce el concubinato.

En Bolivia el concubinato se le conoce con el nombre de “tinkuna cuspa”, ‘unión íntima de servicio’ en quichua. Esta unión libre consentida por la pareja dura alrededor de un año, durante el cual la pareja pone a prueba la capacidad de entenderse como marido y mujer. Pasado el año si la pareja se entiende y se comprende, se casan por los ritos formales.

El Código Civil Santa Cruz y el Código Civil Velez Sarfield desconocían el concubinato porque era copias del Código Civil francés.

Pero, la jurisprudencia boliviana y argentina reconoció indirectamente al concubinato, por ejemplo al permitir que la concubina recoja indemnización o pensión por accidente de trabajo de su concubino.

Solos después de la CPE de 1967 se reconoce el concubinato, con el nombre de Unión De Hecho y con efectos similares al matrimonio:

Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.” (CPE, 194).

La actual CPE (Ley de 9 de febrero de 2009) establece en sus Arts. 63 y 64:

Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil.

Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de los hijos (as).

NATURALEZA JURÍDICA

El concubinato es una institución social protegida por la CPE producto del consentimiento de los convivientes para realizar vida en común en forma estable y singular.

CONCEPTO DE CONCUBINATO

El concubinato es la unión de convivencia libre entre un hombre y una mujer.

CONCUBINATO. Unión libre sin formalidad de un hombre y una mujer, mayores de dieciséis años y catorce años respectivamente, solteros, sin parentesco entre ellos, que voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma singular y estable en el tiempo (L 996 Arts. 158, 44, 46 – 50).

El Concubinato no se debe confundir con el Matrimonio De Hecho que es la legalización del concubinato mediante proceso familiar contradictorio y la inscripción del matrimonio de hecho en la Oficialía De Registro Civil en cumplimiento al fallo judicial ejecutoriado.

CARACTERES

COHABITACIÓN Y VOLUNTAD DE CONVIVIR. Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener la existencia de un concubinato. La voluntad de convivir decididamente distingue de una mera relación circunstancial.

SINGULARIDAD. La monogamia es fundamental. La singularidad excluye que cualquiera de los convivientes tenga otra unión y/o concubinato.

ESTABILIDAD. El concubinato no debe ser esporádico. La relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental. Debe ser duradera. ¿Por cuánto tiempo? Generalmente se establece en dos años.

SIN INPEDIMENTO. Ambos deben ser solteros y mayor de 16 años en el hombre y mayor de 14 en la mujer.

EL CONCUBINATO EN EL CÓDIGO DE FAMILIA

El Concubinato está bajo el nombre de Unión Conyugal Libre o Unión De Hecho (L 996 Art. 158). En la que la que también están las uniones de aborígenes (CF, 16). Entre ambos se deben fidelidad, asistencia y cooperación (L 996 Art. 161).

Una vez constituida el hogar los bienes y las cargas son comunes (L 996 Art. 162, 163). En la administración y disposición del producto del trabajo de ambos o de uno sólo de ellos, intervienen siempre ambos (L 996 Art. 164, 165).

La unión termina con la muerte de alguno o por voluntad unilateral (L 996 Art. 167, 168, 169). Las uniones estables y singulares producen efectos similares del matrimonio, mas no así las uniones irregulares, pero en todo caso se salva el derecho de los hijos (L 996 Art. 172, 173).


Bibliografía

Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ta, 1999, 262 paginas.

Bolivia, Ley No.- 996 “Código De Familia (04/04/1988).

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MACHICADO, Jorge,"El Concubinato", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/12/con.html Consulta: