Introducción al Derecho

Introducción Al Derecho

 by   JORGE MACHICADO

  1. Los Principios Generales Del Derecho
    • Concepto
    • Principios Generales Jurídicos Del Derecho
    • Principios Generales Extrajurídicos Del Derecho
  2. La Norma Jurídica
    • Concepto
    • Caracteres
    • Naturaleza
  3. ¿Qué Es El Derecho?
    • Etimología
    • Concepto
    • Definiciones
    • División Del Derecho O “Suma Divisio” Del Derecho
      • Derecho Público
      • Derecho Privado
      • Diferencias
    • Contenido De La División Del Derecho
    • Derecho Objetivo
    • Derecho Subjetivo
    • Derecho Natural
    • Derecho Positivo
    • Derecho Y Moral
    • Derecho Y Religión
  4. Ordenamiento Jurídico
    • Concepto
    • Caracteres Del Ordenamiento Jurídico
    • Atribuciones Del Ordenamiento Jurídico

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Los Principios Generales del Derecho son enunciaciones normativas de valor genérico, deducidos con procedimientos de generalización, del conjunto de elementos históricos, sociales y éticos de una sociedad en un momento determinado.De entre todas las enunciaciones son las mas generales. Constituyen el espíritu de la legislación.

Son de diversa naturaleza: jurídicos y extrajurídicos. Mas...

LA NORMA JURÍDICA

En la vida social del ser humano hay muchas reglas de conducta a las cuales se halla atado. Unas regulan su conducta, otras sus relaciones con los demás hombres, o con grupos mayores, o con su Dios. (RUGIERO, Roberto de, Instituciones del Derecho Civil, Madrid, España, 1929, Tomo I, paginas 2 y 3). 

Las reglas de conducta o normas se dividen según su finalidad en: morales, religiosas, estéticas, de uso social, jurídicas, etc. Las morales tienden a la consecución de la virtud, es decir las normas morales obligan a obrar bien, independientemente de los preceptos de la ley; las normas religiosas a la redención del alma, las estéticas a logro de la belleza; las de uso social, a satisfacer el honor, el decoro, las modas y otras exigencias impuestas a sus miembros por ciertos grupos sociales en un determinado momento histórico.  Y, finalmente, las jurídicas, que hacen posible la vida social. Aun dentro de estas últimas, algunas tienen una sanción: Es la norma jurídica-penal.

Norma jurídica. Denomínase así la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y un lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos (J. C. Smith).” (OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales”, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ava, 1994, pagina 635). Mas...

¿QUÉ ES EL DERECHO?

La palabra "etimología" deriva del griego "étimos", que significa ‘de donde proviene’. “Derecho” deriva del latín “directium” que significa ‘directo’, ‘derecho’. Otros dicen que la palabra “Derecho” deriva de “dirigere”, que significaría ‘enderezar’, ‘ordenar’, ‘guiar’.

Derecho es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de la sociedad como un producto cultural que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los seres humanos y de estos con el Estado. Mas...

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El Ordenamiento Jurídico es el conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social. Mas…

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El Objeto De La Relación Jurídica : Los Bienes

El Objeto De La Relación Jurídica puede ser toda entidad material o inmaterial sobre el cual existe un interés y sea un término de referencia para una tutela jurídica.

El Objeto De La Relación Jurídica : Los Bienes

  1. Delimitación
  2. Distincion Entre Cosa Y Bien
  3. Caracteres De Un Bien
  4. Requisitos
  5. Clasificación

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 By   JORGE MACHICADO

DELIMITACIÓN. El Objeto De La Relación Jurídica puede ser toda entidad material o inmaterial sobre el cual existe un interés y sea un término de referencia para una tutela jurídica.

“Puede ser” significa que no todos los bienes son objeto de una relación jurídica. Así pueden ser: Las cosas materiales (inmuebles), las cosas inmateriales (patentes, marcas), el comportamiento humano (las obligaciones a las cuales esta sometido) y las personas (la patria potestad sobre los hijos).

“Puede ser” también significa que el ser humano nunca mas será objeto de un relación jurídica como en la época de la esclavitud o como en la edad media.

“Termino de referencia para una tutela jurídica.” Significa que debe recibir protección por el ordenamiento jurídico.

DISTINCION ENTRE COSA Y BIEN

Entonces el objeto de una relación jurídica son, en Derechos Reales, las cosas. Así el Código Civil austriaco dice que son cosas todos los objetos materiales de la naturaleza menos el ser humano.

Bien es aquel objeto de la naturaleza sobre el cual puede desenvolverse una actividad humana susceptible de apropiación concreta, de brindar una utilidad económica y de poder valorarse económicamente.

ARTICULO 74°.- NOCIÓN Y DIVISIÓN. I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

CARACTERES DE UN BIEN

• Debe satisfacer una necesidad económica o sea se avaluable en dinero.

• Debe ser determinable tanto peso, cantidad y calidad.

• Deben ser extra al ser humano. Es decir no deben estar prendidos al cuerpo humano.

REQUISITOS

• Debe ser un elementos materia o inmaterial.

• Ser susceptible de apropiación completa y concreta y de ser medido.

• Debe brindar utilidad y ventaja al ser humano.

• Debe ser valorable económicamente.

CLASIFICACIÓN

INMUEBLES. El que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Pj. os edificios. BIEN MUEBLE. El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro. Pj. Una mesa. BIEN SEMOVIENTE. El que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales, a ellos está referido el concepto.

CORPORAL. Es aquella entidad susceptible de ser percibido por los sentidos más propiamente, por la vista o por el tacto o por algún instrumento idóneo. INCORPORAL. Aquella distinguida por la inteligencia humana. El que no tiene existencia material; es una concepción meramente intelectual, no cae bajo la acción de nuestros sentidos y no puede, en consecuencia, ni verse ni tocarse. En general se conceptúan de incorporales todos los derechos, abstracción hecha de las cosas sobre las que recaigan. Ej. Patentes, marcas.

ESPECÍFICO. Aquel de cuerpo cierto y determinado. Ej. Automóvil Totoya azul modelo 2009 . BIEN GENÉRICO. Aquel determinado solo por una cualidad no individualizante. Ej. Automóviles.

FUNGIBLE. Aquel que puede ser sustituida por otro bien por tener el mismo valor liberatorio en el cambio. “Los que, por hallarse sólo determinados por su número, peso o medida, pueden ser utilizados indiferentemente uno por otro para realizar un pago.” (Capitant). “Aquel bien mueble en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.” (Cabanellas). INFUNGIBLE. Aquel que NO puede ser sustituida por otro bien por tener el mismo valor liberatorio en el cambio.

CONSUMIBLE. Aquel que se destruye por el uso. Pj. los alimentos. INCONSUMIBLE. Aquel que responde a un uso prolongando o reiterado si agotar su sustancia. Pj los predios rústicos, rurales..

DIVISIBLE. Aquel susceptible de fraccionarse en partes conservando respecto al todo el valor proporcional de utilidad y función. Ej. El dinero, las fincas rústicas, los minerales. INDIVISIBLE. Aquel no susceptible de fraccionarse en partes porque se opone a su naturaleza, a la ley a al acuerdo entre partes. Se destruyen o sufren grave quebranto al ser repartidos entre varias personas. Pj los edificios, los objetos y lugares de interés histórico o afectivo.

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Teoría Del Patrimonio-Afectacion

La Teoría Del Patrimonio-Afectacion es un conjunto de relaciones jurídicas traducidas en bienes, derechos, acciones individualizadas y determinadas en un momento y tiempo que objetivamente están destinadas a un fin económico y jurídico.

Teoría Del Patrimonio-Afectacion

 by   JORGE MACHICADO

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Características
  4. Fondo De Comercio
  5. Patrimonio Separado

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TEORÍA DEL PATRIMONIO-AFECTACION. Sus expositores fueron Brins y Becker luego recogidas por el Código Civil alemán de 1900 y por el Código Civil suizo de 1907.

CONCEPTO

El patrimonio es un conjunto (acción de unidad, no de globalidad ni totalidad) de relaciones jurídicas traducidas en bienes, derechos, acciones individualizadas y determinadas en un momento y tiempo que objetivamente están destinadas a un fin económico y jurídico.

CARACTERÍSTICAS

El patrimonio es algo concreto de tal manera no constituye una universalidad jurídica, sino que se refiere a un conjunto de relaciones jurídicas traducidas en bienes, acciones, derechos individualizados.

El patrimonio es lo que una persona tiene en un momento determinado, son los derechos, acciones y bienes sin tomar en cuenta las obligaciones porque son solo una carga del activo.

Para ser patrimonio debe tener un fin esencialmente económico, otras veces jurídico que para su afectación depende de la voluntad.

En el patrimonio no solo estan los derechos evaluables en dinero, sino también lo que no son. Y son parte por tener una finalidad que no es jurídica, además si no estuvieran no se los podría hacer respetar frente a terceros. Verbigracia los derechos de la personalidad.

Una persona puede tener tantos patrimonios como fines busque. Los acreedores no van a recaer sobre el patrimonio individual o sobre el patrimonio de otra empresa. Recaerán solamente sobre el patrimonio afectado a esa finalidad común. Es decir, si una persona tiene varias empresas y una de ellas quiebra, los acreedores solo pueden demandar sobre los bienes que sobra de esa y únicamente de esa empresa. No pueden demandar que las otras empresas paguen aun perteneciendo al mismo dueño.

Existen personas son patrimonio. Por ejemplo un mendigo, tiene más pasivo que activo. O personas que no les interesa tener patrimonio y sin embargo son personas, verbigracia los monjes. La tesis de que el patriomonio es un atributo de la personalidad no tiene razón de ser.

Si bien se acepta que los acreedores quirografarios están en igualdad de condiciones, ya que se dice “que el patrimonio del deudor es garantía general del crédito” de tal manera que la ley no puede separar determinados bienes de la garantía general de crédito. Pero las partes en uso de la autonomía de voluntad pueden acordar que determinados bienes del deudor no constituyan la garantita general de crédito. Rompiendo así con una corriente doctrinal (de la escuela clásica francesa) y por el contrario aceptando la doctrina moderna de la escuela alemana.

Cuando en el patrimonio derechos, acciones y bienes están destinados a un fin común tienen una vida y autonomía propia. Tienen una personalidad distinta de la personalidad del titular. Por eso los acreedores de ese patrimonio afectado solo pueden recaer sobre ese patrimonio y jamás sobre otro patrimonio. Verbigracia una sociedad de responsabilidad limitada.

Los acreedores solo van a recaer sobre el patrimonio afectado jamás sobre el patrimonio individual y los acreedores individuales de la persona van a recaer sobre el patrimonio individual, no sobre el patrimonio afectado al ente colectivo. Porque entre sus distintos elementos (acciones, derechos, bienes) existe una cohesión, una vida unitaria dependiendo al fin al cual estén destinados.

FONDO DE COMERCIO

Un Fondo De Comercio para la escuela francesa era una masa de bienes. Constituía una “universitas facti”, no un patrimonio.

Para la escuela alemana el Fondo De Comercio es un caso típico de afectación voluntaria de un conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones evaluables en dinero de carácter corporal e incorporal que están destinados a un fin determinado. Verbigracia un rotulo comercial, una marca, una patente.

En la escuela subjetiva francesa clásica cuando una persona titular de un Fondo De Comercio enajenaba a un tercero ese fondo, el adquiriente no podía dirigir acciones contra terceros deudores del fondo comercial y los terceros no pueden dirigir acciones contra el tercero adquiriente, porque no era “universitas iuris” sino una “universitas facti”.

En la escuela subjetiva alemana cuando un titular de un Fondo De Comercio enajena a un tercero, ese patrimonio concreto no solo le transfiere lo que existe, sino también los derechos y las obligaciones, de tal manera que los terceros, si son acreedores van a recaer sobre ese fondo y si son deudores pueden ser obligados a cumplir.

PATRIMONIO SEPARADO

El Patrimonio Separado es un núcleo autónomo de derechos y deberes que, en interés del fin que se le asigna, forma un centro de responsabilidad especial ( De Castro).

Es en la esfera mercantil donde se muestran con mas claridad estos patrimonios, como al reconocérsele ese carácter al patrimonio de un comerciante o de un industrial en lo afectado a la explotación comercial o a la actividad fabril. La cómoda fórmula para esa separación patrimonial se halla en la formación de una sociedad mercantil, cuyo capital es distinto del de los socios en las especies que no sean colectivas.

Una Sociedad Mercantil es aquella constituida por acto de voluntad de personas comerciantes cuya actividad tiene fines de lucro. Esta clase de personas colectivas son reguladas por el Código de Comercio. Ejemplos las sociedades anónimas, las sociedades de economía mixta, las sociedades en comandita etc.

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