La
filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos
personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo.
La Filiación
by JORGE MACHICADO
- Concepto
- Naturaleza
De La Filiación
- Clases De La Filiacion
- Filiación
Y Paternidad
- Presunción
De Hijo Matrimonial
- Impugnación
De La Paternidad O Filiación Matrimonial
- Prueba
De La Filiacion
- Posesion de Estado
- Formas
De Filiacion
- Declaracion
De Paternidad O Maternidad.
- Procedimiento
Sobre Declaracion De Paternidad
- Negación
De Paternidad
- Efectos
De La Filiación
CONCEPTO. FILIACIÓN. Del latín: “filius”, ‘hijo’.
La
filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos
personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo
(MORENO R., J.A., “
Derecho De Familia”, Asunción, Paraguay: Ed.
Intercontinetal, 3ra, 2009, pagina 519 Tomo II).
Este estado se deriva de la relación entre
el nacido y sus progenitores que le hace ganar derechos y deberes (SILES C., J.
R., “
Normativa Y Plazos En Procesos Familiares”, La Paz, Bolivia: San
Judas Tadeo, 2012 pagina 129).
La
filiación extramatrimonial
y la
filiación civil (por
adopción [3]) no son fuentes
de la
familia [4].
El primero por que necesita, para
serlo, el
reconocimiento y el segundo por que puede ser revocada por
desheredación
(L 996 Art. 227) o
cesada (L 996 Art. 229) por matrimonio entre adoptados de un mismo
adoptante y por matrimonio entre adoptado y los hijos que pudiera tener el
adoptante (L 996 Art. 49, inciso 2 y 3).
La
filiación es un derecho subjetivo
fundamental
[1].
“
Toda niña, niño y adolescente tiene
derecho […] a la filiación respecto a sus progenitores.” (CPE Art. 59
numeral cuarto).
“
Los hijos tienen los derechos
fundamentales siguientes: 1º A establecer su filiación paterna y materna, y de
llevar el apellido de sus progenitores.” (L 996 Art. 174).
“
Todas las niñas, niños y adolescentes,
sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores.” (CPE Art. 59 numeral tercero).
La discriminación entre hijos por parte de
los progenitores y otros será sancionada con pena privativa de libertad de tres
a siete años (L 045 Art. 21; CP Art. 281 bis).
En materia de filiación se define como
discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia
fundada en razón de origen que tengan por objetivo o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución
Política del Estado y el derecho internacional (L 045 Art. 5 inciso a).
“
El Estado prohíbe y sanciona toda forma
de discriminación fundada en razón de […]
origen.” (CPE Art. 14
parágrafo segundo).
A. LEGITIMA. Hijo nacido en
matrimonio.
B. NATURAL. Hijo nacido de unión
de hecho
Es la antigua clasificación de los hijos
que actualmente ya no se usa. Además es sancionada con la Ley 045. La
discriminación entre hijos por parte de los progenitores y otros será
sancionada con pena privativa de libertad de tres a siete años (L 045 Art. 21;
CP Art. 281 bis).
La paternidad es e1
vínculo jurídico que une al padre respecto al hijo.
“
ARTICULO 178.- PATERNIDAD DEL MARIDO.
El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre.”
(Ley 996 Art.178).
La Filiación el vínculo va del hijo al
padre, en la Paternidad del padre al hijo.
En la Filiación hay un solo vínculo, en la
Paternidad el vinculo es doble, de padre a hijo (a) y de madre a hijo (a).
El hijo concebido durante el matrimonio o
durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros
permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o
de impugnación de paternidad.
“
ARTICULO 178.- PATERNIDAD DEL MARIDO. El
hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre.
ARTÍCULO 179.- CONCEPCION DURANTE EL
MATRIMONIO. Se presume concebido durante el matrimonio al hijo que nace después
de los ciento ochenta días siguientes a su celebración o dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o invalidación. En éste último caso
el plazo se cuenta desde el día posterior a la separación de los esposos.
Se reserva la prueba contraria a la
presunción indicada.”(Ley 996 Arts. 178, 179).
La prueba contraria se la hace a través de
la
Prueba De del DNA o
Huella Genética, es un técnica que se
utiliza para distinguir entre los individuos de una misma especie. Fue
inventado por el doctor Alec Jeffreys en 1984.
Impugnación de paternidad es la acción
dirigida a obtener una declaración que niegue la paternidad atribuida respecto
de determinada persona.
Con:
•
Certificado de Nacimiento y Matrimonio.
•
Posesión de estado.
•
Testigos, si hay principio de prueba por
escrito.
La POSESION DE ESTADO es la situación jurídica
en que se encuentra una persona en relacion con los restantes miembros de la familia;
es decir padre, hijo, cónyuge, etc.
La
Posesión De Estado se prueba con:
•
Si el hijo usa apellido de quien señale como
padre.
•
Si ha sido educado y mantenido como hijo.
•
Si ha sido presentado como hijo.
Es el vínculo de hijo nacido de unión de
hecho y que se formaliza con el reconocimiento expreso o tácito por el padre o madre.
Las FORMAS de filiación natural son:
A. FILIACION EXPRESA. Padre o
madre inscribe en Registro Civil o ante Juez de Familia como fuera su hijo dándole
su apellido.
“
ARTICULO 195.- RECONOCIMIENTO EXPRESO. El
reconocimiento del hijo puede hacerse:
1º En la partida de nacimiento del
registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco,
respectivamente, con la asistencia de dos testigos, ya sea en el momento de la
inscripción o en cualquier otro tiempo.
2º En instrumento público o en
testamento así como en declaración formulada ante el Juez de Familia.
3º En documento privado reconocido y
otorgado ante dos testigos. ” (Ley 996).
B. FILIACION IMPLICITA. Resulta
de una declaración o manifestaci6n incidental hecha en un acto o documento merecedor
de fe pública.
“
ARTICULO 196.- RECONOCIMIENTO IMPLICITO.
El reconocimiento puede también resultar
de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento
merecedor de fé pública, que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea
clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La
declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer como
principio de prueba por escrito.
La parte interesada puede obtener en
caso necesario, que la declaración o manifestación se califique sumariamente
como reconocimiento ante el Juez Instructor de Familia, con citación de quien
la hizo, o de sus herederos.
La resolución afirmativa se inscribirá
en el Registro Civil previa su revisión por la Corte Superior.
Se reserva la acción impugnatoria en la
vía ordinaria, conforme el artículo 204.” (L 996).
“
ARTICULO 204.- IMPUGNACION DEL
RECONOCIMIENTO
El reconocimiento puede impugnarse, por
el hijo y por quienes tengan interés en ello.
No procede la impugnación pasados cinco
años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para
los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente.
>” (L 996).
“
ARTICULO 206.- DECLARACION JUDICIAL DE
PATERNIDAD. Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el
establecimiento judicial de la filiación paterna.
La acción sólo procede en vida del
pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus
herederos, conforme a las previsiones del artículo 91, pudiendo también
intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el
hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no
hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra
los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años
desde la muerte de este último.
La demanda se interpone ante el juez de
partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía
ordinaria de hecho.
La improcedencia de la demanda en los
casos contemplados por el párrafo 29 de este artículo se planteará como
excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los
justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince
días.” (Ley 996).
“
ARTICULO 91.- RESTRICCION AL MINISTERIO
PUBLICO. El ministerio público no puede demandar ni proseguir la demanda de
anulación si el matrimonio se ha disuelto.”(L 996).
1. Se interpone ante juez de
familia en domicilio del demandado
2. Interpone hijo, su
representante o sus herederos u organismo protector de menores.
3. Que demande debe probar por
todos los medios, si es testifical necesita 4 testigos sin tacha y que sean
uniformes, contestes (testigo que declara lo mismo que el otro) y concluyentes
en: personas, hechos, tiempos y lugares.
4. En casó de probarse el
demandado o sus herederos debe satisfacer gastos de gestación, parto a la madre
durante 6 meses antes y después del nacimiento.
“
ARTICULO 210.- GASTOS Y PENSIONES. En
caso de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer
los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis
semanas antes y seis semanas después del nacimiento.
Si al iniciar la demanda la madre
estuviere en el periodo de la gestación, el órgano administrativo de protección
de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a
reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre.
Las obligaciones enunciadas en el
presente artículo se harán efectivas bajo de apremio.
>” (L 996)
“
ARTICULO 187.- DESCONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD. El marido puede desconocer al hijo concebido durante el matrimonio
demostrado por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del mismo.
Sin embargo, el desconocimiento no es
admisible si el hijo fue concebido por fecundación artificial de la mujer, con
autorización escrita del marido.
La sola declaración de la mujer no
excluye la paternidad.
ARTICULO 188.- PLAZO. La acción, ya sea
de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede Intentarse por el
marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo
presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal,
si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el
nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr
después de que se rehabilite.
Si el marido muere sin haber promovido
la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro
de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste
es póstumo. ” (L 996).
A. NATURALES. Ser mantenido y
educado por los padres durante su minoridad.
B. JURIDICOS. (a) Heredar a sus
padres. (b) Someterse a la
patria potestad [2]. (c) Asistir
a padres necesitados.
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____________________
[1] Un derecho fundamental es una facultad o poder reconocido a una
persona por ley suprema vigente que le permite realizar o no ciertos actos.
[2] Patria potestad. Conjunto de derechos, poderes y
obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a
sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como
para que administren sus bienes en igual período.
[3] Adopción.
Acción de recibir como hijo,
con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es
naturalmente. “
La adopción
es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante
al que lo originariamente de otras personas.” (L 996 Art. 215).
La
adopción
no es
fuente de la
familia por que es susceptible de ser revocada o sufrir cesación ya que
surge de un acto judicial.
[4]
La
Familia es un
conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales con intereses comunes de superación y progreso.
Vease mas...
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
MACHICADO, Jorge,"La Filiacion", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/11/fil.html
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