Separación De Esposos

La Separación De Esposos es la situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial a través de decisión judicial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla.

Separación De Esposos

 by   JORGE MACHICADO

  1. Introducción. Antecedentes Históricos
  2. Concepto
  3. Causas Comunes Para La Separación De Esposos
  4. Causas Propias Para La Separación De Esposos
  5. Efectos De La Separación
  6. Cesación De La Separación

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INTRODUCCIÓN. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Ha sido antecedente del divorcio. La imposibilidad de desvinculación hace que aparezca la “separación de cuerpos” en el Derecho Canónico desde el Concilio de Trento.

El Código Civil Santa Cruz conoció el “divorcio-separación” aunque sin desvinculación, por sevicias [1], injurias graves o por adulterio.

CONCEPTO

La Separación De Esposos es la situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial a través de decisión judicial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla.

La separación de esposos, es la relajación del matrimonio, por dispensa de vida en común de los esposos mediante decisión judicial, subsistiendo el vínculo matrimonial y deberes consiguientes.

Esa separación simplemente de hecho, producida por el mutuo acuerdo entre los cónyuges o por el abandono que uno de ellos hace del hogar conyugal, no es separación de esposos, porque no media una decisión judicial. Es necesario esta para que exista separación de esposos.

CAUSAS COMUNES PARA LA SEPARACIÓN DE ESPOSOS

1º Por adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro

3º Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por connivencia en su corrupción o prostitución.

4º Por sevicia (malos tratos corporales), malos tratos de palabra, injurias graves.

5º Por abandono del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses.

CAUSAS PROPIAS PARA LA SEPARACIÓN DE ESPOSOS

6º Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas.

7º Por enfermedad mental o infecto - contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos.

8º Por mutuo acuerdo, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tengan ya establecidos.

Aclaramos que no hay “Divorcio par mutuo acuerdo” aunque si existe la “Separación de esposos por mutuo acuerdo”, donde no hay desvinculación.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN

La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de gananciales dejando subsistente el vínculo matrimonial.

El vínculo matrimonial en lo familiar, es el deber de mantener la fidelidad, cooperación y asistencia hacia la esposa y familia. Deberes que aun permanecen.

El vínculo matrimonial en lo inmobiliario, es la unión y sujeción de los bienes al dominio perpetuo de alguna familia, con prohibición de enajenarlos (Escriche).

CESACIÓN DE LA SEPARACIÓN

La separación cesa por:

A. RECONCILIACIÓN. Reunión de cónyuges separados de hecho o de derecho, que restablece la armonía y la convivencia, salvo si ha habido divorcio vincular, que exige nuevas nupcias entre los mismos cónyuges.

La Reconciliación matrimonial es un acto voluntario y bilateral, mediante el cual los cónyuges deciden perdonar y dejar sin efecto jurídico ulterior las ofensas recibidas.

En cuanto a su forma, puede ser expresa o tácita. La cohabitación de los cónyuges, cumplida con posterioridad al conflicto suscitado entre ambos, hace presumir, siempre, que se ha producido una reconciliación, con todos los efectos legales que ella lleva aparejados.

La reconciliación matrimonial tiene el efecto inmediato de restablecer la vida conyugal dentro de los cauces normales y previstos por la ley.

B. SENTENCIA DE DIVORCIO. Es la Resolución judicial que pone fin a una controversia familiar resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez verificadas las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado y rompiendo el vínculo matrimonial en lo familiar y manteniendo aun el vínculo matrimonial en lo patrimonial e inmobiliario.

El vínculo matrimonial en lo patrimonial e inmobiliario no es roto porque necesita de otro proceso para tal cometido: el “Proceso Civil De Partición Y División De Bienes Gananciales” interpuesto ante juez civil.


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[1] Sevicia. Capitant,  afirma que las sevicias son “los malos tratos corporales o vías de hecho” que son considerados como causa de divorcio. Para Guillien y Vincent. son “los malos tratos físicos ejercidos sobre alguien”. La sevicia representa asimismo una causa de revocación de los legados (Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero).

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El Concubinato

Unión libre sin formalidad de un hombre y una mujer, mayores de dieciséis años y catorce años respectivamente, solteros, sin parentesco entre ellos, que voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma singular y estable en el tiempo.

El Concubinato

  1. Antecedentes
  2. Naturaleza Jurídica
  3. Concepto De Concubinato
  4. Caracteres
  5. El Concubinato En El Código De Familia

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 By   JORGE MACHICADO

ANTECEDENTES. En Roma el “usus” era una forma de matrimonio que consistía en que un hombre conviva con la mujer durante un año o mas. Bajo Octavio Augusto (año 9 d.C.) con las leyes Iulia de Maritandis, Paia Popeae, Iulia de Adulteris el concubinato adquirio condición de estado legal (Bossert, G. A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ta, 1999, pagina 9).

En España al concubinato se lo conocía como “barragania”. Únicamente se permitía esta concubina semilegalizada a los solteros, y una por cada uno. Les estaba expresamente prohibida la barraganía a los clérigos y a los casados. La elegida por barragana no debía ser virgen. De ser viuda, requiéranse testigos para probar que no había legítimo matrimonio.

La Constitución francesa de 1791 no reconoce el concubinato.

En Bolivia el concubinato se le conoce con el nombre de “tinkuna cuspa”, ‘unión íntima de servicio’ en quichua. Esta unión libre consentida por la pareja dura alrededor de un año, durante el cual la pareja pone a prueba la capacidad de entenderse como marido y mujer. Pasado el año si la pareja se entiende y se comprende, se casan por los ritos formales.

El Código Civil Santa Cruz y el Código Civil Velez Sarfield desconocían el concubinato porque era copias del Código Civil francés.

Pero, la jurisprudencia boliviana y argentina reconoció indirectamente al concubinato, por ejemplo al permitir que la concubina recoja indemnización o pensión por accidente de trabajo de su concubino.

Solos después de la CPE de 1967 se reconoce el concubinato, con el nombre de Unión De Hecho y con efectos similares al matrimonio:

Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.” (CPE, 194).

La actual CPE (Ley de 9 de febrero de 2009) establece en sus Arts. 63 y 64:

Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil.

Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de los hijos (as).

NATURALEZA JURÍDICA

El concubinato es una institución social protegida por la CPE producto del consentimiento de los convivientes para realizar vida en común en forma estable y singular.

CONCEPTO DE CONCUBINATO

El concubinato es la unión de convivencia libre entre un hombre y una mujer.

CONCUBINATO. Unión libre sin formalidad de un hombre y una mujer, mayores de dieciséis años y catorce años respectivamente, solteros, sin parentesco entre ellos, que voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma singular y estable en el tiempo (L 996 Arts. 158, 44, 46 – 50).

El Concubinato no se debe confundir con el Matrimonio De Hecho que es la legalización del concubinato mediante proceso familiar contradictorio y la inscripción del matrimonio de hecho en la Oficialía De Registro Civil en cumplimiento al fallo judicial ejecutoriado.

CARACTERES

COHABITACIÓN Y VOLUNTAD DE CONVIVIR. Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener la existencia de un concubinato. La voluntad de convivir decididamente distingue de una mera relación circunstancial.

SINGULARIDAD. La monogamia es fundamental. La singularidad excluye que cualquiera de los convivientes tenga otra unión y/o concubinato.

ESTABILIDAD. El concubinato no debe ser esporádico. La relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental. Debe ser duradera. ¿Por cuánto tiempo? Generalmente se establece en dos años.

SIN INPEDIMENTO. Ambos deben ser solteros y mayor de 16 años en el hombre y mayor de 14 en la mujer.

EL CONCUBINATO EN EL CÓDIGO DE FAMILIA

El Concubinato está bajo el nombre de Unión Conyugal Libre o Unión De Hecho (L 996 Art. 158). En la que la que también están las uniones de aborígenes (CF, 16). Entre ambos se deben fidelidad, asistencia y cooperación (L 996 Art. 161).

Una vez constituida el hogar los bienes y las cargas son comunes (L 996 Art. 162, 163). En la administración y disposición del producto del trabajo de ambos o de uno sólo de ellos, intervienen siempre ambos (L 996 Art. 164, 165).

La unión termina con la muerte de alguno o por voluntad unilateral (L 996 Art. 167, 168, 169). Las uniones estables y singulares producen efectos similares del matrimonio, mas no así las uniones irregulares, pero en todo caso se salva el derecho de los hijos (L 996 Art. 172, 173).


Bibliografía

Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ta, 1999, 262 paginas.

Bolivia, Ley No.- 996 “Código De Familia (04/04/1988).

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La Filiacion

La filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo.
La Filiación

 by   JORGE MACHICADO

  1. Concepto
  2. Naturaleza De La Filiación
  3. Clases De La Filiacion
  4. Filiación Y Paternidad
  5. Presunción De Hijo Matrimonial
  6. Impugnación De La Paternidad O Filiación Matrimonial
  7. Prueba De La Filiacion
  8. Posesion de Estado
  9. Formas De Filiacion
  10. Declaracion De Paternidad O Maternidad.
  11. Procedimiento Sobre Declaracion De Paternidad
  12. Negación De Paternidad
  13. Efectos De La Filiación
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CONCEPTO. FILIACIÓN. Del latín: “filius”, ‘hijo’. La filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo (MORENO R., J.A., “Derecho De Familia”, Asunción, Paraguay: Ed. Intercontinetal, 3ra, 2009, pagina 519 Tomo II).
Este estado se deriva de la relación entre el nacido y sus progenitores que le hace ganar derechos y deberes (SILES C., J. R., “Normativa Y Plazos En Procesos Familiares”, La Paz, Bolivia: San Judas Tadeo, 2012 pagina 129).
La filiación extramatrimonial y la filiación civil (por adopción [3]) no son fuentes de la familia [4].
El primero por que necesita, para serlo, el reconocimiento y el segundo por que puede ser revocada por desheredación (L 996 Art. 227) o cesada (L 996 Art. 229) por matrimonio entre adoptados de un mismo adoptante y por matrimonio entre adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante (L 996 Art. 49, inciso 2 y 3).

NATURALEZA DE LA FILIACIÓN

La filiación es un derecho subjetivo fundamental[1].
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho […] a la filiación respecto a sus progenitores.” (CPE Art. 59 numeral cuarto).
Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 1º A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.” (L 996 Art. 174).
Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.” (CPE Art. 59 numeral tercero).
La discriminación entre hijos por parte de los progenitores y otros será sancionada con pena privativa de libertad de tres a siete años (L 045 Art. 21; CP Art. 281 bis).
En materia de filiación se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de origen que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional (L 045 Art. 5 inciso a).
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de […] origen.” (CPE Art. 14 parágrafo segundo).

CLASES DE LA FILIACION

A. LEGITIMA. Hijo nacido en matrimonio.
B. NATURAL. Hijo nacido de unión de hecho
Es la antigua clasificación de los hijos que actualmente ya no se usa. Además es sancionada con la Ley 045. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores y otros será sancionada con pena privativa de libertad de tres a siete años (L 045 Art. 21; CP Art. 281 bis).

FILIACIÓN Y PATERNIDAD

La paternidad es e1 vínculo jurídico que une al padre respecto al hijo.
ARTICULO 178.- PATERNIDAD DEL MARIDO. El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre.” (Ley 996 Art.178).
La Filiación el vínculo va del hijo al padre, en la Paternidad del padre al hijo.
En la Filiación hay un solo vínculo, en la Paternidad el vinculo es doble, de padre a hijo (a) y de madre a hijo (a).

PRESUNCIÓN DE HIJO MATRIMONIAL

El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
ARTICULO 178.- PATERNIDAD DEL MARIDO. El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre.
ARTÍCULO 179.- CONCEPCION DURANTE EL MATRIMONIO. Se presume concebido durante el matrimonio al hijo que nace después de los ciento ochenta días siguientes a su celebración o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o invalidación. En éste último caso el plazo se cuenta desde el día posterior a la separación de los esposos.
Se reserva la prueba contraria a la presunción indicada.”(Ley 996 Arts. 178, 179).
La prueba contraria se la hace a través de la Prueba De del DNA o Huella Genética, es un técnica que se utiliza para distinguir entre los individuos de una misma especie. Fue inventado por el doctor Alec Jeffreys en 1984.

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O FILIACIÓN MATRIMONIAL

Impugnación de paternidad es la acción dirigida a obtener una declaración que niegue la paternidad atribuida respecto de determinada persona.

PRUEBA DE LA FILIACION

Con:
• Certificado de Nacimiento y Matrimonio.
• Posesión de estado.
• Testigos, si hay principio de prueba por escrito.

POSESION DE ESTADO

La POSESION DE ESTADO es la situación jurídica en que se encuentra una persona en relacion con los restantes miembros de la familia; es decir padre, hijo, cónyuge, etc.
La Posesión De Estado se prueba con:
• Si el hijo usa apellido de quien señale como padre.
• Si ha sido educado y mantenido como hijo.
• Si ha sido presentado como hijo.

FORMAS DE FILIACION

Es el vínculo de hijo nacido de unión de hecho y que se formaliza con el reconocimiento expreso o tácito por el padre o madre.
Las FORMAS de filiación natural son:
A. FILIACION EXPRESA. Padre o madre inscribe en Registro Civil o ante Juez de Familia como fuera su hijo dándole su apellido.
ARTICULO 195.- RECONOCIMIENTO EXPRESO. El reconocimiento del hijo puede hacerse:
1º En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo.

2º En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el Juez de Familia.

3º En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos. ” (Ley 996).
B. FILIACION IMPLICITA. Resulta de una declaración o manifestaci6n incidental hecha en un acto o documento merecedor de fe pública.
ARTICULO 196.- RECONOCIMIENTO IMPLICITO.
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de fé pública, que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito.
La parte interesada puede obtener en caso necesario, que la declaración o manifestación se califique sumariamente como reconocimiento ante el Juez Instructor de Familia, con citación de quien la hizo, o de sus herederos.
La resolución afirmativa se inscribirá en el Registro Civil previa su revisión por la Corte Superior.
Se reserva la acción impugnatoria en la vía ordinaria, conforme el artículo 204.” (L 996).
ARTICULO 204.- IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO
El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello.
No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente. >” (L 996).

DECLARACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD

ARTICULO 206.- DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD. Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna.
La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 91, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último.
La demanda se interpone ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía ordinaria de hecho.
La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo 29 de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días.” (Ley 996).
ARTICULO 91.- RESTRICCION AL MINISTERIO PUBLICO. El ministerio público no puede demandar ni proseguir la demanda de anulación si el matrimonio se ha disuelto.”(L 996).

PROCEDIMIENTO SOBRE DECLARACION DE PATERNIDAD

1. Se interpone ante juez de familia en domicilio del demandado
2. Interpone hijo, su representante o sus herederos u organismo protector de menores.
3. Que demande debe probar por todos los medios, si es testifical necesita 4 testigos sin tacha y que sean uniformes, contestes (testigo que declara lo mismo que el otro) y concluyentes en: personas, hechos, tiempos y lugares.
4. En casó de probarse el demandado o sus herederos debe satisfacer gastos de gestación, parto a la madre durante 6 meses antes y después del nacimiento.
ARTICULO 210.- GASTOS Y PENSIONES. En caso de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento.
Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el periodo de la gestación, el órgano administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo de apremio. >” (L 996)

NEGACIÓN DE PATERNIDAD

ARTICULO 187.- DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. El marido puede desconocer al hijo concebido durante el matrimonio demostrado por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del mismo.
Sin embargo, el desconocimiento no es admisible si el hijo fue concebido por fecundación artificial de la mujer, con autorización escrita del marido.
La sola declaración de la mujer no excluye la paternidad.
ARTICULO 188.- PLAZO. La acción, ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede Intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite.
Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo. ” (L 996).

EFECTOS DE LA FILIACIÓN

A. NATURALES. Ser mantenido y educado por los padres durante su minoridad.
B. JURIDICOS. (a) Heredar a sus padres. (b) Someterse a la patria potestad [2]. (c) Asistir a padres necesitados.
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[1] Un derecho fundamental es una facultad o poder reconocido a una persona por ley suprema vigente que le permite realizar o no ciertos actos.
[2] Patria potestad. Conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes en igual período.
[3] Adopción. Acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. La adopción es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo originariamente de otras personas.” (L 996 Art. 215). La adopción no es fuente de la familia por que es susceptible de ser revocada o sufrir cesación ya que surge de un acto judicial.
[4] La Familia es un conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales con intereses comunes de superación y progreso. Vease mas...


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