Determinacion de la Competencia

La competencia de un tribunal o juez para conocer un proceso se determina por razón de territorio (límite geográfico donde un juzgado tiene competencia), de la naturaleza (pública o privada-arbitraje-), materia (penal, civil, familiar,) o cuantía (monto de dinero litigado) y de la calidad de las personas que litigan (casos de corte).

Determinacion de la Competencia

 by   JORGE MACHICADO

  1. Competencia Por La Calidad De Las Personas Que Litigan
  2. Competencia Según Su Naturaleza
  3. Competencia Por Cuantía
  4. Competencia Por Materia
  5. Competencia Territorial

UD. está aquí:    Derecho Procesal Civil Contenido    >   La Competencia     >   Determinacion de la Competencia




Determinacion de la Competencia Photo © AJ™

La competencia de un tribunal o juez para conocer un proceso se determina por razón de territorio (límite geográfico donde un juzgado tiene competencia), de la naturaleza (pública o privada-arbitraje-), materia (penal, civil, familiar,) o cuantía (monto de dinero litigado) y de la calidad de las personas que litigan (casos de corte).

COMPETENCIA TERRITORIAL

COMPETENCIA TERRITORIAL. PRÓRROGA. Se refiere al límite geográfico donde un juzgado tiene competencia. Por ejemplo, las CSD tiene competencia en el Departamento respectivo de Bolivia.

Esta clase de competencia únicamente se prorroga por consentimiento tácito o expreso de las partes.

Hay consentimiento tácito cuando el demandado contesta ante juez incompetente, sin oponer esta excepción (LOJ, 28).

Existe prórroga expresa de competencia cuando las partes convienen en someterse a un juez, que para una de las partes, o ambas, no es competente.

COMPETENCIA POR MATERIA

COMPETENCIA POR MATERIA. Se traduce en especialidades de los juzgados, unos conocen sólo procesos en lo penal, otros sólo conocen procesos en lo civil, en lo familiar, etc.

COMPETENCIA POR CUANTÍA

COMPETENCIA POR CUANTÍA. Por la cantidad del monto de dinero litigado los juzgados se dividen (LOJ, 197 - 199) en:

  • Juzgados de Mínima Cuantía (ex - juzgados parroquiales) atendidas por los comandantes de la Comisaría Policial que conocen hasta montos de 500 Bs.
  • Juzgados de Instrucción, que conocen montos de 501 a 30.000 Bs.
  • Juzgados de Partido que conocen de montos de dinero de 30.001 Bs. hacia arriba.

El monto es determinado por a través providencia de Sala Civil de la CSJ. (LOJ, 55 inc. 33).

COMPETENCIA SEGÚN SU NATURALEZA

COMPETENCIA SEGÚN SU NATURALEZA. La competencia puede ser pública o privada. Por ejemplo, es competencia privada el de los jueces árbitros que dirimen controversias en el campo comercial, que es eminentemente privado. "Pueden someterse a arbitraje, las controversias que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado y de naturaleza contractual " (LCN, 4)

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE LITIGAN

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE LITIGAN. Los jueces inferiores no tienen competencia para conocer procesos en el que una de las partes, exclusivamente el querellado por un delito cometido durante sus funciones, goza de caso de corte.
____________________
Caso de Corte. Proceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores. El Fuero (del latin “forum”, tribunal) es un conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Determinacion de la Competencia", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/deco.html Consulta:

Clases De Plazos Procesales

El Plazo Procesal es el Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Son: Plazo Legal, Plazo Convencional, Plazo Judicial, Común, Particular, Prorrogable, Improrrogable, Fatal, Perentorio O Preclusivo y No Perentorio.

Interpretación De Las Normas Procesales

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

Interpretación De Las Normas Procesales

 by   JORGE MACHICADO


Interpretación De Las Normas Procesales Photo © boceto.pe™
  1. Concepto
  2. Clases de interpretacion

UD. está aquí:    Derecho Procesal Civil Contenido    >   Actos Y Hechos Procesales    >   • Interpretación De Las Normas Procesales

Interpretación De Las Normas Procesales (CPC, 91). La Teoría de la Interpretación de la Ley (Hermeneútica Jurídica) es la teoría de la determinación del contenido de la ley.

El objeto de la interpretación es la "Iex scripta', las palabras dictadas por el legislador.

La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla.

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

Se trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.

Clases De Interpretación

El juez debe evitar la interpretación teleológica y la analogía; antes debe ir a los Principios constitucionales, luego a los principios del proceso, y si aun existe duda acerca de cómo se va sentenciar, recién debe interpretar la ley y solamente llegando a la interpretación analógica. Pero—como se dijo—evitando la analogía y la interpretación teleológica.

La interpretación se clasifica: Por los sujetos se divide en: legislativo, judicial, doctrinal. Por los medios se divide en: gramatical, lógica, teleológica. Por el método científico se divide en: interpretación exegética, interpretación histórica, interpretación analógica. Y, por los resultados se divide en: interpretación extensiva, interpretación restrictiva.

La interpretación teleológica consiste en investigar el fin practico de las normas particulares, independientemente de la intención del legislador cuando éste ha no regulado expresamente la relación procesal de las partes (el caso concreto), deduciendo este fin de las mismas normas, de la observación objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación concreta de las exigencias reales y de las utilidades prácticas.

Se combate a la interpretación teleológica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios y debe ser evitado por los jueces.

La analogía es la aplicación a un caso no previsto en la ley, de una norma extraída de la misma ley (CPC, 1,II: analogía legis) o del ordenamiento jurídico (CPC, 193:analogía iuris).

En la analogía el juez crea Derecho porque constituye de derechos subjetivos dignos de tutela. El juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración de la ley que consiste en la creación y constitución de derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo los Principios generales del Derechoprincipios generales del derecho, la doctrina y a otras normas.

La analogía es permitida en derecho procesal, pero no así en derecho penal porque destruye el Principio de Legalidad. Antes de utilizar la analogía se debe interpretar.

La interpretación analógica consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella. No es interpretación extensiva.

En la interpretación extensiva el caso se encuentra en la ley, pero en forma obscura, en la interpretación analógica el caso concreto no esta previsto ni descrito, sólo hay ejemplos. Así, el Art.- 291 del CP se debe interpretar analógicamente: "El que redujere a una persona a la esclavitud o estado análogo... [será sancionado]... ". La esclavitud está “ad exemplum”, puede ser también la servidumbre, que también será sancionada

En suma, se distinguirá a la analogía, que es integración, de la interpretación analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones.

En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no esta previsto ni en la letra ni en el espíritu de la ley, en la interpretación analógica tampoco esta previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada, y por ultimo a diferencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si esta previsto, pero en forma oscura.

La norma procesal debe interpretarse de la siguiente forma.

Si la ley es insuficiente o hay ausencia de ley, el juez al fallar, debe interpretar. No debe ir directamente a utilizar la analogía. Antes debe interpretar. Y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

Si la ley es obscura, el juez para fallar, debe interpretar extensivamente, y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

El juez no debe basarse para fallar en los Principios Generales del Derecho ni en la Interpretación Teleológica.

Los Principios Generales Del Derecho (o del Derecho Natural) son el conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, justas, eternas e inmutables, que para unos emana de la voluntad divina y para otros surgen e la naturaleza de las cosas. Por ejemplo, "Dar a cada cual lo suyo". "A todo litigante, se lo considera rico mientras no pruebe lo contrario".

¿Porque el juez no debe basarse en su sentencia en la Interpretación Teleológica como nos permite el Art.- 91 del CPC?

Este Art.- 91 permite una Interpretación Teleológica ya que el juez deberá ver primero se cumpla la substantiva (Código Civil, Código de Comercio, etc.) y luego la ley constitucional y en caso de duda deberá consultar los Principios Generales del Derecho ("A cada cual lo suyo", etc.)

Porque el juez en su búsqueda de la practicidad puede sentenciar bajo criterios totalmente ajenos a lo que el ordenamiento jurídico dice.

Porque este Art.- 91 es resabio de una dictadura que acomodo los Proyectos de los códigos a su conveniencia. Los regímenes totalitarios siempre insertan esta clase de artículos en sus leyes.


Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Clases De Actos Procesales", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/inp.html Consulta:

Clases De Actos Procesales

Los Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.

Clases De Actos Procesales

  1. Actos Del Tribunal
    1. Actos De Decisión
    2. Actos De Comunicación
    3. Actos De Documentación
  2. Actos De Las Partes
    1. Actos De Obtención
      • Actos De Petición
      • Actos De Afirmación
      • Actos De Prueba
    2. Actos Dispositivos.
  3. Actos De Terceros Ligados Al Proceso
    1. Actos De Prueba
    2. Actos De Decisión
    3. Actos De Cooperación

UD. está aquí:    Derecho Procesal Civil Contenido    >   Actos Y Hechos Procesales    >   Clases De Actos Procesales

 by   JORGE MACHICADO






Clases De Actos Procesales Photo © F. LING SANTOS™

Los Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.

Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación.

ACTOS DEL TRIBUNAL

Son actos emanados de los jueces y sus colaboradores. Se divide en:

1. ACTOS DE DECISIÓN. Son resoluciones judiciales dirigidas a dirimir el proceso. Por ejemplo, La sentencia.

2. ACTOS DE COMUNICACIÓN. Son resoluciones dirigidas a notificar a las partes. Por ejemplo, la citación.

3. ACTOS DE DOCUMENTACIÓN.

ACTOS DE LAS PARTES

Emanan del actor y del demandado con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones.

Los actos de las partes se dividen en:

1. ACTOS DE OBTENCIÓN. Tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión. Se divide en:

  1. Actos de Petición. Determinan el contenido de la pretensión.
  2. Actos de Afirmación. Aceptan la pretensión del actor.

  3. Actos de Prueba. Incorporan al proceso documentos o declaraciones.

2. ACTOS DISPOSITIVOS. Tienden a crear, modificar o extinguir situaciones procesales. Y se da a través del Allanamiento (acto por el cual el demandado se somete a la pretensión del actor), el Desistimiento y la Transacción (contrato por el cual las partes se hacen recíprocas concesiones, CC, 945).

ACTOS DE TERCEROS LIGADOS AL PROCESO

1. ACTOS DE PRUEBA. Declaración de testigos, dictámenes de peritos, etc.

2. ACTOS DE DECISIÓN. Árbitros que deben decidir, en materia comercial, el dolo o el fraude de los contratos.

3. ACTOS DE COOPERACIÓN. Son los actos de los martilleros.
____________________
Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso. Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año. Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el demandado

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Clases De Actos Procesales", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/ap.html Consulta:

Teoria de las Nulidades

Teoria de las Nulidades

 by   JORGE MACHICADO




Teoria de las Nulidades Photo © hoymeinquieta.blogspot.com

A través de la evolución jurídica, se han elaborado dos teorías acerca de las nulidades: La tri-partita (tendencia clásica) y la bipartita (tendencia moderna).

La Teoría Tripartita de las nulidades, comprende:

  1. Los actos inexistentes. La doctrina Italiana, considera que si bien se podría hacer la distinción entre actos inexistentes y nulos, ello no tiene utilidad práctica porque los efectos de la nulidad y de la inexistencia son los mismos,

¿Que es el Jacobinismo?

El Jacobinismo es una tendencia política radical que hace una defensa a ultranza de las libertades y de la democracia que degenera en un autoritarismo arrogandose la voluntad y representación del pueblo.

¿Que es el Jacobinismo?

 by   J. MACHICADO




Maximilien de Robespierre
Maximilien Marie Francois Isidore de Robespierre (1758-1794), abogado y político francés que llegó a ser una de las figuras más destacadas de la Revolución Francesa y uno de los principales responsables del periodo de la misma denominado Reinado del Terror. Mas... Art © LEXUS™

El Jacobinismo es una tendencia política radical que hace una defensa a ultranza de las libertades y de la democracia. Posteriormente, esta tendencia degenera en un autoritarismo. Se arroga la voluntad y representación del pueblo, y haciendo creer que actúa como supuesta vanguardia del mismo, abandona los principios democráticos.

Uno de los jacobinos, y él que tuvo más fama, fue Maximilien de Robespierre que adquirió popularidad como enemigo de la monarquía y defensor de las reformas democráticas.

Luego de la Revolución Francesa de 1789 Robespierre como presidente del Comité de Salvación Pública procedió a eliminar a todos aquéllos a los que consideraba enemigos de la revolución, tanto extremistas como moderados. Esta política originó el llamado Reinado del Terror.


Robespierre murió guillotinado el 28 de julio 1794. Art © LEXUS™
El 27 de julio de 1794 se organizó una conspiración para poner fin al dominio político del líder jacobino.

Se le prohibió dirigirse a la Convención Nacional y quedó bajo arresto. Robespierre murió guillotinado el 28 de julio 1794.

Modernamente el término jacobinismo se ha empleado frecuentemente para calificar las doctrinas o métodos de actuación similares.


Vladímir Ilich Uliánov mejor conocido como Lenin. Revolucionario ruso, líder bolchevique, político comunista, principal dirigente de la Revolución de Octubre. Mas... Art © LEXUS™

El termino jacobinismo ha sido utilizado para designar las iniciativas de grupos que actúan autoritariamente atribuyéndose la representación de amplios sectores de la población.

En este último sentido, el leninismo fue con frecuencia tachado de ideología jacobinista, en tanto que Lenin argumentó como tesis fundamental de su pensamiento que la revolución habría de ser dirigida por un partido pequeño integrado por revolucionarios profesionales.

Así mismo, el vice presidente de Bolivia se autodenominó como “el ultimo jacobino” porque defendería hasta las ultimas consecuencia los logros del proceso de cambio llevados a cabo por el Movimiento al Socialismo (MAS).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "¿Que es el Jacobinismo?", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/jacobinismo.html Consulta:

¿Que es un Recurso Procesal?

Un RECURSO es un medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

Recurso Procesal

  1. CONCEPTO
  2. RECURSO DE REVOCATORIA
  3. RECURSO JERÁRQUICO
  4. RECURSO DE REPOSICIÓN
  5. RECURSO DE APELACIÓN
  6. RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

 by   JHALMIRA R. ARRATIA GUZMAN



CONCEPTO DE RECURSO. Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

El acto de recurrir corresponde a la parte que en el proceso se sienta lesionada por la medida.

Ejemplos de recurso podemos a citar, en Derecho Administrativo: el Recurso de Revocatoria, el Recurso Jerárquico. En Derecho Procesal Civil, el Recurso de Reposición, el Recurso de Apelación. En Derecho Procesal Constitucional el Recurso Directo de Nulidad.

RECURSO DE REVOCATORIA

En materia de Derecho Administrativo podemos citar como ejemplos el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico.

Recurso de Revocatoria. Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente (Ley 2341 De Procedimiento Administrativo Art. 64; DS 27113 Reglamento A La Ley Nº 2341 Art. 52).

RECURSO JERÁRQUICO

Se llama así en sede administrativa, en sede judicial se llama Recurso De Apelación. En ambas sede se le conoce también como Alzada.

Recurso Jerárquico . Procedimiento de Derecho Administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado (Ley 2341De Procedimiento Administrativo Art. 66-70; DS 27113 Reglamento A La Ley Nº 2341 Art. 123).

RECURSO DE REPOSICIÓN

En materia de Derecho procesal civil podemos citar como ejemplos el Recurso de Reposición y así como también el Recurso de Apelación.

Recurso de Reposición . Procedimiento de Derecho Procesal civil por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio[1] inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente (Ley 1760 Código de Procedimiento Civil Art. 215-218).

RECURSO DE APELACIÓN

Se llama así en sede judicial, en sede administrativa se llama Recurso Jerárquico. En ambas sedes se le conoce también como Alzada.

Recurso de Apelación. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía (Ley 1760 Código de Procedimiento Civil Art. 219-302; Código Procedimiento Penal, Art. 394-427). Mas...

RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

En materia de Derecho Procesal Constitucional un recurso es un medio que concede la ley para la impugnación ante el Tribunal Constitucional de una ley, sentencia judicial o cualquier otra resolución que se cree que perjudica al recurrente a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

Por ejemplo podemos citar el Recurso Directo de Nulidad (Ley 254 Código Procesal Constitucional Art. 143-148).

Recurso Directo De Nulidad. Proceso de que se utiliza para impugnar una resolución de órgano público que vulnera la formalidad y solemnidades establecidas en las leyes o incurre en algún defecto de los que por expresa disposición legal anulan las su acto (Ley 254 Código Procesal Constitucional Art. 143).

El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (Ley 254 Art. 143).

Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes (Ley 254 Art. 144).


____________________
[1] Auto interlocutorio. Resolución que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias (Auto Interlocutorio Simple) y que fundamentada expresamente (Auto Interlocutorio Definitivo) tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

ARRATIA GUZMAN, Jhalmira. R.,"¿Que es un Recurso Procesal?", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/recurso.html Consulta:

Naturaleza de la Jurisdicción

Se siguen tres criterios: el Criterio Orgánico, el Criterio Formal y el Criterio Funcional.

Naturaleza de la Jurisdicción

 by   JORGE MACHICADO


Organo Legislativo de BOlivia. Plaza Murillo. © AJ™

Ud. esta aquí: Derecho Procesal Civil Contenido   >  Jurisdicción  >  Naturaleza de La Jurisdicción


Para establecer la Naturaleza de la Jurisdiccion describimos tres criterios. Veamos:

CRITERIO ORGÁNICO

CRITERIO ORGÁNICO. El fundamento de la jurisdicción esta en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque también el Poder Ejecutivo, por ejemplo con una un acto de determinación como es la Notificación para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales, y el Poder Legislativo a través de un Juicio De Responsabilidades, aplican leyes.

CRITERIO FORMAL

CRITERIO FORMAL. Señala que encontraremos la esencia de la jurisdicción buscando la presencia de las partes que tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se llama procedimiento para determinar quien tiene la razón.

Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.

CRITERIO FUNCIONAL

CRITERIO FUNCIONAL. Es de contenido amplio encontrar materia jurídica sobre la base de la función. La naturaleza de la jurisdicción no es mas que, según este criterio, restablecer el espíritu social y legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal) Por tanto la jurisdicción cumple una función integradora del Derecho, porque:

  1. cuando el juez aplica la ley no esta aplicando a ciegas y,
  2. no aplica sin razonar, sino, tiene que pensar para aplicar al caso concreto.

Al realizar esa actividad de aplicar la ley al caso concreto le está añadiendo un valor agregado a la norma. Por eso la jurisdicción cumple una función integradora.

El juez sustituye la función de raciocinio que cumplen dos sujetos en juicio. Es decir el juez está razonando por los dos, al valorar las pruebas y al emitir la sentencia.

Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución, es decir realiza una actividad enteramente funcional. Chiovenda señala que “la función pública sustituye a la actividad particular, al litigio de estas dos personas, el demandante y el demandado”. Calamandrei, dice que “la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.

Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y “Nemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Naturaleza de la Jurisdicción", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/naju.html Consulta:

Caracteres de la Jurisdicción

Son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad.

Caracteres De La Jurisdicción

 by   JORGE MACHICADO

Ud. esta aquí: Derecho Procesal Civil Contenido   >  Jurisdicción  >  Caracteres De La Jurisdicción



Caracteres De La Jurisdicción. © AJ™

Los Cacteres de la Jurisdicción son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad (LOJ 25 parrafo II).

LEGALIDAD

LEGALIDAD. La jurisdicción tiene este carácter por que es la ley quien expresamente otorga esas atribuciones y estableciendo las obligaciones a lo órganos del poder judicial (LOJ, 55, 58, 63, 103, 134, 177, 186, 198).

ORDEN PÚBLICO

ES DE ORDEN PÚBLICO. Se entiende por orden público a las condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad.

La jurisdicción es de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio y general. La violación o desconocimiento de la jurisdicción, no sólo afectaría a la parte contraria del proceso, sino a toda la sociedad.

INDELEGABILIDAD

INDELEGABILIDAD. La jurisdicción es indelegable, porque su ejercicio es “intuito personae” del juez. Un juez no puede dar a otro juez o a otra persona su jurisdicción (ésta es dada sólo por el Estado y a través de una ley).

Pero parecería ocurrir tal cosa en la Vacaciones Judiciales, o en los procesos en que el procesado goza de Caso De Corte [2]. Mas no es así, en las vacaciones judiciales los jueces que entran en vacación sólo comisionan al juzgado que se queda para atender los procesos. En las vacaciones no se suspende la jurisdicción sino la competencia. Los jueces en vacación aun conocen los procesos pero a través de otro juez, el comisionado.

En los procesos en que el procesado goza de Caso De Corte, el juez superior no delega jurisdicción al juez inferior, sólo comisiona, sólo encomienda hacer de juez su-manante apara elevarlo todo lo investigado al juez superior. Juez superior actúa a través de inferior.

No hay delegación de jurisdicción. Sólo comisión. Por eso cuando la Policía Nacional dice "delegamos jurisdicción y competencia", no saben lo que están diciendo, a lo mas que puede llegar es la declinar competencia, para que el juez se haga cargo del asunto.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Caracteres De La Jurisdicción", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/cj.html Consulta:

¿Qué son Ordenanzas y Resoluciones Municipales?

Las Ordenanzas Municipales son normas generales para el gobierno de su respectiva sección de provincia. Las Resoluciones son notas de gestión administrativa.

Ordenanzas y Resoluciones Municipales

      B  Y      JORGE MACHICADO

Ud. esta aquí: Derecho Municipal Contenido   >  Fuentes  >  Ordenanzas y Resoluciones Municipales



Ordenanzas y Resoluciones Municipales son sancionadas por el Concejo Municipal. © AJ™

Una Ordenanza Municipal es sancionada por los Consejos o Juntas Municipales en sus modalidades de carácter General (Ordenanza Municipal) y de carácter Específico (Resolución Municipal) (Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades Art. 20 - 22).

Ordenanza Municipal

Una Ordenanza es un acto normativo a través del cual se expresa el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección de provincia en temas que revisten interés general y permanente para la población y cuya aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio desde su publicacion.

Se aprueban por mayoría absoluta de los miembros presentes del concejo municipal, excepto en aquellas que en ciertas materias o por mandato de la Constitución Política del Estado y otras leyes requieren de un número mayor de votos para su aprobación.

Son promulgadas por el Alcalde/alcaldesa municipal en un plazo no mayor a 10 días calendarios siguientes a su recepción, en caso de no ser observada por esta autoridad. Si el alcalde/alcaldesa municipal no la hubiera promulgado en el plazo antes señalado, se produce el silencio administrativo positivo, que dará lugar a que el Concejo Municipal promulgue dicha ordenanza municipal.

En caso de ser observada una ordenanza municipal por el Alcalde/alcaldesa, el concejo municipal ratificará la misma o la modificará incorporando la observación, debiendo aprobar la decisión por dos tercios de votos del total de l@s concejal@s.

La reconsideración de una ordenanza municipal se produce por dos tercios de la votación del concejo municipal.

Toda ordenanza municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada o abrogada, no existiendo la figura de declaratoria de desuso de dicha norma.

Representa la norma de mayor jerarquía emanada de dicho Cuerpo Legislativo.

Resolucion Municipal

Las Resoluciones son notas de gestión administrativa emitida por el Concejo Municipal. Las resoluciones a diferencia de las ordenanzas, son normas de gestión administrativa del Concejo municipal y de cumplimiento obligatorio. Su vigencia se produce a partir de su publicación, pero no necesita la promulgación del alcalde.

Ambas son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes.

Regimen Juridico

“ARTÍCULO 20.- (Ordenanzas y Resoluciones Municipales). Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son notas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos.

ARTÍCULO 21.- (Promulgación y Derogatoria de Ordenanzas).

I. El Alcalde Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo no mayor a los diez (10) días calendario de su recepción. Si el Alcalde no emitiera su opinión, el Concejo promulgará la Ordenanza de oficio.

II. El Concejo modificará o ratificará la Ordenanza Municipal observada por el Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de los concejales, en los diez (10) días siguientes de recibida la observación y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada para su promulgación obligatoria.

III. El contenido de las Ordenanzas es de irrestricto acceso al público. Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún medio de comunicación la publicación deberá efectuarse en lugares públicos.

IV. Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales.

ARTÍCULO 22.- (Reconsideración). El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

” (Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades Art. 20 - 22).

Revocabilidad

Las Ordenanzas y las Resoluciones son revocables.

La Revocabilidad consiste en dejar sin efecto una norma jurídica por el mismo órgano que lo emitió, o a través de vía judicial.

Recursos

En Derecho Municipal las Ordenanzas y las Resoluciones se pueden impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico (D. S. 27113 Art. 116) pero como las Ordenanzas las sanciona la máxima autoridad (Ley 2028 Art. 12) que es Concejo Municipal, entonces la vía administrativa de presentación de recursos se agota con el Recurso de Revocatoria [1] (Ley 2341 Art. 69).

"Artículo 116° (MEDIOS DE IMPUGNACIÓN). Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que correspondan conforme a ley."(Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

"Artículo 123° (ÓRGANOS COMPETENTES). Son órganos competentes para resolver el Recurso Jerárquico: [...] e) Las máximas autoridades administrativas de las entidades descentralizadas, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia. "(Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

"La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: […] c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, […]" (Art. 69 Ley 2341 Ley De Procedimiento Administrativo).

"Artículo 12.- (Concejo Municipal). El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal "(Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades).

Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. [...] "(CPE Art. 202 inciso 1).

Véase mas en: Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz.

APUNTES  
JURIDICOS
• Inicio
• Home  • PRINT THIS
 • IMPRIMIR  • DEJENOS UN MENSAJE  • ESCRIBIR AL EDITOR  • ENVIAR ESTE APUNTE... • MARCAR COMO FAVORITO  •  COMO CITAR ESTE  
APUNTE  • FACEBOOK
____________________
[1] Recurso de Revocatoria. (o de Reconsideración) Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Ordenanzas y Resoluciones Municipales", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/orre.html Consulta:

Autonomia Municipal

La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley.

Autonomia Municipal

  1. Concepto De Autonomía
  2. Concepto De Autonomía Municipal

 by   JORGE MACHICADO

Ud. esta aquí: Derecho Municipal Contenido   >  Autonomia Municipal



Alcaldia Santa Cruz de la Sierra, Bolivia
Art © AJ™

La palabra AUTONOMÍA deriva del griego: “auto”, ‘por si mismo’ y “nomos”, ‘ley’, ‘norma’.

Entonces AUTONOMÍA significa ‘que se da leyes a si mismo’ o ‘gobernarse por sus propias leyes’.

Concepto

La autonomía es la capacidad de administrarse, de legislarse, de elegir a sus autoridades.

La Autonomía es una cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la CPE y la Ley, que implica:

  • la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos (as),
  • la administración de sus recursos económicos y
  • el ejercicio de facultades:
    1. legislativa,
    2. reglamentaria,
    3. fiscalizadora y
    4. ejecutiva

por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la CPE y la ley (CPE Art. 272; Ley Nº 31 Art. 6 parágrafo II numeral 3).” (MACHICADO, Jorge, "¿Qué es la autonomía?", 2011, Consulta: viernes, 10 Febrero de 2012).

Autonomía no es soberanía. La soberanía es (del latín "superamus", señor supremo) la voluntad política que posee un Pueblo con derecho a tomar decisiones para autodeterminarse, manifestarse, y tomar decisiones con independencia de poderes externos.

CONCEPTO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL

Por autonomía municipal se entiende la capacidad efectiva de entidades a regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los asuntos públicos.

“La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley.” (CPE Art. 283; Ley 31 Art. 34 numeral I, Art. 49).

La autonomía municipal es una cualidad compuesta de un conjunto de potestades y competencias emanadas de la Constitución política del Estado y la Ley, los cuales son ejercidas debidamente por el Gobierno Municipal, dentro los limites de sus secciones territoriales legalmente reconocidos (ESCOBAR A., Constantino, “Derecho Municipal”, La Paz, Bolivia: EJT Editorial Juridica Temis: 3ra., 2010, pagina 150).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "¿Que es la Autonomía Municipal?", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/aumu.html Consulta:

Fuentes del Derecho Municipal

Fuentes del Derecho Municipal
  1. La Constitución Política
  2. Las Cartas Orgánicas municipales
  3. Ordenanzas y Resoluciones

 by   JORGE MACHICADO

Ud. esta aquí: Derecho Municipal Contenido   >  Fuentes del Derecho Municipal



Fachada Alcaldia de LA PAZPhoto © AJ™

“Fuente” significa el principio, fundamento y origen de alguna cosa y en el lenguaje corriente es aquel lugar de donde fluye, por ejemplo, un manantial de agua.

Extensivamente, el término fuente significa el lugar, hecho o acto que origina la aparición o nacimiento de alguna cosa o fenómeno; en el caso del Derecho Municipal, sus fuentes se refieren a los orígenes desde los cuales se ha venido conformando esta disciplina, como un conjunto de conocimientos jurídicos referentes a la organización, conformación y desarrollo del Municipio como antecedente directo del Estado.

Las fuentes del derecho Municipal son: la CPE y las Cartas Organizas

La Constitución Política

La CPE [5] establece

Artículo 269. I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

Artículo 284. I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

Artículo 285. I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

Artículo 291. I. Son [...] los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución [5] y la ley[6].

Artículo 294. [...] II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.

Artículo 294. [...] III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 410. [...]La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales 3.- Las leyes[6] nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Conforme se puede ver, una primera consecuencia de esta gradación jerárquica establecida por la misma Constitución, es que las Cartas Orgánicas que son consideradas las leyes fundamentales de un Municipio, así como las Leyes Municipales que pueda emitir esta entidad territorial autónoma, tienen la misma jerarquía que los Estatutos Autonómicos, con un ámbito de aplicación preferente frente a los Decretos Supremos, Reglamentos y cualquier otro tipo de Resoluciones Administrativas emitidas por las entidades estatales, estando siempre supeditados todos ellos a la Ley Fundamental de nuestro país.

Las cartas orgánicas municipales

La Carta Orgánica Municipal es una norma jurídica básica del municipio que permite perfeccionar el ejercicio e implementación del régimen de su autonomía (Ley 31 Art. 61 numeral III).

Es fuente porque norma jurídica básica es el marco de donde no podrán salirse las Ordenanzas y la Resoluciones Municipales.
___________________
[5] “ La Constitución Política del Estado es la norma jurídica suprema positiva que rige la organización de un Estado, estableciendo: la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los límites de los órganos públicos, definiendo los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y garantizando la libertad política y civil del individuo. ” (MACHICADO, Jorge, "La Constitución Política Del Estado", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/07/cpe_11.html Consulta: Miercoles, 1 Febrero de 2012).

[6] Ley. En sentido estricto o formal es toda norma jurídica sancionada por el Poder Legislativo establecida como manifestación de voluntad soberana del Estado mandando o prohibiendo una cosa.” (MACHICADO, Jorge, "La Constitución Política Del Estado", http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/02/ley.html Consulta: Miercoles, 1 Febrero de 2012).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Fuentes del Derecho Municipal", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/fdm.html Consulta:

Fuentes Subsidiarias del Derecho Procesal boliviano

Son la jurisprudencia, la práctica judicial, la legislación comparada y la doctrina.

Fuentes Subsidiarias del Derecho Procesal boliviano

      B  Y      JORGE MACHICADO

Ud. esta aquí: Derecho Procesal Civil Contenido   >  Fuentes del Derecho Procesal boliviano   >   Fuentes Subsidiarias del Derecho Procesal boliviano



Derecho Procesal Civil Photo © AJ™

Las Fuentes Subsidiarias del Derecho Procesal boliviano son: la jurisprudencia, la práctica judicial, la legislación comparada y la doctrina.

Aunque la jurisprudencia no tiene fuerza legal, pero por la autoridad que emana de la experiencia y el prestigio de los Supremos Tribunales del Estado, la jurisprudencia tiene influencia decisiva en la vida jurídica de un país, y constituye, como en otras ramas del Derecho, una fuente del Derecho Procesal.

La jurisprudencia es una valiosa fuente del derecho procesal y es la más nutrida de todas. No se puede negar que ella es obra de jueces expertos y de mucha experiencia. Es pues producto de una situación efectivamente vivida. Participan en ella los abogados. Los magistrados y los litigantes con su drama procesal. Es esta la razón para que la Resolución Suprema sea dictada con más profundidad y conocimiento de la controversia (Urcullo Reyes, Jaime, Derecho. Función Judicial Y Jurisprudencia. Diccionario de Jurisprudencia Boliviana, La Paz, Bolivia, s.p.i. 1959, tomo I)

También, tenemos como fuentes Subsidiarias la práctica judicial, la legislación comparada y la doctrina de los tratadistas. Que son fuentes innegables del Derecho procesal.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Fuentes Subsidiarias del Derecho Procesal boliviano", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/fsdpc.html Consulta: