La muerte presunta es la situacion juridica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va ha presumir “juiris tantum” que ha muerto.
Ausencia Y Fallecimiento Presunto
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NO PRESENCIA
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AUSENCIA
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PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION
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DECLARACION DE AUSENCIA
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EFECTOS FAMILIARES
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EFECTOS PATRIMONIALES
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DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
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REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA
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LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA
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DERECHOS EVENTUALES EN MATERIA DE AUSENCIA Y
DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
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by ERMO QUISBERT
NO
PRESENCIA. LA NO PRESENCIA ES LA SITUACIÓN EN LA QUE LA PERSONA NO SE ENCUENTRA
EN UN LUGAR DETERMINADO O EN UN MOMENTO PRECISO, DONDE NO
SÉ PONE EN DUDA SU EXISTENCIA.
LA AUSENCIA ES LA SITUACIÓN DE HECHO QUE PERMITE DUDAR SOBRE LA
EXISTENCIA DE UNA PERSONA. Existe INCERTIDUMBRE acerca la
persona.
PERIODOS DE
LA AUSENCIA. DESAPARICION
La desaparición es una situación de hecho, en la que hay una
ruptura del individuo con su medio social en el que vive, pues no se le conoce
su paradero. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se
le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de
tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación.
Este periodo de hecho tiene importancia si el desaparecido
tiene bienes, tiene patrimonio; entonces para tutelar el patrimonio del
desaparecido la ley permite que se le nombre un curador [1]
para que administre esos bienes, para que represen te al desaparecido en
juicios de nulidad, de anulabilidad, disolución, rendición de cuentas, divisiones
y particiones, en cuanta acción tenga participación el desaparecido.
El curador es interviene en defensa de el desaparecido para
tutelar sus bienes, porque de lo contrario esos bienes podrían ser objeto de
apoderamiento por parte de terceros.
“
Artículo 31°.- NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella,
el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un
curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas,
liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que
provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias
conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no
exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya
fenecido.” (CC 31).
Hay que nombrar al curado—dice la ley—sólo cuando no haya
conyugue, porque si existe tal persona no hay necesidad de curador. Será el
conyugue quien administre y lo represente. O bien, si el desaparecido ha dejado
mandatario con poder general—no especial—, en cuyo caso será este mandatario
quien administre los bienes, además lo; represente.
Sólo cuando no existe esas dos personas, o bien en el último
caso a concluido su mandato es cuando debe nombrársele un curador.
¿Ante quién se debe acudir al nombramiento del curador?
Ante el Juez Instructor en lo Civil. Proceso en el cual el
juez dicta a petición de parte interesada Sentencia de Declaración de Ausencia
de una persona que ha desaparecido hace dos años o mas (CC •32 I).
El Periodo De Desaparición con el periodo de Declaración
de Ausencia.
Ya no es una situación de hecho es una situación de Derecho.
Pues no basta una persona desaparezca sino que debe estar desaparecido por mas
de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia.
Cuando una persona ha desaparecido sus herederos forzosos,
conyugue, descendientes y ascendientes; legales y colaterales, hasta el cuarto
grado de consanguinidad, pueden plantear ante el Juez Instructor en lo Civil
que se dicte Sentencia de Declaración de Ausencia.
Para lo cual deben Verificar (probar):
(a) La existencia de esa persona (acompañando Certificado de
Nacimiento).
(b) Sus últimas noticias: El momento de su desaparicion.
Una vez admitida la demanda, el Juez va abrir un periodo de
prueba de 20 días, donde en el último domicilio del desaparecido debe levantarse
una Información sumaria, quién era, que edad tenia, estado civil, cuando ha
sido visto por ultima vez. Para ello se necesita prueba testifical, cartas ("las
últimas noticias") etc.
Y observar que hayan transcurrido mas de dos años desde sus
“sus ultimas noticias”, desde su desaparición.
Entonces vencido el periodo de prueba, el juez va dictar
Sentencia de Declaración de Ausencia (CC 32 I).
“
Artículo 32°.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA
I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido,
los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen
tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez
declare la ausencia. [...]
” (CC 32 I).
Si no hay conyugue y el desaparecido tenia hijos menores el
Juez tutelar de Menores debe nombrar un tutor, previo estudio e informe bio-psicosocial
del organismo tutelar de la familia.
Si había testamento—miren es el único caso en que se abre
el testamento— se abre éste.
Si no hay testamento, los herederos o los que razonablemente
crean derivar derechos del ausente (donatarios, los legatarios, los acreedores
del ausente) pueden pedir declaración de ausencia.
Y luego pedir que el juez les ministre posesión de los
bienes del ausente, pero no una posesión definitiva sino provisional, porque
ellos se han de convertir en meros administradores de esos bienes, pero con una
gran diferencia: ellos usan y gozan los bienes, porque siendo herederos
forzosos inclusive se benefician de los frutos que producen esos bienes, naturales,
civiles, industriales. Siendo herederos legales colaterales pueden reservarle
de los frutos: la tercera parte (CC 34).
Pero, para usar y gozar, no para disponer, no pueden vender
ni a título oneroso (compraventa, permuta); ni a título gratuito (donación).
No pueden reconocer derechos reales de segunda clase, por
ejemplo no pueden dar en usufructo, en uso, en habitación, en servidumbre esos
bienes. No pueden gravar el valor económico de esos bienes, no pueden celebrar
contratos de anticresis, de prenda, de hipoteca sobre esos bienes, porque no
tienen "jus abutendi", solo son meros detentadores (CC 35).
Entonces, para entrar en esa posesión provisional tienen que
cumplir dos requisitos:
(a) Levantar un inventario enumerativo y descriptivo de los
bienes que pretende entrar en posesión.
(b) Otorgar una garantía real. Porque como son
administradores, todo administrador debe garantizar una buena conducta. ¿Como
garantiza? Dando en hipoteca, o afectando el valor económico de algún bien de
ellos, para que se comporten, como un "bonus pater familias", ‘buen
padre de familia’ que es aquel que pone a las cosas ajenas el mismo cuidado que
pone en las cosas propias. Porque si no observa esa conducta y causa daños en
los bienes va tener que pagar daños y perjuicios al ausente cuando aparezca o a
sus herederos.
“
Artículo 33°.- POSESIÓN PROVISIONAL
I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del
desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.
II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus
respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas
con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se
les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos
que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día
de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario
estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.
Artículo 34°.- ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES. Quienes
toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo
representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos
forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos
deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la
posesión definitiva.
Artículo 35°.- DISPOSICIÓN. Quienes han obtenido posesión
provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso
de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto
providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.
”(CC, 33-35)
¿Como concluye este periodo de la Declaración de Ausencia?
1º Con la aparición del ausente o 2º con la muerte del
desaparecido.
CUANDO EL AUSENTE APARECE. Reasume la "patria
potestad" de sus hijos. Deben devolverle los bienes en el estado que se
encuentren. Los herederos legales colaterales deben devolverle esa tercera
parte de los frutos, porque hay un principio en el Art.94- del CC que dice
"que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos."
“
Artículo 94°.- FRUTOS. — El poseedor de buena fe hace suyos
los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la
notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los
adquiridos con posterioridad a la notificación.
” (CC 94).
CONCLUYE TAMBIÉN CON LA MUERTE. Si se verifica que el ausente ha muerto, termina
el Periodo De La Declaración De Ausencia.
La Declaracion De Fallecimiento Presunto no estaba legislado
el Código Santa Cruz, por mucho que pasen los años siempre
había la esperanza de que vuelva con vida. Solo cuando cumplía cien años talvez
podía pedirse la posesión definitiva de los bienes pero no declararlos muerto
presunto. Así era el criterio del legislador francés, Tronchet. (El boliviano
código civil Santa Cruz era copia del francés).
LA MUERTE PRESUNTA ES LA SITUACION JURIDICA QUE AFECTA A UNA PERSONA QUE HABIENDO
DESAPARECIDO POR UN TIEMPO
PROLONGADO SE VA HA PRESUMIR “JUIRIS TANTUM” QUE HA MUERTO.
El elemento objetivo es la desaparición, pero hay un elemento
legal que es el transcurso de los años.
Esto de los años no es uniforme en todos los países, en
Chile, Venezuela, Colombia es de diez años, en nuestro país es de cinco años,
igual que en el Perú.
Algunos de la Escuela Clásica discutían: “podemos admitir pero siempre y cuando
hayan pasado cincuenta años”. ¿Que bienes va haber después de 50
años? A quien se va proteger?
Es que el gran problema de la muerte presunta es la
incertidumbre de la conyugue, de los hijos y del patrimonio.
La conyugue no sabe si seguir funcionando de casada o de
viuda. Los hijos no saben si ser herederos. Los bienes si bien están en el
comercio humano no pueden moverse.
Ahora, no es necesario siempre comenzar con la (a) Desaparición,
luego con la (b) Declaración de Ausencia y recién (c) la Declaración de muerte
presunta. Uno puede ir directamente a pedir la Sentencia de Declaración de
muerte presunta con la única condición de que haya transcurrido cinco años
desde la desaparición.
“
Artículo 37°.- APARICIÓN DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU
EXISTENCIA.— Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la
posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben
restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.
Artículo 38°.- MUERTE DEL AUSENTE. Si durante la posesión
provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio
de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.
Artículo 39°.- FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE
I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el
ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud
de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también
hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración
de ausencia.
II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si
no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de
edad.
” (CC 37 - 39).
REGLA DE LA MUERTE
PRESUNTA
¿CUAL ES LA REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA?
Que una persona desaparezca y cuando por lo menos hayan
transcurrido cinco años.
Pero hay CASOS PARTICULARES, en los que la evidencia de la
muerte es casi una certeza sólo que no hay el cuerpo. Como no hay el cuerpo
para que un profesional médico certifique de acuerdo a su ciencia la muerte, hay
que ir a la muerte presunta.
“
Artículo 40°.- CASOS PARTICULARES.— También puede
declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre,
marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta
los dos años del suceso.
2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae
prisionero o es internado o trasladado a país ex?tranjero y no se tienen
noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y,
a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.
3. Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega,
bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la
muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.
”.
En estos casos los internados también deben acudir ante Juez
Instructor en lo Civil pidiendo la declaración de muerte presunta para lo cual
se va- abrir un periodo de 20 días, luego de los cuales se va dictar sentencia,
esta debe pasar en autoridad de cosa juzgada, es esta sentencia el juez debe
determinar la fecha de la muerte presunta, ya será pues la fecha del siniestro,
y si el hecho ha tenido duración de-un periodo debe colocar un día intermedio
entre el comienzo y el fin.
Una vez que se dicta la sentencia esta debe publicarse por
dos veces con intervalo de diez días en un periódico de circulación nacional
toda la sentencia. ¿Para que? Para que pueda darse parte a la persona que se lo
esta dando muerto presunto y aparezca.
“
Artículo 41°.- FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO.— La
sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del
artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o
en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o
pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de
la guerra.
Artículo 42°.- REQUISITOS
I. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos
particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido
hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro
civil.
II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento
presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.
Artículo 43°.- PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN.— La sentencia que
declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos
veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su
amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.
”
En el Art. 42 parágrafo I ¿Si se encuentra el cadáver habrá
necesidad de ir a una muerte presunta?
No.
La sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada después de 50
días de la primera publicación, después el juez va declarar la ejecutoria de la
sentencia y se obtiene testimonios de la demanda de la sentencia, del auto que
ejecutoria y ese testimonio se inscribe en el libro de defunciones del registro
civil, con la única observación de que no es muerte real sino muerte presunta, poniendo
el nombre del juez y la fecha de la sentencia.
Los efectos son también personales y patrimoniales.
PERSONALES. La muerte presunta tiene los mismo los mismos
efectos que la muerte real, de tal manera si había conyugue este adquiere el
estado civil de viudez. La “patria potestad” sobre los hijos automáticamente
pasa al otro conyugue, si no hay éste a los parientes mas próximos, previo
orden del juez tutelar de menores e informe de de estudio social.
Aqui hay un cambio cualitativo del conyugue y de los hijos.
PATRIMONIALES
Se habré la sucesión hereditaria automáticamente en favor a
los herederos forzosos, si los hay, conyugue, descendientes y ascendientes, en
ese orden; o si no hay en favor en favor de los herederos legales, hermanos, primos
hasta el cuarto grado de consanguinidad, que tienen los mismos.
Los herederos solo tienen que levantar inventario, no tienen
que dar fianza o garantías reales, por si aparece, y como ellos no son meros
detentadores sino verdaderos propietarios, porque ya tienen el
"utendi","fruendi" y el "abutendi", pueden usar
de las cosas, beneficiarse de los frutos que produce la cosa, gozar de la
cosa, pueden disponer de la cosa, a titulo oneroso, compra-venta, permuta, o a
titulo gratuito, pueden dar en arrendamiento. Pueden reconocer en favor de
terceros derechos reales de segunda clase como usufructo, uso, habitación o
servidumbre. Pueden celebrar con terceros contratos: de garantía real, pignoraticios
como la prenda, la anticresis, hipotecar afectando el valor económico de las
cosas como verdaderos propietarios.
“
Artículo 44°.- POSESIÓN Y EJERCICIO DEFINITIVOS.
I. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento
presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y
los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la
posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos
los frutos reservados, conforme al artículo 34.
” (CC 44).
¿COMO CONCLUYE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA?
Cuado se comprueba la muerte real, se consolidan todos los
efectos y lo único que se debe asentar es en el Certificado de Defunción con
esto los efectos se consolidad la, la cónyuge la es viuda, los hijos ya son
herederos.
¿QUÉ ES LO QUE EXTINGUE LA MUERTE PRESUNTA?
Cuando el desaparecido reaparece o se tiene noticias de su
paradero, que había estado enfermo, etc.
NADIE PUEDE TENER UN DOBLE STATUS. Muerto y vivo a la vez. El mismo aparecido o
sus herederos pueden acudir al juez acompañando la prueba de ese
hecho y pedir que quede nula la sentencia de Declaración De Muerte Presunta, que
ésta quede sin efecto, sin valor. El juez debe disponer a través de un Auto
Interlocutorio al Registro Civil la cancelación la partida de defunción.
Ahora ¿QUE PASA CON EL MUERTO PRESUNTO QUE HABIA ESTADO
VIVO?
Cesan todos los efectos. Como si nunca hubieran demandado la
muerte presunta. Por ficción nunca hubo sentencia Declaración De Muerte
Presunta. Recupera pues, su señorío y dominio sobre el conyugue, sobre sus
hijos.
¿QUE PASA SI EL OTRO CONYUGUE SE HA CASADO?
¿El nuevo matrimonio será bigamia? ¿Será un adulterio? ¿Serán
los hijos adulterinos?
La jurisprudencia extranjera se ha pronunciado y ha dicho
que el nuevo matrimonio es válido y perfecto porque en el momento del segundo
matrimonio la persona tenia, por ley, libertad de estado. Por lo tanto no hay
bigamia, no hay adulterio, los hijos no son extramatrimoniales.
¿CON' CUAL DE ELLOS VIVE?
El que tiene que decidir con quien se queda es el conyugue
supersite: con el aparecido o con su segundo esposo(a).
En los EFECTOS PATRIMONIALES, tienen que devolverle todo, en
el estado en que se encuentren, si lo han vendido tienen que devolverle el
preció de venta, si no ha terminado de cobrar el declarado muerto presunto es
quien debe cobrar lo restante del pago.
“
Artículo 45°.- PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO
PRESUNTO
I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien
se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en
que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya
enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.
II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto,
los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha
muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.
III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.
”
(CC 45).
¿QUE PASA SI EL "DE CUJUS" TIENE MAS PASIVO QUE
ACTIVO?
En materia sucesoria existe la llamada Responsabilidad Civil "ultra vires
hereditatis". Si el muerto tenia una
deuda y los herederos sabían que tenia mas pasivo que activo, los herederos
tienen 8 días para pedir Aceptación de herencia Bajo el beneficio de
Inventario, para no hacer tocar su patrimonio, porque si aceptan de manera pura
y simple, hay confusión de patrimonios, patrimonio del “de cujus” de los
herederos, los dos patrimonios se juntan y los acreedores van a recaer sobre
ese patrimonio.
LOS DERECHOS EVENTUALES (ó Espectaticios) SON AQUELLOS QUE UNA
PERSONA ESPERA EN SU CALIDAD DE HEREDERO .LEGATARIO O DONATARIO DE UNA PERSONA
QUE NO HA MUERTO TODAVIA.
O sea los derechos eventuales son la antítesis de los
derechos adquiridos, porque en los derechos eventuales ese patrimonio no ingresa
a ser parte del activo de una persona, sino son meras expectativas por ejemplo
los padres que tienen casas, automóviles, los hijos tienen meros derechos
espectaticios mientras vivan los padres.
Ahora bien, puede suceder que en favor del declarado ausente
o declarado muerto presunto se abra una sucesión hereditaria ¿A quién va
corresponder si está desaparecido, ausente o a sido declarado suerte presunto?
Entonces estamos en presencia de verdaderas espectativas de
derechos eventuales, sobre todo en la primera etapa: la declaración de
ausencia.
Hay un principio uniforme en todas las legislaciones que esta
plasmada en el Art.47 del CC.
“
Artículo 47°.- DERECHOS EVENTUALES.— Quien reclame un
derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella
existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.
” (CC
47).
La persona que pretenda derivar a nombre del ausente o del
declarado muerto presunto derechos de un tercero porque se ha abierto una
sucesión en favor del ausente o del declarado muerto presunto lo primero que
tiene que hacer es probar que en el momento de abrir la sucesión esa persona existía,
porque si esa persona no existe no hay posibilidad de que pueda entrar en
posesión ni provisional ni definitiva de los bienes a nombre del declarado
ausente o del declarado muerte presunto.
“
Artículo 48°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA
Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en
parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes
habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de
representación y con inventario estimativo y fianza previos.
Artículo 49°.- PETICIÓN DE HERENClA Y OTROS DERECHOS
Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la
petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya
existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la
prescripción y de la usucapión.
Artículo 50°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO
En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la
persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes
en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero
no están obligados a dar fianza.
Artículo 51°.- DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO
PRESUNTO
Si la persona respecto a la cual se ha declarado el
fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de
abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden
ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los
bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45.
”
EJEMPLO: Rosendo, casado con Barbara, un hijo: Eddy. Su
suegro se llama Eduardo, viudo.
HECHOS: Su esposa se va, Bárbara ha desaparecido. Rosendo, el
esposo viendo que ella tiene bienes inicia la acción de Declaración de
Ausencia.
Lo último que sabe Rosendo es que Barbara está en Sta. Cruz,
trabajando. El suegro de Rosendo, Eduardo, muere estando ella todavía en Santa
Cruz, pero él esta dejando bienes.
¿QUIENES TIENEN DERECHO A ENTRAR (en la sucesión) EN VEZ DE
ELLA?
Eddy, el hijo y Rosendo el esposo. Entran por derecho de representación.
Ud. estimado lector ocupa el lugar de Barbarais, que se llama representación por
estirpe.
Entre los bienes está una casa.
Primero. Rosendo para entrar en esa casa como heredero, por
lo menos para entrar en posesión provisional y después en posesión definitiva cuando
la declaren muerta presunta, lo primero que debe probar Rosendo es que cuando
ha muerto Eduardo, el suegro, Bárbara todavía existía y estaba en tal lugar, Santa
Cruz. l
Porque si no; no es admisible la demanda como dice el Art.47
del CC. Entonces ya sea en la declaración de ausencia en cuyo caso Rosendo para
entrar en la casa del “de cujus” Eduardo, y dominar la casa, tiene que levantar
inventario además otorgar garantía real. Pero si va a la muerte presunta
Rosendo no necesitará nada de ello y solo entra en la posición de Bárbara, porque
Rosendo entra (a la sucesión) como hijo, junto al hijo de este, Eddy. Entran como
dos hijos.
____________________
[1]
Curador. Persona nombrada para cuidar de los bienes y negocios del
que por causa de menor edad, demencia, inhabilitación, ausencia, interdicción o
prodigalidad declarada, no se halla en estado de administrarlos o realizar
actos de disposición por sí mismo. La mayoría de las legislaciones prevé
casos en los que la función del curador no se remite exclusivamente al cuidado
y administración de bienes, sino que también incluye la obligación de cuidado
de la persona misma.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
QUISBERT, Ermo, "Ausencia y Fallecimiento Presunto", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/afp.html
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