Ausencia Y Fallecimiento Presunto

La muerte presunta es la situacion juridica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va ha presumir “juiris tantum” que ha muerto.

Ausencia Y Fallecimiento Presunto

  1. NO PRESENCIA
  2. AUSENCIA
  3. PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION
  4. DECLARACION DE AUSENCIA
  5. EFECTOS FAMILIARES
  6. EFECTOS PATRIMONIALES
  7. DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
  8. REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA
  9. LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA
  10. DERECHOS EVENTUALES EN MATERIA DE AUSENCIA Y DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

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 by   ERMO QUISBERT

NO PRESENCIA. LA NO PRESENCIA ES LA SITUACIÓN EN LA QUE LA PERSONA NO SE ENCUENTRA EN UN LUGAR DETERMINADO O EN UN MOMENTO PRECISO, DONDE NO SÉ PONE EN DUDA SU EXISTENCIA.

AUSENCIA

LA AUSENCIA ES LA SITUACIÓN DE HECHO QUE PERMITE DUDAR SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA PERSONA. Existe INCERTIDUMBRE acerca la persona.

PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION

La desaparición es una situación de hecho, en la que hay una ruptura del individuo con su medio social en el que vive, pues no se le conoce su paradero. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación.

Este periodo de hecho tiene importancia si el desaparecido tiene bienes, tiene patrimonio; entonces para tutelar el patrimonio del desaparecido la ley permite que se le nombre un curador [1] para que administre esos bienes, para que represen te al desaparecido en juicios de nulidad, de anulabilidad, disolución, rendición de cuentas, divisiones y particiones, en cuanta acción tenga participación el desaparecido.

El curador es interviene en defensa de el desaparecido para tutelar sus bienes, porque de lo contrario esos bienes podrían ser objeto de apoderamiento por parte de terceros.

Artículo 31°.- NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.” (CC 31).

Hay que nombrar al curado—dice la ley—sólo cuando no haya conyugue, porque si existe tal persona no hay necesidad de curador. Será el conyugue quien administre y lo represente. O bien, si el desaparecido ha dejado mandatario con poder general—no especial—, en cuyo caso será este mandatario quien administre los bienes, además lo; represente.

Sólo cuando no existe esas dos personas, o bien en el último caso a concluido su mandato es cuando debe nombrársele un curador.

¿Ante quién se debe acudir al nombramiento del curador?

Ante el Juez Instructor en lo Civil. Proceso en el cual el juez dicta a petición de parte interesada Sentencia de Declaración de Ausencia de una persona que ha desaparecido hace dos años o mas (CC •32 I).

El Periodo De Desaparición con el periodo de Declaración de Ausencia.

DECLARACION DE AUSENCIA

Ya no es una situación de hecho es una situación de Derecho. Pues no basta una persona desaparezca sino que debe estar desaparecido por mas de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia.

Cuando una persona ha desaparecido sus herederos forzosos, conyugue, descendientes y ascendientes; legales y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, pueden plantear ante el Juez Instructor en lo Civil que se dicte Sentencia de Declaración de Ausencia.

Para lo cual deben Verificar (probar):

(a) La existencia de esa persona (acompañando Certificado de Nacimiento).

(b) Sus últimas noticias: El momento de su desaparicion.

Una vez admitida la demanda, el Juez va abrir un periodo de prueba de 20 días, donde en el último domicilio del desaparecido debe levantarse una Información sumaria, quién era, que edad tenia, estado civil, cuando ha sido visto por ultima vez. Para ello se necesita prueba testifical, cartas ("las últimas noticias") etc.

Y observar que hayan transcurrido mas de dos años desde sus “sus ultimas noticias”, desde su desaparición.

Entonces vencido el periodo de prueba, el juez va dictar Sentencia de Declaración de Ausencia (CC 32 I).

Artículo 32°.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA

I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. [...] ” (CC 32 I).

EFECTOS FAMILIARES

Si no hay conyugue y el desaparecido tenia hijos menores el Juez tutelar de Menores debe nombrar un tutor, previo estudio e informe bio-psicosocial del organismo tutelar de la familia.

EFECTOS PATRIMONIALES

Si había testamento—miren es el único caso en que se abre el testamento— se abre éste.

Si no hay testamento, los herederos o los que razonablemente crean derivar derechos del ausente (donatarios, los legatarios, los acreedores del ausente) pueden pedir declaración de ausencia.

Y luego pedir que el juez les ministre posesión de los bienes del ausente, pero no una posesión definitiva sino provisional, porque ellos se han de convertir en meros administradores de esos bienes, pero con una gran diferencia: ellos usan y gozan los bienes, porque siendo herederos forzosos inclusive se benefician de los frutos que producen esos bienes, naturales, civiles, industriales. Siendo herederos legales colaterales pueden reservarle de los frutos: la tercera parte (CC 34).

Pero, para usar y gozar, no para disponer, no pueden vender ni a título oneroso (compraventa, permuta); ni a título gratuito (donación).

No pueden reconocer derechos reales de segunda clase, por ejemplo no pueden dar en usufructo, en uso, en habitación, en servidumbre esos bienes. No pueden gravar el valor económico de esos bienes, no pueden celebrar contratos de anticresis, de prenda, de hipoteca sobre esos bienes, porque no tienen "jus abutendi", solo son meros detentadores (CC 35).

Entonces, para entrar en esa posesión provisional tienen que cumplir dos requisitos:

(a) Levantar un inventario enumerativo y descriptivo de los bienes que pretende entrar en posesión.

(b) Otorgar una garantía real. Porque como son administradores, todo administrador debe garantizar una buena conducta. ¿Como garantiza? Dando en hipoteca, o afectando el valor económico de algún bien de ellos, para que se comporten, como un "bonus pater familias", ‘buen padre de familia’ que es aquel que pone a las cosas ajenas el mismo cuidado que pone en las cosas propias. Porque si no observa esa conducta y causa daños en los bienes va tener que pagar daños y perjuicios al ausente cuando aparezca o a sus herederos.

Artículo 33°.- POSESIÓN PROVISIONAL

I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Artículo 34°.- ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES. Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Artículo 35°.- DISPOSICIÓN. Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.”(CC, 33-35)

¿Como concluye este periodo de la Declaración de Ausencia?

1º Con la aparición del ausente o 2º con la muerte del desaparecido.

CUANDO EL AUSENTE APARECE. Reasume la "patria potestad" de sus hijos. Deben devolverle los bienes en el estado que se encuentren. Los herederos legales colaterales deben devolverle esa tercera parte de los frutos, porque hay un principio en el Art.94- del CC que dice "que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos."

Artículo 94°.- FRUTOS. — El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. ” (CC 94).

CONCLUYE TAMBIÉN CON LA MUERTE. Si se verifica que el ausente ha muerto, termina el Periodo De La Declaración De Ausencia.

DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO

La Declaracion De Fallecimiento Presunto no estaba legislado el Código Santa Cruz, por mucho que pasen los años siempre había la esperanza de que vuelva con vida. Solo cuando cumplía cien años talvez podía pedirse la posesión definitiva de los bienes pero no declararlos muerto presunto. Así era el criterio del legislador francés, Tronchet. (El boliviano código civil Santa Cruz era copia del francés).

LA MUERTE PRESUNTA ES LA SITUACION JURIDICA QUE AFECTA A UNA PERSONA QUE HABIENDO DESAPARECIDO POR UN TIEMPO PROLONGADO SE VA HA PRESUMIR “JUIRIS TANTUM” QUE HA MUERTO.

El elemento objetivo es la desaparición, pero hay un elemento legal que es el transcurso de los años.

Esto de los años no es uniforme en todos los países, en Chile, Venezuela, Colombia es de diez años, en nuestro país es de cinco años, igual que en el Perú.

Algunos de la Escuela Clásica discutían: “podemos admitir pero siempre y cuando hayan pasado cincuenta años”. ¿Que bienes va haber después de 50 años? A quien se va proteger?

Es que el gran problema de la muerte presunta es la incertidumbre de la conyugue, de los hijos y del patrimonio.

La conyugue no sabe si seguir funcionando de casada o de viuda. Los hijos no saben si ser herederos. Los bienes si bien están en el comercio humano no pueden moverse.

Ahora, no es necesario siempre comenzar con la (a) Desaparición, luego con la (b) Declaración de Ausencia y recién (c) la Declaración de muerte presunta. Uno puede ir directamente a pedir la Sentencia de Declaración de muerte presunta con la única condición de que haya transcurrido cinco años desde la desaparición.

Artículo 37°.- APARICIÓN DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA.— Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

Artículo 38°.- MUERTE DEL AUSENTE. Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

Artículo 39°.- FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE

I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.

II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad. ” (CC 37 - 39).

REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA

¿CUAL ES LA REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA?

Que una persona desaparezca y cuando por lo menos hayan transcurrido cinco años.

Pero hay CASOS PARTICULARES, en los que la evidencia de la muerte es casi una certeza sólo que no hay el cuerpo. Como no hay el cuerpo para que un profesional médico certifique de acuerdo a su ciencia la muerte, hay que ir a la muerte presunta.

Artículo 40°.- CASOS PARTICULARES.— También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país ex?tranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3. Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho. ”.

En estos casos los internados también deben acudir ante Juez Instructor en lo Civil pidiendo la declaración de muerte presunta para lo cual se va- abrir un periodo de 20 días, luego de los cuales se va dictar sentencia, esta debe pasar en autoridad de cosa juzgada, es esta sentencia el juez debe determinar la fecha de la muerte presunta, ya será pues la fecha del siniestro, y si el hecho ha tenido duración de-un periodo debe colocar un día intermedio entre el comienzo y el fin.

Una vez que se dicta la sentencia esta debe publicarse por dos veces con intervalo de diez días en un periódico de circulación nacional toda la sentencia. ¿Para que? Para que pueda darse parte a la persona que se lo esta dando muerto presunto y aparezca.

Artículo 41°.- FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO.— La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Artículo 42°.- REQUISITOS

I. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil.

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

Artículo 43°.- PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN.— La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.”

En el Art. 42 parágrafo I ¿Si se encuentra el cadáver habrá necesidad de ir a una muerte presunta?

No.

La sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada después de 50 días de la primera publicación, después el juez va declarar la ejecutoria de la sentencia y se obtiene testimonios de la demanda de la sentencia, del auto que ejecutoria y ese testimonio se inscribe en el libro de defunciones del registro civil, con la única observación de que no es muerte real sino muerte presunta, poniendo el nombre del juez y la fecha de la sentencia.

LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA

Los efectos son también personales y patrimoniales.

PERSONALES. La muerte presunta tiene los mismo los mismos efectos que la muerte real, de tal manera si había conyugue este adquiere el estado civil de viudez. La “patria potestad” sobre los hijos automáticamente pasa al otro conyugue, si no hay éste a los parientes mas próximos, previo orden del juez tutelar de menores e informe de de estudio social.

Aqui hay un cambio cualitativo del conyugue y de los hijos.

PATRIMONIALES

Se habré la sucesión hereditaria automáticamente en favor a los herederos forzosos, si los hay, conyugue, descendientes y ascendientes, en ese orden; o si no hay en favor en favor de los herederos legales, hermanos, primos hasta el cuarto grado de consanguinidad, que tienen los mismos.

Los herederos solo tienen que levantar inventario, no tienen que dar fianza o garantías reales, por si aparece, y como ellos no son meros detentadores sino verdaderos propietarios, porque ya tienen el "utendi","fruendi" y el "abutendi", pueden usar de las cosas, beneficiarse de los frutos que produce la cosa, gozar de la cosa, pueden disponer de la cosa, a titulo oneroso, compra-venta, permuta, o a titulo gratuito, pueden dar en arrendamiento. Pueden reconocer en favor de terceros derechos reales de segunda clase como usufructo, uso, habitación o servidumbre. Pueden celebrar con terceros contratos: de garantía real, pignoraticios como la prenda, la anticresis, hipotecar afectando el valor económico de las cosas como verdaderos propietarios.

Artículo 44°.- POSESIÓN Y EJERCICIO DEFINITIVOS.

I. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34. ” (CC 44).

¿COMO CONCLUYE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA?

Cuado se comprueba la muerte real, se consolidan todos los efectos y lo único que se debe asentar es en el Certificado de Defunción con esto los efectos se consolidad la, la cónyuge la es viuda, los hijos ya son herederos.

¿QUÉ ES LO QUE EXTINGUE LA MUERTE PRESUNTA?

Cuando el desaparecido reaparece o se tiene noticias de su paradero, que había estado enfermo, etc.

NADIE PUEDE TENER UN DOBLE STATUS. Muerto y vivo a la vez. El mismo aparecido o sus herederos pueden acudir al juez acompañando la prueba de ese hecho y pedir que quede nula la sentencia de Declaración De Muerte Presunta, que ésta quede sin efecto, sin valor. El juez debe disponer a través de un Auto Interlocutorio al Registro Civil la cancelación la partida de defunción.

Ahora ¿QUE PASA CON EL MUERTO PRESUNTO QUE HABIA ESTADO VIVO?

Cesan todos los efectos. Como si nunca hubieran demandado la muerte presunta. Por ficción nunca hubo sentencia Declaración De Muerte Presunta. Recupera pues, su señorío y dominio sobre el conyugue, sobre sus hijos.

¿QUE PASA SI EL OTRO CONYUGUE SE HA CASADO?

¿El nuevo matrimonio será bigamia? ¿Será un adulterio? ¿Serán los hijos adulterinos?

La jurisprudencia extranjera se ha pronunciado y ha dicho que el nuevo matrimonio es válido y perfecto porque en el momento del segundo matrimonio la persona tenia, por ley, libertad de estado. Por lo tanto no hay bigamia, no hay adulterio, los hijos no son extramatrimoniales.

¿CON' CUAL DE ELLOS VIVE?

El que tiene que decidir con quien se queda es el conyugue supersite: con el aparecido o con su segundo esposo(a).

En los EFECTOS PATRIMONIALES, tienen que devolverle todo, en el estado en que se encuentren, si lo han vendido tienen que devolverle el preció de venta, si no ha terminado de cobrar el declarado muerto presunto es quien debe cobrar lo restante del pago.

Artículo 45°.- PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO

I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.

II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.

III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas. ” (CC 45).

¿QUE PASA SI EL "DE CUJUS" TIENE MAS PASIVO QUE ACTIVO?

En materia sucesoria existe la llamada Responsabilidad Civil "ultra vires hereditatis". Si el muerto tenia una deuda y los herederos sabían que tenia mas pasivo que activo, los herederos tienen 8 días para pedir Aceptación de herencia Bajo el beneficio de Inventario, para no hacer tocar su patrimonio, porque si aceptan de manera pura y simple, hay confusión de patrimonios, patrimonio del “de cujus” de los herederos, los dos patrimonios se juntan y los acreedores van a recaer sobre ese patrimonio.

DERECHOS EVENTUALES EN MATERIA DE AUSENCIA Y DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

LOS DERECHOS EVENTUALES (ó Espectaticios) SON AQUELLOS QUE UNA PERSONA ESPERA EN SU CALIDAD DE HEREDERO .LEGATARIO O DONATARIO DE UNA PERSONA QUE NO HA MUERTO TODAVIA.

O sea los derechos eventuales son la antítesis de los derechos adquiridos, porque en los derechos eventuales ese patrimonio no ingresa a ser parte del activo de una persona, sino son meras expectativas por ejemplo los padres que tienen casas, automóviles, los hijos tienen meros derechos espectaticios mientras vivan los padres.

Ahora bien, puede suceder que en favor del declarado ausente o declarado muerto presunto se abra una sucesión hereditaria ¿A quién va corresponder si está desaparecido, ausente o a sido declarado suerte presunto?

Entonces estamos en presencia de verdaderas espectativas de derechos eventuales, sobre todo en la primera etapa: la declaración de ausencia.

Hay un principio uniforme en todas las legislaciones que esta plasmada en el Art.47 del CC.

Artículo 47°.- DERECHOS EVENTUALES.— Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda. ” (CC 47).

La persona que pretenda derivar a nombre del ausente o del declarado muerto presunto derechos de un tercero porque se ha abierto una sucesión en favor del ausente o del declarado muerto presunto lo primero que tiene que hacer es probar que en el momento de abrir la sucesión esa persona existía, porque si esa persona no existe no hay posibilidad de que pueda entrar en posesión ni provisional ni definitiva de los bienes a nombre del declarado ausente o del declarado muerte presunto.

Artículo 48°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA

Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Artículo 49°.- PETICIÓN DE HERENClA Y OTROS DERECHOS

Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.

Artículo 50°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO

En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.

Artículo 51°.- DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO

Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45. ”

EJEMPLO: Rosendo, casado con Barbara, un hijo: Eddy. Su suegro se llama Eduardo, viudo.

HECHOS: Su esposa se va, Bárbara ha desaparecido. Rosendo, el esposo viendo que ella tiene bienes inicia la acción de Declaración de Ausencia.

Lo último que sabe Rosendo es que Barbara está en Sta. Cruz, trabajando. El suegro de Rosendo, Eduardo, muere estando ella todavía en Santa Cruz, pero él esta dejando bienes.

¿QUIENES TIENEN DERECHO A ENTRAR (en la sucesión) EN VEZ DE ELLA?

Eddy, el hijo y Rosendo el esposo. Entran por derecho de representación. Ud. estimado lector ocupa el lugar de Barbarais, que se llama representación por estirpe.

Entre los bienes está una casa.

Primero. Rosendo para entrar en esa casa como heredero, por lo menos para entrar en posesión provisional y después en posesión definitiva cuando la declaren muerta presunta, lo primero que debe probar Rosendo es que cuando ha muerto Eduardo, el suegro, Bárbara todavía existía y estaba en tal lugar, Santa Cruz. l

Porque si no; no es admisible la demanda como dice el Art.47 del CC. Entonces ya sea en la declaración de ausencia en cuyo caso Rosendo para entrar en la casa del “de cujus” Eduardo, y dominar la casa, tiene que levantar inventario además otorgar garantía real. Pero si va a la muerte presunta Rosendo no necesitará nada de ello y solo entra en la posición de Bárbara, porque Rosendo entra (a la sucesión) como hijo, junto al hijo de este, Eddy. Entran como dos hijos.


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[1] Curador. Persona nombrada para cuidar de los bienes y negocios del que por causa de menor edad, demencia, inhabilitación, ausencia, interdicción o prodigalidad declarada, no se halla en estado de administrarlos o realizar actos de disposición por sí mismo. La mayoría de las legislaciones prevé casos en los que la función del curador no se remite exclusivamente al cuidado y administración de bienes, sino que también incluye la obligación de cuidado de la persona misma.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
QUISBERT, Ermo, "Ausencia y Fallecimiento Presunto", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/afp.html Consulta:

¿Que son los derechos de la Personalidad?

Los Derechos De La Personalidad son derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.

Derechos De La Personalidad I

  1. INTRODUCCION
  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
  3. DENOMINACIÓN
  4. OBJETO
  5. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE PERSONALIDAD
  6. CARACTERES DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
  7. EXTENSION Y CONTENIDO DE LA CATEGORÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
    • derecho a la vida
    • derecho a la integridad fisica
    • derechos sobre el cuerpo (actos de disposicion sobre el propio cuerpo y
    • transplantes)
  8. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD II

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 by   JORGE MACHICADO


Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 agosto 1789). Documento fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia y afirmando el principio de la separación de poder público . Se inspiró en la Declaración de Independencia de los EE.UU. de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el el principio de una nueva era. Ver Texto Completo. Photo © AJ™

INTRODUCCION. No hay persona que no tenga Derechos de la Personalidad.

Se afirma esto porque:

El legislador se dio cuenta que el ser humano es el centro del sistema jurídico

El ser humano es un ser racional que lo diferencia. de los animales; y

El ser humano es un ser social que vive en una comunidad donde entra en relación con sus semejantes realizando actos y negocios.

Entonces si tal es la incidencia del ser humano en el Derecho, lo primero que hace es ocuparse del ser humano mismo; luego tutelarlo por sí y ante sí como unidad física y jurídica para protegerlo como componente de la sociedad.

Los Derechos de la Personalidad son una categoría especial de los Derechos Humanos, cimientos jurídicos, estos, que están en la Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano del 26 agosto 1789 texto fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia.

Los Derechos Humanos, “son un conjunto de libertades públicas que tienen los seres humanos, sin distinción de ninguna índole, que les permite luchar por alcanzar su fin trascendente en armonía de su dignidad, innata, con la de las otras personas, bajo el reconocimiento del Derecho y con el respeto del poder político.” (ESCOBAR P. F., “Jurisprudencia Constitucional en la nueva Constitución política del Estado. Primera parte”, Sucre, Bolivia: Tupac Katari, 2009, pagina 24, 25, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/10/ddhh.html).

Los Derechos Humanos son de carácter público cuya base está en la Constitución política del Estado.

Los Derechos De La Personalidad son de carácter privado inmerso el Derecho Civil porque todos los derechos subjetivos que reconoce la Constitución política del Estado [1] son reconocimiento a los Derechos Humanos, por ejemplo derecho a la vida, a la propiedad privada, derecho al trabajo, a la educación, a la salud, etc.

En cambio los Derechos De La Personalidad son una parte: aquellos Derechos Humanos de carácter privado.

¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHOS DE LA PERSONALIDAD?

JERKE dice que son derechos que garantizan a toda persona el señorío sobre una parte de sus derechos esenciales.

FERRARA: Derechos que protege al ser humano y constituye la manifestación de sus facultades físicas espirituales.

DE CASTRO: Derechos que garantizan al sujeto la protección y tutela de sus bienes jurídicos mas esenciales.

DOMENICO BARBERO: Derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.

Los Derechos De La Personalidad sé ocupan (1) del Ser humano como unidad biológica, física y jurídica; (2) como un Ser social que vive en una comunidad y merece que se lo proteja del avasallamiento de terceros.

Por eso los Derechos De La Personalidad se ocupan del ser humano como miembro de la sociedad, regulando el derecho al honor, a la vida, al nombre, etc.; que sólo tiene eficacia en tanto y cuanto el ser humano viva en relación con sus semejantes.

Los Derechos De La Personalidad son bienes jurídicos que se caracterizan por ser privados, absolutos, extra- patrimonial y que el ser humano no necesita adquirirlos salvo casos excepcionales, sino que son inherentes al ser humano y tampoco es una concesión gratuita del legislador, sino que éste ha tomado en cuenta la naturaleza humana.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Ni en la Antigüedad ni en Roma se protegían estos bienes jurídicos. Los romanos solo se ocuparon del mundo exterior que rodeaba al ser humano y no de cosas abstractas como son los Derechos De La Personalidad .

Algunos creen que existió la tutela de los Derechos De La Personalidad a través de la “Actium Injurial” (acción contra la injuria) que permitía a la persona que había sido difamado por un tercero acudiera ante el Pretor y este imponía una sanción después de la acción "reimpersecutoria" de carácter civil y penal a la vez. Pero el honor es sólo uno de los Derechos De La Personalidad .

Otros creen que la base de los Derechos De La Personalidad se asientan en el cristianismo, que proclama la igualdad de todos los ser humanos.

Pero los juristas sólo lo tomaron como un mensaje espiritual de los judíos. Los romanos no lo aceptaron porque su sistema estaba basado en la esclavitud.

En la Edad Media se profundizaron la diferencia entre las clases sociales.


Renacimiento, periodo de la historia europea caracterizado por un renovado interés por el pasado grecorromano clásico y especialmente por su arte. Comenzó en Italia en el siglo XIV y se difundió por Europa en los siglos XV y XVI. En este periodo, la sociedad feudal (caracterizada por una economía básicamente agrícola y una vida cultural e intelectual dominada por la Iglesia), se transformó en una sociedad dominada progresivamente por instituciones políticas centralizadas, con una economía urbana y mercantil, en la que se desarrolló el mecenazgo de la educación, de las artes y de la música. . Photo © AJ™

El fundamento-filosófico-jurídico de los Derechos Humanos y los Derechos De La Personalidad está en el Renacimiento [2] como reacción contra los poderes públicos y los abusos e injusticias. Pero solo surge como un mensaje.

Cuando el ser humano proclama que tiene derecho sobre su propio cuerpo (“potestas in se ipsum”) y que terceros, aun detentando el poder publico, no pueden afectarlo. Esto es recogido en una regla: “Jus in corpore”, ‘derecho sobre el cuerpo’.

En el Renacimiento este fundamento no fue aceptado porque no convenía hacerlo a los detentadores del poder público. Y esa época estaba dominada por la escuela del Derecho Natural (s. XVII) que consideraba que existe derechos originarios anteriores a las reglas Derecho Positivo que no necesitan ser normadas y reguladas, que la ‘potestad sobre el propio cuerpo’ es un derecho natural originario.

La Revolución francesa de 1789 dicta la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano que proclama la libertad del ser humano y que el Estado debe precautelar la vida del ser humano y prohibir las torturas.

A partir de esa declaración el Derecho Positivo, basado en la Teoría de Comte, recoge el fundamento, y se aparta del Derecho Natural, que en el ser humano radica el fin y esencia, del Derecho.

Proclama que el ser humano tiene derecho sobre su cuerpo y que el Estado debe protegerlo.

El Código civil boliviano “Santa Cruz” no toma en cuenta los Derechos De La Personalidad. Vagamente el Código civil alemán de 1900. Cobra vigencia con el Código italiano de 1942. El actual Código civil boliviano le dedica el libro primero.

A partir de la declaración francesa la ONU en 1948 proclama como derechos inviolables del ser humano la libertad y demás derechos subjetivos.

Se desarrolla una corriente que protege los derechos inmersos en el ser humano. La ley lo único que hace es protegerlo ya que el ser humanonace con ellos.

Los Derechos De La Personalidad son una creación de la ciencia jurídica moderna. Está en formación y es por eso que los legisladores son reacios a normar mas precisamente estos bienes jurídicos.

DENOMINACIÓN

Los Derechos De La Personalidad reciben también estos nombres:

DERECHOS ESENCIALES. Porque sin ellos el ser humano no podría obtener la tutela de sus legítimos derechos.

DERECHOS INNATOS. Porque nacen con la persona.

DERECHOS PERSONALISIMOS. Porque tienen que ver con cada uno de los sujetos.

DERECHO PRIVADOS DEL SUJETO.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Impuesto por la doctrina alemana. Es el "nomen inris" adecuado porque empieza del concepto de Personalidad—aptitud de ser titular de derechos y deberes—. Cuando hablamos de Derechos De La Personalidad estamos hablando de bienes jurídicos que están inmersos en esa personalidad en razón de su naturaleza

OBJETO

¿CUAL ES EL OBJETO DE LOS DERECHOS SE LA PERSONALIDAD?

En el Renacimiento por la "potestas in se ipsum", se decía que el objeto de los Derechos De La Personalidad está en la persona, en el cuerpo humano. Nicolás Cobieno dice que nadie puede ser a la misma vez objeto y sujeto. Para rebatir dicen que los Derechos De La Personalidad son derechos sin sujeto. Pero no es científico aceptar derechos sin sujeto.

Otros dicen que el objeto de los Derechos De La Personalidad está en la conducta de los demás. Como cada persona tiene derecho a la libertad, al honor, al nombre; el objeto está en el comportamiento de los demás que tienen una obligación de "no hacer", de no vulnerar el derecho que tiene cada individuo. La critica dice este comportamiento es sólo el efecto no el derecho en si mismo. -

La Escuela Latinoamericana entonces señala y distingue que el sujeto es la persona como unidad física y moral en .forma completa como titular de derechos y deberes. El ser humano es persona porque la ley así lo reconoce. Y. ¿Donde esta el Objeto de Derechos De La Personalidad? Está en cada una de esas manifestaciones que se llama vida, honor, imagen, nombre, domicilio. El objeto de los Derechos De La Personalidad está en cada uno de esos atributos que se los concibe intelectualmente.

Messineo dice que el objeto no está en la propia persona, sino en aquel conjunto de bienes jurídicos que la ley se encarga de reconocerle al ser humano para su adecuada protección, y que unas veces se manifiesta como elemento independiente autónomo (vida, libertad, honor) y ,otras como una objetivización de otro bien jurídico (el nombre, objetivizacion déla identidad).

Resumiendo: el objeto de los Derechos De La Personalidad se traduce en bienes jurídicos llamados vida, identidad, correspondencia epistolar, etc., concebida sólo intelectualmente.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE PERSONALIDAD

Naturaleza quiere decir el fundamento, es la respuesta al ¿Porque el Derecho Objetivo se encarga de tutelar y reconocerle al ser humano?

Nadie discute que los Derechos De La Personalidad son bienhens jurídicos reconocidos solo por su naturaleza de ser humano racional y es por eso que el Derecho Objetivo debe tutelarlo, pero en lo que discute es en saber si estos bienes jurídicos (vida, honor, nombre) son derechos subjetivos o son simplemente reflejos de un derecho objetivo.


Friedrich Karl von Savigny. Photo © rechtsgeschiedenis.wordpress.com

LA TENDENCIA NEGATIVA (Savigny, A. Orgaz) responde:

1) Los Derechos De La Personalidad son derechos subjetivos y estos son facultades conferidos por ley (y esta es objetiva) a una persona para hacer algo o no con ese derecho en correspondencia con el derecho objetivo que obligue a una, varias o a todos a observar una determinad-conducta.

CRITICA. Esta estructura los Derechos De La Personalidad no encuadra porque esos derecho (a la vida, al honor) no confieren facultades, porque un individuo no los adquiere sino que son innatos.

2) Los Derechos De La Personalidad no dependen de la voluntad (hacer o dejar de hacer ) salvo en algunos casos como el nombre, el seudónimo que puede cambiarse.

3) Los Derechos De La Personalidad se objetivizan sólo cuando un tercero las vulnera. Por ejemplo el derecho a la vida se vulnera con el homicidio. Entonces NO son derechos subjetivos, porque en el momento de la vulneración de esos bienes jurídicos no se les confiere la facultad de hacer o dejar de hacer algo con ese bien jurídico. La vida, el honor ya esta dañada, lo único que se puedo hacer es reclamar ante los tribunales el pago de daños y perjuicios. Entonces cuando uno busca la indemnización no está protegiendo la vida, el honor; su derecho es a la indemnización no el derecho a la vida.


Excmo. Sr. don José Castán Tobeñas (1899 Zaragoza- 1969 Madrid) Jurisconsulto, escritor, Catedrático, Presidente del Tribunal Supremo. Photo © REUS

LA TENDENCIA POSITIVA (Jerke, Cobieno, Tobeñas) dice que:

1) Los Derechos De La Personalidad son bienes jurídicos protegidos por el derecho positivo no son reflejos del derecho objetivo: son auténticos derechos subjetivos. Si bien no confieren facultades, en cualquier derecho sólo se manifiestan cuando un tercero los vulneran, mientras no sea así ese derecho está latente. Cuando las vulnera, el derecho subjetivo de hacerlo respetar por el titular, surge. Solo los llamados derechos subjetivos confieren la posibilidad de exigir a los demás una conducta.

2) Los Derechos De La Personalidad son a la vez: Bienes jurídicos y Derechos Subjetivos que están latentes mientras no son desconocidos. Esta tesis se impuso en nuestra legislación:

Artículo 6°.- PROTECCIÓN A LA VIDA. — La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.” (CC, 6).

CARACTERES DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

1) ORIGINARIOS E INNATOS.- Porque son derechos que nacen con la persona y no se la adquiere, excepto en la correspondencia epistolar que se crea mediante acto.

2) ABSOLUTOS.- Porque son oponibles a todo el mundo (“erga ommes”) que esta obligado a no desconocer los Derechos De La Personalidad. Es que el ser humano en razón de que son derechos subjetivos tiene la facultad de actuar sobre los mismos en forma exclusiva con prescindencia de los demás, nadie vive por otro.

3) PRIVADOS.- Porque están en la esfera del derecho Civil y su vulneración da lugar a la indemnización. Aunque puede ser derechos subjetivos de carácter público cuando revisten caracteres de Derechos Humanos.

4) EXTRAPATRIMONIALES.- Porque están fuera del comercio humano excepto los autorizados por ley, por ejemplo la explotación de la imagen.

5) INDISPONIBLES.- Porque son de orden público, es decir la voluntad de la persona no puede crearlos, modificarlos, reglamentarlos, transmitirlos ni extinguirlos:

(a) NO SE LOS CREA, porque son innatos, excepto los permitidos por ley: el pseudónimo, la correspondencia epistolar.

(b) INTRANSMISIBLES, porque son “res extra-comercium” excepto en donaciones altruistas de órganos del cuerpo.

(c) INMODIFICABLES, porque no dependen de la voluntad, excepto en el nombre.

(d) IRRENUNCIABLES, porque nadie puede autorizar a ser denigrado.

(e) IMPRESCRIPTIBLES, porque no se puede adquirir por usucapión, no perder por prescripción extintiva o liberatoria.

EXTENSION Y CONTENIDO DE LA CATEGORÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

No hay acuerdo porque los DERECHOS DE LA PERSONALIDAD están en formación, sólo por didáctica se estudiará:

• derecho a la vida • derecho a la integridad fisica • derechos sobre el cuerpo (actos de disposicion sobre el propio cuerpo y • transplantes) • derecho a la actividad física • derecho a la libertad personal • derecho a la imagen • derecho al honor • derecho la intimidad o vida privada • derecho a la voz hablada o palabra • derecho personal o moral de autor • derecho sobre escritos confidenciales.

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[1] Los Derechos fundamentales están reconocidos por las Constituciones políticas del Estado de esta manera, en: Argentina Art. 14, Bolivia Art. 15, Chile Art. 19, Colombia Art. 11, Costa Rica Art. 20, España Art. 10, Guatemala Art. 3, Honduras Art. 67, México Art. 1, Nicaragua Art. 23, Panamá Art. 17, Paraguay Art. 4, Perú Art. 2, Puerto Rico Sección 7, Salvador Art. 2, Uruguay Art. 7, Venezuela Art. 43.

[2] Renacimiento, periodo de la historia europea caracterizado por un renovado interés por el pasado grecorromano clásico y especialmente por su arte. Comenzó en Italia en el siglo XIV y se difundió por Europa en los siglos XV y XVI. En este periodo, la sociedad feudal (caracterizada por una economía básicamente agrícola y una vida cultural e intelectual dominada por la Iglesia), se transformó en una sociedad dominada progresivamente por instituciones políticas centralizadas, con una economía urbana y mercantil, en la que se desarrolló el mecenazgo de la educación, de las artes y de la música.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
QUISBERT, Ermo, "Derechos De La Personalidad", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/depe.html Consulta:

¿Que es el Domicilio?

Domicilio de las personas naturales esta en el lugar donde la persona tiene su residencia principal.

El Domicilio

  1. CONCEPTO DE DOMICILIO
  2. ETIMOLOGÍA
  3. ANTECEDENTES
  4. RESIDENCIA
  5. HABITACION
  6. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO
  7. IMPORTANCIA DE LA RESIDENCIA
  8. IMPORTANCIA DE LA HABITACIÓN
  9. CLASIFICACION DEL DOMICILIO
  10. DOMICILIO GENERAL
  11. CARACTERÍSTICAS DOMICILIO
  12. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO
  13. DOMICILIO LEGAL
  14. CAMBIO DE DOMICILIO
  15. DOMICILIO ESPECIAL
  16. DOMICILIO DE ELECCION
  17. DOMICILIO DE DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
  18. DOMICILIO PROCESAL
  19. DOMICILIO DE ORIGEN
  20. PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA
  21. INDETERMINACION DE DOMICILIO
  22. DOMICILIO APARENTE

UD. está aquí:    Derecho Civil: Personas    >  El Domicilio

 by   JORGE MACHICADO



CONCEPTO DE DOMICILIO. El domicilio es un elemento que contribuye a la individualización de las personas naturales y jurídicas.

El ser humano desde que deja de ser errabundo y nómada se asienta temporalmente y se identifica sentimentalmente con un lugar, con “donde” desarrolla sus actividades religiosas, económicas, familiares y a ese lugar toma el Derecho como domicilio.

ETIMOLOGÍA

La palabra “Domicilio” deriva del latín "Domus Collere", ‘casa que se habita’.

ANTECEDENTES

En Roma EL DOMICILIO ERA EL LUGAR DONDE UNA PERSONA TIENE SU CASA. Había una identificación entre persona y lugar.

Para el Código Civil francés (Tronchet) EL DOMICILIO ESTA EN EL LUGAR DEL ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL. El ser humano puede tener casas en un determinado distrito municipal o circunscripción territorial o en varios distritos o circunscripciones; domicilio es considerado el lugar donde tiene su establecimiento principal.

Para Aubry et Rau EL DOMICILIO ES LA RELACION JURIDICA ENTRE UNA PERSONA Y UN LUGAR DONDE EJERCITA SUS PRINCIPALES DERECHOS. La concepción persona-lugar cambia “a persona-relación”.

Planiol desvirtúa la concepción “persona-relación”, dice que no puede haber relación entre persona y un lugar, la relación sólo es de hecho no de derecho.

Mazeaud y Messineo dicen que EL DOMICILIO ES LA SEDE JURÍDICA DE UNA PERSONA PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y El: CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES.

CLAVES DE LEYES

CC = CODIGO CIVIL

CF = CODIGO DE FAMILIA

CPC= CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Para Bonecase EL DOMICILIO ES EL ASIENTO DE DERECHO DE UNA PERSONA.

El Código Civil alemán sigue el concepto de "sede jurídica", el DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES ESTA EN EL AQUEL LUGAR DONDE UNA PERSONA SE ASIENTA CON EL ANIMO DE VIVIR.

El Código Civil boliviano dice que el DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES ESTA EN EL LUGAR DONDE LA PERSONA TIENE SU RESIDENCIA PRINCIPAL.

Artículo 24°.- DETERMINACIÓN. — El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.

Artículo 25°.- PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA. — Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
” (CC 24, 25).

El Domicilio es un asiento de derecho que tiene que ver con un espacio geográfico, desde Roma se identifica con una localidad, actualmente con el municipio. Por ejemplo Juan tiene sus intereses económicos, materiales, afectivos en la ciudad de La Paz, su domicilio es el municipio de La Paz.

RESIDENCIA

LA RESIDENCIA (Bonecasse) ES EL ASIENTO DE HECHO. Es el lugar donde una persona vive habitualmente. Por ejemplo la residencia' de Juan es la calle Capitán Castrillo Nº 1349.

HABITACION

LA HABITACION ES EL LUGAR CIRCUNSTANCIAL DONDE SE ENCUENTRA UNA PERSONA. Por ejemplo si Juan viaja: el Hotel donde llega no es su domicilio ni su residencia porque se encuentra temporalmente en ese lugar. El Código Civil Santa Cruz lo llamaba morada. La habitación ya está descartada.

El Domicilio de un abogado es el municipio donde está su oficina o lugar donde esta empleado. El Domicilio de un de un alumno es la facultad de Derecho, es el municipio o ayuntamiento donde está ubicado la facultad de Derecho.

IMPORTANCIA DEL DOMICILIO

A. CORRESPONDENCIA. Para que una persona sea ubicada, al menos debe anunciar su domicilio, es decir establecer el municipio o ayuntamiento donde puede encontrársele su residencia.

B. LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.

1) EN LAS ACCIONES REALES las demandas deben interponerse ante el Juez donde se encuentra la cosa (s) litigiosa(s) o ante el juez del domicilio del demandado a elección del demandante.

2) EN LAS ACCIONES PERSONALES es competente el juez del lugar acordado entre partes o el juez del domicilio del demandado a elección del demandante.

3) EN LAS ACCIONES MIXTAS (reales y personales) el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa. O el juez del domicilio del demandante a elección del demandado.

4) EN LAS ACCIONES SUCESORIAS, atiende el juez del domicilio del “de cujus”. Si murió en el extranjero es competente el juez del último domicilio.

5) EN LA ACCIÓN DE DIVORCIO es competente el juez del domicilio conyugal, y a falta de aquel, el juez del domicilio del demandante.

6) EN LAS ACCIONES DE TUTELA de menores y mayores interdictos es competente el juez del domicilio del incapaz.

7) En DERECHOS CIVICOS, debe inscribirse en el Padrón Electoral del domicilio del elector y ejercitarlos. No puede en otro.

C. OBLIGACIONES. - El deudor tiene que pagar en el lugar convenido en el contrato, sino hay tal, en el domicilio del acreedor.

ARTICULO 10.- (Reglas de Competencia). Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes:

1) En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:

a. Será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

b. Si las cosas fueren varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas.

c. Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, será el que eligiere el demandante.

2) En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.

3) En las sucesiones será juez competente:

a. El del lugar del último domicilio del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

b. Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio que el causante hubiere tenido en la República, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

4) Quien no tuviere domicilio conocido, podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado.
” (CPC 10).
ARTICULO 63.- (Cesación de la representación). La representación de los apoderados cesará: […] 2) Por renuncia, caso en el cual el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere el plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispusiere deberá notificarse por cédula en el domicilio del mandante.” (CPC 63).

IMPORTANCIA DE LA RESIDENCIA

A. MATRIMONIO.

ARTICULO 55.- MANIFESTACIÓN DEL MATRIMONIO

El varón y la mujer que pretendan contraer matrimonio se presentarán personalmente o por medio de apoderado especial con poder notariado ante el oficial de registro civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando: […] A los fines del presente articulo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.” (CF 55).

“ARTICULO 387.- VIA ORDINARIA Y COMPETENCIA

Los procesos de divorcio y separación de los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del último domicilio del matrimonio o del lugar de la última residencia del demandado, a elección del demandante, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, salvas las reglas particulares del presente capítulo.

En el caso del artículo 132 se estará al domicilio del demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior.” (CF 387).

“ARTICULO 132.- MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO

Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en que se realizó el matrimonio admite la desvinculación.

Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República. ” (CF 132).

B. AUSENCIA

Para las personas que por el género de vida se trasladan de un lugar a otro, la residencia es el último lugar conocido.

IMPORTANCIA DE LA HABITACIÓN

Por EXCEPCION tiene importancia para las llamadas "personas sin residencia fija" (comerciantes, mercaderes).

Se los considera domiciliados en el lugar donde se encuentran o sea su habitación o morada.

Artículo 25°.- PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA. Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran. ” (CC 25).

CLASIFICACION DEL DOMICILIO

POR SU NATURALEZA:

A. DOMICILIO POLITICO. Lugar donde una persona ejercita sus derechos ciudadanos.

B. DOMICILIO CIVIL. Lugar donde una persona tiene su residencia principal.

POR SU FUENTE;

C. DOMICILIO REAL O DE HECHO. Sede jurídica de una persona y que reconocida por el derecho sirve para cumplir con sus deberes y ejercitar sus derechos.

Artículo 24°.- DETERMINACIÓN. El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. ” (CC 24).

Es Domicilio De Hecho por que es en esa localidad donde vive, ahí está su casa, sus intereses, sus hijos, su trabajo.

D. DOMICILIO LEGAL O DE DERECHO. La ley de manera imperativa señala el Domicilio para algunos personas (menores no emancipados, cónyuges).

POR SUS EFECTOS:

E. DOMICILIO ESPECIAL. Lugar donde la ley reconoce para la producción de determinados derechos.

G. DOMICILIO GENERAL. Lugar donde la ley reconoce para todos los efectos que emerjan de actos, negocios, contratos que celebre la persona, o para el cumplimiento de sus deberes.

POR LA VOLUNTAD:

H. DOMICILIO VOLUNTARIO. Cuando la persona elige donde va vivir (la localidad)

I. DOMICILIO INVOLUNTARIO. La ley impone el domicilio.

DOMICILIO GENERAL

EL DOMICILIO GENERAL (REAL, DE HECHO, VOLUNTARIO, CIVIL) ES EL ASIENTO DE DERECHO QUE TIENE UNA PERSONA QUE ESTA RELACIONADA CON UNA LOCALIDAD Y DONDE LA LEY PRESUME QUE SE ENCUENTRA, AUNQUE NO ESTE, PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS DE DEBERES.

Es de hecho por que allí tiene su residencia principal. (CC 24).

CARACTERÍSTICAS DOMICILIO

1) FIJO. Aunque también puede ser temporal si recambia de ciudad o municipio. No es como la residencia o la habitación que pueden no ser fijos.

2) NECESARIO. Como es un atributo de la personalidad [1] , nadie carece de tal. Si careciere la ley impone un domicilio de origen (de los padres u orfelinato).

3) ÚNICO. Las personas naturales solo tienen UN domicilio porque UNO SOLO es el lugar de establecimiento principal, auque tenga casas en distintos lugares. Es en uno sólo donde tiene sus intereses. Y es uno solo porque en Bolivia sólo se reconoce el matrimonio monogámico. En Roma se reconocía mas de un domicilio porque de alguna manera se reconocía el matrimonio poligámico.

DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO

Artículo 24°.- DETERMINACIÓN. — El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. ” (CC 24).

El articulo numero veinticuatro del Código Civil enseña a determinar el Domicilio de una persona individual de dos maneras: la 1ra excluye a la 2da es supletoria cuando no se puede con la 1ra.

1º.- El Domicilio de una persona debe determinarse ubicando el lugar donde la persona tiene su Residencia Principal (lugar donde habitualmente vive: la casa).

2º.- Cuando no se conoce con certeza la residencia principal es también domicilio de la persona el lugar donde dicha persona tiene su establecimiento principal (lugar donde desempeña alguna actividad física o intelectual: lugar de trabajo).

DOMICILIO LEGAL

EL DOMICILIO LEGAL O DE DERECHO ES AQUEL QUE LA LEY DE MANERA IMPERATIVA SEÑALA PARA DETERMINADAS PERSONAS.

A. CÓNYUGES

Artículo 26°.- CÓNYUGES

I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29.

II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia. ” (CC 26).

ARTICULO 97.- DEBERES COMUNES […] Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados. ” (CF 97).
Artículo 29°.- IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL

I. El domicilio es irrenunciable.

II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho. ”(CC 29).

El Código Santa Cruz hablaba ce Domicilio de Mujer Casada, establecía como obligación del marido de llevarla a su "domus".

Desde 1938 se estableció la igualdad civil y el Código de Familia (CF) establece que los cónyuges deben fijar su domicilio.

ARTICULO 97.- DEBERES COMUNES. [...] Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. ” (CF 97).

No pueden tener dos domicilios excepto cuando existiese demanda de entre ellos. Cuando el Juez acepta la de -manda, decreta la separación de cuerpos y ambos tienen domicilios diferentes, aun cuando vivan en la misma casa, presuponiendo que ya no hay contacto de hecho.

B. MENORES NO EMANCIPADOS

Artículo 27°.- MENOR E INTERDICTO

I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.

II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor. ” (CC 27).

C. MENOR ADOPTADO

De 18 años el domicilio es el de sus adoptantes.

CAMBIO DE DOMICILIO

Puede ser: Voluntario Directo e Involuntario Indirecto.

A. VOLUNTARIO DIRECTO. Se necesitan dos requisitos:

1) DE HECHO. O extrínseco. Consiste en trasladarse materialmente la residencia principal. Es el traslado de enseres, prendas, etc.

2) INTENSION. O volitivo. Al hacer el traslado existe en la persona la intensión de cambiar de domicilio, de residencia principal o de establecimiento principal.

Se debe dar parte a la policía del lugar donde se deja y al lugar donde se llega. Como se hace aun en lagunas legislaciones como de Brasil, Venezuela, México, Colombia.

B. INVOLUNTARIO INDIRECTO. Se da en los casos:

1) DISOLUCION DE MATRIMONIO.- Automáticamente conlleva el cambio de domicilio, generalmente es el hombre quien deja el domicilio.

2) EN LA ADOPCIÓN Y LA INTERDICCION.

3) AL SER ENCERRADO EN LA CÁRCEL.

4) AL ASUMIR REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA. Aunque es discutible.

DOMICILIO ESPECIAL

EL DOMICILIO ESPECIAL ES EL LUGAR SEÑALADO PARA UN DETERMINADO O CONJUNTO DE ACTOS JURÍDICOS.

La doctrina conoce varios domicilios especiales: domicilio electoral, domicilio asistencial, domicilio de elección.

DOMICILIO DE ELECCION

EL DOMICILIO DE ELECCION ES AQUEL ELEGIDO VOLUNTARIAMENTE POR LAS PARTES DE UN CONTRATO O CONVENCIÓN, O ELEGIDO POR UNA PERSONA PARA CIERTOS ACTOS O ASUNTOS.

A. CARACTERISTICAS

1) Voluntario. Las partes señalan el domicilio donde-se va cumplir la obligación. Surge de la autonomía de la voluntad.

2) No es Obligatorio. El Domicilio De Eleccion no es obligatorio. Es obligatorio sólo en materia procesal.

ARTICULO 101.- (Constitución de domicilio). El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. ”(CPC 101).

3) Es distinto del Domicilio General. El domicilio de elección es distinto del Domicilio General y puede ser mas de uno.

4) No modifica el domicilio real. El domicilio de elección no modifica el domicilio real o de hecho.

5) Temporalidad. Tiene eficacia mientras dure el contrato, el ejercicio del acto, o el asunto. Vencido el mismo se extingue.

B. INTERÉS PRÁCTICO

1) Permite al sujeto ejercitar ciertos derechos y cumplir determinadas obligaciones.

2) Determina jurisdicción y competencia de los jueces cuando las partes en uso de la autonomía de la voluntad en un contrato han determinado el lugar donde debe cumplirse la obligación.

3) Se puede tener tantos domicilios de elección como tantos actos asuntos o negocios donde las obligaciones serán cumplidas para cada caso. Esta pluralidad no afecta el domicilio real o de hecho.

C. NATURALEZA.

El Domicilio De Elección es de orden privado, además voluntario. No es de orden público.

D. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL DOMICILIO DE ELECCION.

1) Es eficaz cuando ha sido señalado expresamente (por-escrito)

2) No se presume. Otros dicen que si.

3) Como es de carácter privado, se puede renunciar, se puede modificar por convenio de partes.

E. EFECTOS.

1) Los efectos jurídicos del contrato se producen en el lugar elegido.

3) El juez del lugar del Domicilio De Elección es competente para conocer los conflictos emergentes del contrato, negocio jurídico, convenio o acto.

F. ELECCION Y RENUNCIA DE DOMICILIO.

No se puede renunciar al Domicilio real como tampoco al Domicilio Legal parque es de orden público y además es un atributo de la personalidad (CC 29).

En el Código Civil Santa Cruz si se podía renunciar al Domicilio real o de hecho. Por ejemplo el acreedor hacia renunciar a su deudor para poderle iniciar un juicio en domicilio “conveniente” para el acreedor.

Se podía renunciar porque la Escuela Clásica NO consideraba al domicilio real como atributo de la personalidad, y que el domicilio estaba sujeto al libre albedrío [2]. Se puede renunciar al domicilio de elección porque es de orden privado y esta sujeto a la autonomía de la voluntad [3] y el libre albedrío.

DOMICILIO DE DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

A. DOMICILIO DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS.

Una empresa es un ente colectivo. Para el Código Santa Cruz una empresa extranjera no cambiaba de domicilio, mantenía el domicilio de origen (lugar donde estaba constituida su sede principal).

Si una persona era perjudicada por la empresa extranjera, no podía ser demandado por falta de domicilio. Exceptuando esto, se notificaba en el país extranjero, pero en la mayoría de los casos, no contestaban ya que la empresa no reconocía la soberanía de la les leyes bolivianas.

El 13 de noviembre de 1886 se obliga cumplir a toda empresa extranjera con los siguientes requisitos:

1) Debe constituir en territorio boliviano una segunda sede: un domicilio.

2) Este debe ser el domicilio donde se le pueda notificar.

3) Debe nombrar uno o varios representantes para asumir defensa de la empresa como también para cumplir sus obligaciones.

B. DOMICILIO DE LAS PERSONAS COLECTIVAS.

Como atributo de la personalidad una persona jurídica puede tener una pluralidad de domicilios. Se admite la Teoría de las Sucursales, según la cual donde haya una sucursal está será tomada como domicilio general.

Artículo 55°.- DOMICILIO

I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.

II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal. ”(CC 55).

Cuando la empresa por su actividad económica instala sucursales en otro municipio, por ejemplolos bancos, ese lugar también esta constituido como domicilio.

Ocurría con el centralismo que, quien entraba en conflicto con él ente colectivo se debía trasladar hasta el lugar de administración. Hoy en día se soluciona ante el juez del domicilio de la sucursal.

C. NATURALEZA JURÍDICA.

Para Josserrand la Teoría de la pluralidad de Domicilios/Sucursales tiene su base en el Domicilio De Elección. La empresa elije los lugares donde va tener beneficios donde va expandirse.

Mazeaud considera que la naturaleza jurídica de la Teoría de las Sucursales está en la noción de Residencia, éste es el lugar donde una persona vive temporalmente y cuando instala una sucursal lo hace para un tiempo de vida mas o menos prolongado pero temporal.

DOMICILIO PROCESAL

Es el domicilio obligatorio que se consta en toda acción de orden privado ó publico que se inicia en la justicia ordinaria.

ARTICULO 101.- (CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO). El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. ” (CPC 101).

Normalmente es la oficina del abogado. Es especial—voluntario—transitorio, dura lo que dura el proceso.

DOMICILIO DE ORIGEN

Con respecto al recién nacido es: el de sus padres ó el orfelinato. Con respecto de una persona colectiva, es: el lugar de constitución.

PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA

La Escuela Clásica admitía personas sin domicilio. Para Planiol el domicilio es una relación de hecho de una persona, con el lugar; pero esa relación desaparece cuando se trata de gitanos, bohemios, saltimbanquis, comerciantes.

Los gitanos van de población en población. Por ley en Bolivia sólo se puede quedar tres (3) meses. Los saltimbanquis (“p'ajpacos” en aymara) son personas que venden medicinas y remedios naturales que curan toda clases de en enfermedades de lugar en lugar. Los Bohemios son artistas»cantores, que van de taberna en bar mostrando su arte.

Con la. Escuela alemana cambia la concepción. Como el domicilio es un atributo de la personalidad del sujeto, toda persona tiene un domicilio, pero la concepción de domicilio cambia porque hay personas que van trasladándose de un lugar a otro. En esta, situación el Código Civil eleva a la Habitación a la categoría de Domicilio:

Artículo 25°.- PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA. Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran. ” (CC 25).

INDETERMINACION DE DOMICILIO

Para determinar el domicilio primero se ubica en municipio o ayuntamiento, luego se halla su residencia principal, si no se puede, se busca el establecimiento principal del sujeto.

La Indeterminación es imposibilidad de conocer el domicilio y se da en la desaparición y ausencia.

No se sabe su residencia y ni se conoce su establecimiento principal. Existe incertidumbre sobre su paradero. No se sabe si está esta vivo o no. Pero aun así, tiene derecho y deberes, entonces hay necesidad de atribuirle un domicilio:

Artículo 30°.- INDETERMINACIÓN DEL DOMICILIO ACTUAL. — Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido. ”(CC 30).

DOMICILIO APARENTE

No esta regulado por el Código Civil boliviano.

EL DOMICILIO APARENTE ES AQUEL LUGAR QUE MEDIANTE ACTOS Y CONDUCTAS DE UN SUJETO CONTRIBUYE A INDUCIR A ERROR A TERCEROS HACIENDO CREER QUE ESE LUGAR ES SU DOMICILIO.

La jurisprudencia francesa reconoce como domicilio cuando terceros invocan: buena fe, error común y error insuperable.

Hay buena fe cuando en ese domicilio han ejecutado un determinado acto u obligación aun cuando siendo falso, por la ficción de la ley se considera como si fue se el verdadero domicilio.

Hay error común, porque se aplica el adagio “el error común hace derecho”, de tal manera que cualquier persona que hubiese entrado en contacto con el sujeto y no hubiese tenido duda de que se trataba de su domicilio. Es una apreciación “in abstracto'”tomando el término medio de las personas.

Hay error insuperable en una apreciación “in concreto”. Se da cuando la persona de “errans” tercero no hubiese tenido la menor duda de que ese lugar era su domicilio, por ejemplo llegaba a dormir allí, alguien mas se comportaba como marido o esposa, realizaba reuniones y fiestas. No había duda que era su domicilio aunque en la realidad no lo era.

Entonces el domicilio aparente protege a los terceros que actuando en buena fe realizaron actos y obligaciones en favor de aquella persona que con su conducta a contribuido a crear la apariencia de un domicilio.

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[1] Personalidad es la aptitud legal de una persona para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es una cualidad jurídica, es una condición para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es esa cualidad, es esa aptitud que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona.

[2] Libre Albedrío. “Libre albedrío. Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina.”(QUISBERT, E., “¿Qué es el Libre albedrío?”, AJ™, Consulta viernes, 18 de mayo de 2012).

[3] Autonomía De La Voluntad. “Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres.” (MACHICADO, J., “¿Qué es la Autonomía de la voluntad?”, AJ™, Consulta viernes, 18 de mayo de 2012).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO,Jorge, "El Domicilio", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/dom.html Consulta:

Nombre de las Personas

El nombre es un apelativo oral o grafico que conforme a derecho sirve para designar a una persona.

El nombre de las Personas

 by   JORGE MACHICADO

  1. CONCEPTO
  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
  3. ELEMENTOS DEL NOMBRE
  4. EL NOMBRE INDIVIDUAL
  5. ASIGNACIÓN DEL NOMBRE INDIVIDUAL
  6. CARACTERES DEL NOMBRE INDIVIDUAL
  7. NOMBRE PATRONÍMICO
  8. FILIACIÓN MATRIMONIAL, EXTRAMATRIMONIAL Y ADOPTIVA
  9. CAMBIO, RECTIFICACIÓN Y ADICIÓN DE NOMBRE
  10. NOMBRE DE MUJER CASADA, DÉ LA DIVORCIADA, DE LA VIUDA
  11. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NOMBRE
  12. NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE
  13. CARACTERES DEL NOMBRE
  14. NOMBRE COMERCIAL O NOMBRE DE PERSONAS JURÍDICAS
  15. CARACTERES DEL NOMBRE COMERCIAL
  16. EL SOBRENOMBRE O APODO Y EL PSÉUDONIMO
  17. CONDICIONES PARA QUE SEA PSEUDÓNIMO
  18. NATURALEZA DEL PSEUDÓNIMO

UD. está aquí:    Derecho Civil: Personas    >  Nombre de las PErsonas

CONCEPTO. El Nombre de las Personas es el elemento de la identificación [1]. Sirve para individualizar a la persona dentro de la familia y la sociedad. También para que se le atribuya derechos y deberes. Y en tercer lugar tener responsabilidades.

El nombre para la Escuela Clásica era un derecho. Modernamente es un deber. Y si es así necesita protección y regulación. Todos los seres humanos por ser tales tienen que tener un nombre.

EL NOMBRE ES UN APELATIVO ORAL O GRAFICO QUE CONFORME A DERECHO SIRVE PARA DESIGNAR A UNA PERSONA.

Para Cabanellas el NOMBRE ES EL CONJUNTO DE PALABRAS ORALES O GRAFICAS QUE RECONOCIDAS POR EL DERECHO SIRVEN PARA INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS O COSAS, DEN TRO EL GRUPO FAMILIAR Y DENTRO LA SOCIEDAD.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La Biblia muestra que las personas eran conocidos solo con su nombre propio, y no se confundía con los demás. por ejemplo Adán, Eva, Noé, Abraham. En la Antigüedad el ser humano se individualizaba por una sola palabra: Platón, Atila. Los pueblos del Asia usaban sólo un nombre, como Ciro, Xérxcs, Alejandro, Príamo, Héctor, Agamenón, Ulises, Blenelao, Casandra, etc. Lo mismo sucedía entre los pueblos de la Germanía los antiguos reyes no tenían más que su nombre propio e individual: Ataulfo, Walia, Turismundo, Alarico, Tulga, Wamba, Witiza.


Nombre de las Personas. El nombre romano masculino se compone habitualmente por tres partes denominadas praenomen (ej. Caius), nomen (es el nombre de la Gens, ej. Iulius) y cognomen (ej. Caesar). Algunas veces se añade un segundo cognomen, llamado agnomen. Para el nombre femenino las reglas son similares, con pocas diferencias. En el momento de solicitar la ciudadanía solo praenomen, nomen y cognomen son obligatorios. Elementos añadidos como agnomen o el patronimico son opcionales. Mas... Photo © AJ™

Los romanos, por el contrario, además del nombre propio, usaban dos apellidos: uno que se aplicaba al tronco y pasaba a todas sus ramas, y otro con que se designaba cada rama. Es mas, en la época Republicana romana se reconoce 4 elementos del nombre que permiten la individualización:

  1. PARENOMEN, o nombre individual,

  2. NOMEN GENTILLIUM, nombre de familia,

  3. COGNOMEN, nombre de la gens,

  4. AGNOMEN, sobrenombre individual.

Por ejemplo Marcus Tullios Marci-filius Cicero.

En la Edad Media se utilizó un sólo nombre agregado de un apodo por ejemplo Juan “Sin Tierra”, Felipe “El Hermoso”.

Los españoles, imitando en parte a los romanos, establecieron apellidos para distinguirse y los hicieron hereditarios. Su origen fue variado: unos los tomaron del nombre de los lugares o pueblos que habían ganado a fuerza de armas, o en que poseían haciendas, o donde nacieron o habitaron, como los Córdoba, Avilés, Otros, del de las provincias o reinos donde habían ejercido grandes cargos, o en los que habían ceñido la corona sus progenitores, como los León y otros. Algunos, del de las tierras, sitios o cosas notables, de los que eran dueños o señores, así Roca, Vaca, Toro. Durante la colonia los apellidos se utilizaron derivados de muchas cosas, rios, lagos, zonas geográficas, etc. Por ejemplo Luis Rios Toro. Muchos, del nombre propio de sus padres o abuelos con alguna modificación o añadidura, especialmente con la terminación "ez" que significa "de", como López de Lope, Díaz de Diego, Pérez de Pedro, Martínez de Martín, Fernández de Fernando. Varios, de la profesión u oficio a que se dedicaban, como Escribano, Barbero, Molinero, Zapatero.


Nombres Qullas. Photo © AJ™

Los Qullas tomaron del nombre del de las oficios o cosas notables de los que eran dueños. Así por ejemplo, nombres como Chuquimia (Tesorero), Uskamayta (El que hace mucha obra), Lariku (Indómito) , Mayta (Bondadoso) o Pillqu (Amante de la libertad).

A partir de 1804 el nombre sólo utiliza dos elementos: Nombre y Apellidos.

ELEMENTOS DEL NOMBRE

A. ACCIDENTALES. No son obligatorios: el apodo, el pseudónimo.

B. ESENCIALES. El Nombre Individual y el Nombre Patronímico.

Nombre Individual es conocido también como nombre “de pila”. El nombre de pila es aquel propio de las personas físicas y más precisamente el que se otorga en la pila bautismal.

El Nombre Patronímico esta compuesto por los apellidos de los padres.

EL NOMBRE INDIVIDUAL

EL NOMBRE INDIVIDUAL (“Praenomen”) ES UN VOCABLO ORAL O GRAFICO RECONOCIDO POR EL DERECHO QUE SIRVE PARA INDIVIDUALIZAR UN SUJETO DENTRO LA FAMILIA AL CUAL PERTENECE.

El Nombre Individual es el nombre propio de las personas físicas que se antepone al apellido de familia. Deben llevar todos solo por el hecho de ser seres humanos (CC 9).

Artículo 9°.- DERECHO AL NOMBRE

I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.” . ” (CC Art. 9).

ASIGNACIÓN DEL NOMBRE INDIVIDUAL

El Nombre Individual lo asignan:

1) los padres,

2) los parientes,

3) o el interesado en registrar en nacimiento, ó el Oficial de Registro Civil (ORC).

CARACTERES DEL NOMBRE INDIVIDUAL

1) No es transmisible.

2) Dura sí o una vida.

3) Puede ser cualquier vocablo, pero que no ridiculice.

4) Puede ser más de un vocablo.

5) No hay oposición si es aplicable al sexo opuesto.

6) Si no esta escrito en el Certificado de Nacimiento es sólo un apodo.

NOMBRE PATRONÍMICO

EL NOMBRE PATRONÍMICO (“Cognomen”, Nombre Gentilicio, Apellido, Nombre de Familia,) ES UN CONJUNTO DE VOCABLOS QUE SIRVE PARA INDIVIDUALIZAR A UN SUJETO DENTRO LA SOCIEDAD.

El apellido se transmite de padres a hijos, sean varones o mujeres, con la diferencia de que los varones y no las mujeres continúan pasándolo sucesivamente a sus descendientes, porque los hijos siguen la familia de su padre y no la de su madre.

Las mujeres que se casan dejan en algunos países el apellido de su padre para tomar el de su marido; en otros, suelen conservarlo, usándolo antes o después de éste.

Tiene su origen en la ley, no en la voluntad de las personas como el nombre individual. Se basa en la Filiación.

FILIACIÓN MATRIMONIAL, EXTRAMATRIMONIAL Y ADOPTIVA

La filiación es el vínculo existente entre padres e hijos por consaguinidad o por adopción [2]. Es una institución de Derecho de Familia que liga a unos sujetos con otros por parentesco consanguíneo o afinidad.

  • Los hijos de los padres sean casados o no o tengan una unión libre llevan el apellido de ambos.

    Artículo 10°. APELLIDO DEL HIJO. — El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.” (CC 10).

    Puede llevar cualquiera de los 4 apellidos de los progenitores.
  • Los hijos adoptivos pueden añadir o sustituir. A su propio apellido el de su adoptante.
  • Los hijos arrogados lleva el apellido de su arrogador.
  • Los hijos expósitos (recién nacido abandonado o expuesto, o confiado a un establecimiento benéfico.) llevan nombre común, pero se hace observación de esto.

CAMBIO, RECTIFICACIÓN Y ADICIÓN DE NOMBRE

A. DIRECTO.

La finalidad es el cambio o rectificación del nombre. Necesita una sentencia judicial ejecutoriada por causa contundente que prevé la ley, llamados elementos constitutivos para el cambio de nombre que son:

1) El nombre le causa perjuicio económico y social.

2) El nombre conduce a la risa y al ridículo.

La RECTIFICACION se la realiza a petición de la persona interesada para: corregir ante falla o error que haya cometido el Registro Civil al momento de su inscripción.

Articulo 21º.- La rectificación y corrección de errores de letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizara mediante tramite administrativo ante lasa Direcciones Departamentales de Registro Civil

Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados.

Articulo 22º.- La rectificación de la fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, solo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada. ” (Ley Nº 2616 Art. Primero).

B. INDIRECTO.

Se da automáticamente en:

1) Luego de sentencia probada de negación de paternidad.

2) Luego sentencia de juicio de investigación de paternidad.

3) En la adopción y arrogación.

ARTICULO 224.- APELLIDO DEL ADOPTADO. — El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, sustituyéndolo o bien anteponiéndolo o posponiéndolo al suyo propio, dejándose constancia del hecho a los fines de la comunicación prevista por el artículo 449.

ARTÍCULO 449.- APELLIDO DEL ADOPTADO. — En el mismo auto de pronunciamiento se decidirá lo relativo al apellido que usará el adoptado comunicándose igualmente al registro civil, todo con arreglo al artículo 224. ” (Ley Nº 996).

NOMBRE DE MUJER CASADA, DÉ LA DIVORCIADA, DE LA VIUDA

NOMBRE DE LA MUJER CASADA

Cuando nos referimos al nombre de la mujer casada en realidad queremos hacer mención al apellido de la misma. Podemos decir que la mujer que contrae matrimonio, en la mayor parte de las legislaciones, conserva el derecho de añadir a su apellido, el de su esposo, siendo un derecho y nunca una obligación. Otras legislaciones no regulan la materia, dejándola al amparo de los usos y costumbres sociales.

La Mujer Casada puede llevar el apellido del marido precedida de la preposición. En los documentos de estudios universitarios la mujer casada esta obligada a llevar los suyos propios.

NOMBRE DE LA MUJER DIVORCIADA

La Mujer Divorciada pierde el apellido, a no ser que quiera seguir llevando, pero solo por mandato de sentencia de juez o autorización de ex-marido por causas económicas, de fama, etc. Tiene que probar necesidad verdadera para seguir llevando.

NOMBRE DE LA MUJER VIUDA

La Mujer Vida tiene libertad de seguir llevando o no, hasta el día que contraiga nuevo matrimonio.

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NOMBRE

Como derecho-deber de la personalidad que sirve para individualizar a las personas el Derecho protege al nombre de dos maneras:

CUANDO UNA PERSONA O UN TERCERO DISCUTE EL DERECHO DE LLEVAR UN NOMBRE. Esta persona debe demandar ante juez de partido en lo civil la acción de Reclamación de Nombre y justificar porque tienen el derecho un nombre y cuales son los obstáculos que alega el tercero. Si hay sentencia probada puede pedir pago de daños y perjuicios y publicación en periódicos.

USO ABUSIVO O ILEGÍTIMO DE NOMBRE AJENO CAUSANDO DAÑO A TERCERO. El perjudicado puede plantear la Acción de Impugnación de Nombre ante juez de partido en lo civil. Si es probada esta demanda el Juez dispone: (a) el cese de uso lesivo de nombre; (b) el pago de daños y perjuicios y (c) reparación de daño moral con publicación en periódicos

Artículo 12°.- PROTECCIÓN DEL NOMBRE. — La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. ”(CC Art. 12).

NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE

A. TEORÍAS QUE CONSIDERAN EL NOMBRE COMO UN DERECHO PRIVADO

1) TEORIA DE LA PROPIEDAD. (Aubry et Rau) . El nombre constituye un derecho de propiedad. Es RECHAZADO por: (a) es enajenable, el nombre no; (b) el derecho de propiedad se puede perder por prescripción, el nombre no; (c)la propiedad se aprecia en dinero, el nombre no y (d) la propiedad es embargable, el nombré no.

2) TEORIA DE LA MARCA DISTINTIVA DE LA FILIACIÓN. (Colín y Capitant). El nombre es la marca desde el momento de la filiación. Es RECHAZADO por: (a) la mujer casada ya no lleva la marca si usa el apellido de su marido; (b) el arrogado no tiene relación jurídica y, sanguínea con sus padres; (c) cuando son hijos de padres desconocidos no llevan la marca de sus padres.

B. TEORÍAS DEL NOMBRE COMO UN DERECHO PUBLICO

3) TEORIA DEL NOMBRE COMO INSTITUTO DE POLICÍA CIVIL. (Planiol). Una persona esta obligado a llevar un nombre para individualizarse. Es rechazado porque es nombre es un derecho no una obligación.

4) TEORIA DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD. (Josserrand). Considera el nombre como un mero atributo de la personalidad, lo equipara a la nacionalidad, al domicilio, etc. Es RECHAZADO porque modernamente el nombre es considerado como el principal de los derechos de la personalidad.

5) TEORIA DEL NOMBRE COMO DERECHO-DEBER DE LA PERSONALIDAD. El nombre es un derecho porque se puede reclamar ante terceros que le reconocen el derecho de llevar tal nombre. Es un deber porque para vivir en sociedad antes tiene que individualizarse.

Artículo 9°.- DERECHO AL NOMBRE

I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé. ” (CC Art. 9).

Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. […] IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.” (CPE 59).

CARACTERES DEL NOMBRE

  • Es de orden público. Esto quiere decir que el Estado tiene una intervención activa en el nombre.
  • Es necesario. Todos deben tener uno.
  • Es inalienable. No se puede vender, a no ser que sea nombre de persona jurídica.
  • Es imprescriptible. Si no lo utiliza no puede perderlo.
  • Es inmutable. No se puede cambia a simple voluntad.
  • Intransferible. No puede sucederse.

NOMBRE COMERCIAL O NOMBRE DE PERSONAS JURÍDICAS

El NOMBRE COMERCIAL ES EL CONJUNTO DE PALABRAS ORALES 0 GRAFICAS QUE RECONOCIDAS POR EL DERECHO SIRVEN A UN ENTE COLECTIVO PARA INDIVIDUALIZARSE UNO DEL OTRO DE SU MISMA ESPECIE.

Cuando actúa en derecho comercial se llama “Razón social”, en Derecho civil: “Nombre”, si actúa en ambos: “Denominación”.

Las fuentes del Nombre Comercial son:

1) Deriva de la actividad a la que se dedican.

2) Deriva de la voluntad de los socios.

3) Deriva de los apellidos de los socios.

El momento en que empieza la tutela del Nombre Comercial es desde:

1) Resolución Suprema: asociación civil.

2) Constitución: Sociedades, y sociedades de responsabilidad limitad.

3) Decreto Supremo: S.A., SAM, Entes públicos, autárquicos o semi autárquicos.

CARACTERES DEL NOMBRE COMERCIAL

1) Si son entes de Derecho Publico los mismos del nombre individual.

2) Si son entes de Derecho Privado son: enajenables, prescriptibles, embargables, se puede suceder.

3) Si son sociedades accidentales no tiene la obligación de llevar nombre.

EL SOBRENOMBRE O APODO Y EL PSÉUDONIMO

EL SOBRENOMBRE, APODO, O NOMBRE ACCIDENTAL ES UNA PALABRA O CONJUNTO DE PALABRAS QUE SE AGREGAN AL NOMBRE.

El Apodo es el nombre que suele ser impuesto, no por la persona misma como sucede con el seudónimo, sino por otras personas, generalmente aquellas que se vinculan con uno. No se aplica a un aspecto determinado de la personalidad de un individuo sino que abarca a toda la persona.

No posee gran relevancia jurídica pero puede ser utilizado para individualizar a una persona determinada en relación con la ejecución de un acto jurídico. Por ejemplo en materia de sucesiones, la designación de un heredero, de este modo resulta válida. En materia penal sirve para identificar a los delincuentes. Se utiliza en el fútbol y otros deportes.

EL PSEUDÓNIMO ES UNA PALABRA O CONJUNTO DE PALABRAS ORALES O GRAFICAS QUE UNA PERSONA SE ASIGNA A SI MISMO PARA OCULTAR SU NOMBRE VERDADERO Y ASÍ PRESENTARSE EN EL CAMPO ARTÍSTICO, CIENTÍFICO, LITERARIO.

Si solo oculta su nombre y no la identidad se llama “Nombre de guerra”. Si oculta la identidad: “Criptónimo”.

CONDICIONES PARA QUE SEA PSEUDÓNIMO

1) Uso lícito y solo en los campos mencionados

2) No puede ser de tercero, porque tiene la protección del nombre comercial.

NATURALEZA DEL PSEUDÓNIMO

1) La Escuela alemana dice que basta un solo uso para que reciba tutela.

2) Para la Escuela francesa e italiana, el uso tiene que ser prolongado, adquirir popularidad y prestigio para recibir tutela. .

Art. 13o-. (SEUDONIMO). — Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior. ” (CC 13).

El pseudónimo puede ser usado por varias personas, lo que no ocurre con el nombre.


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[1] Identificación. Demostración y la materialización de todas las características de la identidad—conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás—. (MAMANI LUNA, Maria, "Identidad E Identificación", Apuntes Juridicos™, 2012 Consulta: Miercoles, 16 Mayo de 2012).

[2] La adopción es la acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.

"La adopción es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo originariamente de otras personas.” (CF, 215).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO,Jorge, "El nombre de las Personas ", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/nope.html Consulta: