Vicios Del Consentimiento

Vicio De Consentimiento es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.

Vicios Del Consentimiento

  1. Concepto
  2. El Error
  3. La Violencia
    • Elementos
    • Clases
    • Caracteres De La Violencia
    • Efectos De La Violencia
    • Prueba
    • Temor Reverencial
  4. El Dolo
    • Clases
    • Efectos
    • Dolo En Actos Unilaterales

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 by   JORGE MACHICADO



CONCEPTO. Vicio De Consentimiento es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.

Se manifiestan normalmente a través del dolo, el error, la intimidación, la amenaza de hacer valer una vía de derecho y la violencia. Así no es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo (CC boliviano Art. 473).

El dolo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos[1] , es todo artificio, astucia, trampa, maniobra o maquinación que se emplea para conseguir la ejecución de un acto (CC argentino Art. 931). Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero.

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado (CC boliviano Art. 482).

El error es el falso conocimiento. Es la concepción no acorde con la realidad. Llega a causar la nulidad del acto (CC boliviano Art. 474, 475). Consiste en creer verdadero lo que es falso o en creer falso lo que es verdadero.

La intimidación es el acto de infundir miedo o inspirar temor a alguien impidiéndole actuar con naturalidad. Es causa de anulabilidad de los actos jurídicos.

La amenaza de hacer valer una vía de derecho es la manifestación de una persona a otra la intensión que tiene para hacerle daño o perjudicarle a través sacando ventaja en un proceso judicial. El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas (CC boliviano Art. 481).

La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico.

La violencia es la coacción que se realiza con brusquedad o fuerza excesiva sobre una persona con la finalidad de vencer su resistencia. La Violencia representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad.

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero. La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas (CC boliviano Art. 477, 478).

EL ERROR

El error es la falta de concordancia entre la voluntad deseada y la voluntad declarada . El error es el falso conocimiento. Es la concepción no acorde con la realidad. “Consiste en creer verdadero lo que es falso o en creer falso lo que es verdadero.” (Doneau).

A la persona que expresa su voluntad con falta de concordancia se le dice que esta en condición de “errans”.

Llega a causar la nulidad del acto (CC boliviano Art. 474, 475).

No se debe confundir el error con la ignorancia, pues esta ultima es el estado de una persona que desconoce un hecho real.

CLASES DE ERROR

ERROR ESENCIAL. Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta [2]. Por ejemplo: uno cree que le están regalando la otra parte cree que esta vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto por ejemplo uno piensa que compra oro, el vendedor esta seguro que le pidieron cobre.

ARTICULO 474°.- ERROR ESENCIAL. El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ERROR SUSTANCIAL. El consentimiento se traba, pero deformado. Su sanción es la nulidad relativa [3]. Puede recaer sobre:

La substancia de la cosa . No hay concordancia sobre el elemento material de que esta compuesta la cosa (Teoría objetiva del Error).

La calidad de la cosa. Por ejemplo venta de la camiseta de Messi. Pro no era tal. No lo sabía ni el vendedor ni el comprador (Teoría subjetiva del Error).

La identidad de la persona. Por ejemplo adoptar a uh menor distinto del escogido. Es muy raro.

Sobre la cualidad de la persona. El error tiene que ser compartido. Ambos deben estar en “errans”. Si no es así pueden estar en dolo.

ARTICULO 475°.- ERROR SUSTANCIAL. El error es sustancial cuando recae:

1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2. Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ERROR INDIFERENTE. No afecta a la validez del acto jurídico.

ERROR DE CÁLCULO. No vicia ni invalida el acto jurídico. “ARTICULO 476°.- ERROR DE CÁLCULO. El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Por ejemplo se producen en la petico de alimentos o asistencia familiar.

APRECIACIÓN DEL ERROR

El error se aprecia en abstracto y en concreto. En abstracto se analiza según la capacidad intelectual del ser humano promedio.

En concreto se analiza al sujeto.

En materia de error el juez debe analizar en abstracto, como si el ser humano promedio pudiese estar en error.

PRUEBA DEL ERROR

La prueba del error se la realiza por todos lo medios posibles: documentales, periciales, testificales, etc. La jurisdicción no presume que ha habido error, sino, por el contrario, para la ley todo acto ha sido efectuado de buena fe.

EFECTOS

En el error esencial el efecto es la nulidad absoluta porque las voluntades no se traban, es inconfirmable e imprescriptible.

En el error sustancial el efecto es la nulidad relativa que prescribe en cinco años desde que se descubrió el error.

LA VIOLENCIA

La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico. Mas...

EL DOLO

El dolo es toda maniobra de las que se vale una de las partes para obtener la voluntad positiva de la otra que trabe el consentimiento y de esta manera concluir un acto o contrato en beneficio de ciertos intereses. Mas...


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[1] El dolo también se lo estudia como dolo en las obligaciones y el dolo en el delito. En este apunte “Vicios del Consentimiento” describiremos al dolo solo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos.

[2] Nulidad Absoluta. Sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con vulneración o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismo.

[3] Nulidad Relativa o Anulabilidad. La anulabilidad produce un grado de invalidez menos grave que la nulidad. La anulabilidad sirve para impugnar a un acto o contrato viciado, con el objeto de eliminar el daño que deriva de él para quien fuese obligado a respetar el acto o negocio jurídico.

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MACHICADO, Jorge,"Vicios Del Consentimiento", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/vco.html Consulta:

Las Solemnidades

Las Solemnidades son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea valido y tenga existencia jurídica.

Las Solemnidades

  1. Concepto
  2. Clases De Solemnidades

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 by   JORGE MACHICADO

Por regla y porque son actos consensuales, los contratos, los actos y los negocios jurídicos y de acuerdo con la tesis general imperante en el Derecho positivo, rige el principio de libertad de las formas; es decir que las partes pueden escoger la que estimen más conveniente, salvo cuando la ley prescribe alguna determinada.

Esa salvedad se da en los actos que transforman el estado civil de las personas individuales, por ejemplo el matrimonio, acto en el cual es necesario seguir las solemnidades.

CONCEPTO

Las Solemnidades son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos  que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea valido y tenga existencia jurídica.

Los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos  consisten en:

  • Intervención de autoridad publica.

  • Redacción de determinados documentos.

  • Repetición de palabras.

CLASES DE SOLEMNIDADES

POR LOS EFECTOS

Existen solemnidades esenciales y no esenciales.  Las solemnidades esenciales son aquellas que se requieren por la ley ó por el uso, de modo que su omisión produce nulidad. Las solemnidades no esenciales  son aquellas cuya omisión no produce nulidad.

POR INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD

·         SOLEMNIDADES ESTRICTAS. (“ad solemnitatem”). Son aquellas en la que intervienen autoridad pública. Se redacta un documento y se hace repetir palabras solemnemente. En materia civil se requieren documentos públicos en los contratos de donación, la hipoteca, la anticresis, la subrogación consentida por el deudor y demás actos. En materia familiar el oficial del registro civil debe intervenir en los actos de matrimonio, adopción, la tutela.

·         SOLEMNIDADES SIMPLES. (“ad probationem”). Son aquellas en la que solo se necesitan de la redacción de un documento privado. Por ejemplo en los contratos de préstamo, en los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de derechos de superficie o de construcción. En los contratos o actos reales NO se necesitan de solemnidades, pero tampoco es suficiente la voluntad de las partes, se perfeccionan con la “traditio” (entrega de la cosa).

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La Causa

La causa es el fin inmediato, típico, constante, abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los negocios jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores al celebrar el negocio.

La Causa

  1. Antecedentes
  2. Concepto
  3. La Corriente Causalista
  4. Caracteres De La Causa
  5. Criticas
  6. La Causa Móvil

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 by   JORGE MACHICADO

ANTECEDENTES. En Roma la causa era igual a la fuente de las obligaciones: el contrato, el cuasi-contrato, el delito el cuasi-delito. Algunas veces se confundía con la solemnidad, si se cumplía con esta al momento de exteriorizar la voluntad. La solemnidad era la causa que generaba la obligación.

Otras veces la causa era igual al documento, sobre todo para referirse al derecho propietario (justo titulo = causa justa). También era causa la usucapión, porque la ley era la causante que la posesión se convierta en propiedad.

En los contratos bilaterales o unilaterales (el préstamo) la causa era igual al cumplimiento de las formalidades. Esto llevaba a injusticias porque si había formalidad había nacido la prestación, aunque no se diera la contraprestación. El deudor debía pagar, aunque no haya recibido nada. Ejemplo el contrato unilateral. El depositario debía devolver aunque no haya recibido nada del depositante.

Para paliar estas injusticias, durante la republica, aparecen: la Acción De Excepción De Dolo y la Acción “Integrum Restitutio”.

La Acción De Excepción De Dolo es utilizada para no cumplir una contraprestación alegando dolo de la otra parte, porque este no había cumplido con la prestación. La Acción “Integrum Restitutio” utilizada para repetir la prestación que se había hecho porque la otra parte no había cumplido con su contraprestacion.

CONCEPTO

En la edad moderna ya se hablaba de la causa de la obligación. Así, la causa es el fin inmediato abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores del acto.

La escuela italiana habla de la causa del negocio jurídico. Esta es el fin inmediato, típico, constante, abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los negocios jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores al celebrar el negocio.

La causa para escuela italiana es un regulador de la interdependencia de las obligaciones que asumen las partes.

LA CORRIENTE CAUSALISTA

Para la corriente causalista la causa es necesaria en todos los actos jurídicos porque esta en interés de las partes que intervienen en el contrato.

El fin es:

• ABSTRACTO. Porque se da en todos los casos, no en una situación concreta.

• ES IMPERSONAL. Porque no depende de las querencias subjetivas, es técnico.

• ES TÍPICO Y CONSTANTE. Es típico porque está en el texto de la ley. Y es constante porque el fin siempre es el mismo, no cambia.

• ES INMEDIATO. El fin es inmediato porque es el resultado de la manifestación de la voluntad.

• ES IDÉNTICO. Aunque los propósitos varían.

• ES FATAL. Aunque los propósitos de los actores sean otros los fines no serán otros a los que estén tipificados.

CARACTERES DE LA CAUSA

• La causa de la obligación radica en: la obligación que asume una de las partes. Por ejemplo en la compraventa. La obligación de transferir el derecho de propiedad tiene por causa la obligación del comprador de pagar el precio. La obligación del comprador de pagar el precio tiene por causa la obligación del vendedor de transferir la cosa.

• En los contratos unilaterales con efectos reales, la causa de la obligación radica en la entrega de la cosa (=traditio).

• En los contratos a titulo gratuito, la causa radica en la intensión de hacer el beneficio.

CRITICAS

Los contrarios a la corriente causalista le dan a la voluntad dos papeles: uno de voluntad y otra de causa. Tales papeles no son necesarios. Para que un contrato sea valido y perfecto es suficiente:

• Consentimiento de las partes.

• Capacidad de las partes.

• Que el consentimiento o voluntad tenga objeto determinado.

• Si la ley exige, formalidad.

LA CAUSA MÓVIL

Para la escuela clásica la causa móvil es el motivo psicológico individual externo de la obligación que induce al autor(s) del acto a celebrar el mismo y que son diferentes aun en la misma categoría de contratos.

La escuela moderna también lo considera como una causa psicológica. Y dice que la causa del contrato es aquel fin concreto, mediato, personal y subjetivo, distinto aun en contratos que pertenecen a una misma categoría.

Es concreto porque el resultado es buscado por la partes. Es personal y subjetivo porque depende de las apetencias de los actores.

El fin es distinto porque, por ejemplo, uno puede prestarse dineros para iniciar un comercio, otro para pagar una deuda. Uno arrienda para vivir, otro para abrir un negocio comercial.

La causa del contrato regula la finalidad psíquica del autor(s) que lo índuce (en) a celebrar un determinado contrato.

El legislador debía tomar en cuenta:

• La interdependencia de las obligaciones en los contratos.

• El móvil psicológico que induce a cada una de las partes a celebrar el contrato.

Un juez, en caso de nulidad o anulabilidad, para descubrir los cuatro elementos debe preguntarse:

• ¿Ha querido celebrar el contrato? Para saber si hubo voluntad.

• ¿Qué ha querido? Para saber si hubo objeto.

• ¿Por qué lo ha querido? Para saber si hay causa de la obligación.

• ¿ Para que lo ha querido? Para saber si hay causa del contrato.

La causa móvil del contrato no es otra cosa que el elemento subjetivo de la voluntad. Es el “querer” interno.

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MACHICADO, Jorge,"La Causa", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/lca.html Consulta:

El Objeto del Acto Jurídico

El Objeto del Acto Jurídico

  1. Objeto Del Acto Jurídico
  2. Objeto De La Obligación
  3. Requisitos De Las Prestaciones De “Dar”
  4. Requisitos Para “Hacer” Y “No Hacer”

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 by   JORGE MACHICADO

OBJETO DEL ACTO JURÍDICO. Para la escuela francesa el Objeto del acto jurídico era el crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.  La noción anterior es rechazada, porque, cuando la declaración de voluntad crea, modifica o extingue una relación jurídica, es solo el efecto. Para Marcel Planiol el Acto jurídico NO tiene objeto, mas bien, hay que hablar del objeto de la obligación, que es la prestación positiva o negativa, que por una elipsis viene también a constituirse en objeto del acto, del negocio o contrato.

 

Para los hermanos Mazeaud, el objeto del acto jurídico es la operación pretendida por las partes. El objeto está en la figura jurídica que las partes pretenden realizar.

 

El Código Civil lo resume así:

 

DEL OBJETO DEL CONTRATO

 

ARTICULO  485°.- REQUISITOS. Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

 

ARTICULO  486°.- DETERMINACIÓN POR LAS PARTES. Cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, las partes deben determinarlas, por lo menos en cuanto a su especie.

 

ARTICULO  487°.- DETERMINACIÓN POR TERCERO

I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala fe.

II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere determinar la cantidad.

 

ARTICULO  488°.- COSAS FUTURAS. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES DE “DAR”

REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES DE “DAR”. Se traduce en la transferencia de un derecho de propiedad:

 

·         Que la cosa o derecho EXISTA. Por excepción se admite la venta de cosa futura, pero si no existiere, el contrato es nulo por falta de objeto.

·         La cosa sea de PROPIEDAD de quien la transfiera.

·         La cosa o derecho esté dentro en COMERCIO HUMANO.

·         Que la cosa sea DETERMINADA o sea susceptible de tal cosa.

·         Que la cosa este DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA y que sea objeto de la prestación.

REQUISITOS PARA “HACER” Y “NO HACER”

REQUISITOS PARA “HACER” Y “NO HACER”. Se traduce en prestaciones a favor del acreedor.

·         La conducta debe ser posible MATERIAL Y JURÍDICAMENTE.

·         La prestación debe ser LÍCITA. Las cosas no merecen este  requisito, porque solo el ser humano actúa dentro el Derecho. Quien califica a las cosa es la conducta humana.

·         La prestación debe ser PERSONAL, salvo que la ley establezca lo contrario. Un tercero puede quedar obligado aun cuando no haya participado en el acto.

·         La prestación debe ser DETERMINADA o ser determinable.

·         La prestación debe ser susceptible de  valorarse ECONÓMICAMENTE, porque si no hay tal posibilidad no se podrá exigir el pago de danos y perjuicios.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo,"El Objeto del Acto Jurídico", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/oaj.html Consulta: