¿Qué es la imputabilidad?

La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión.

La Imputabilidad

    Conceptos

    Enfermedad Mental O Psicosis

    Grave Perturbación De La Conciencia

    Grave Insuficiencia De La Inteligencia

UD. está aquí:    Teoria del delito    >  Elementos Del Delito    >  Imputabilidad Y Causas De Inimputabilidad

 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTOS. La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona  de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad,

Las causas de inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por concurrir en él: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia, Grave Perturbación de la conciencia o Ser menor de 16 años  (CP, 17, 5).

ENFERMEDAD MENTAL O PSICOSIS

Denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones e ilusiones. Es de notar que, en las psicosis existe alteración de la inteligencia, en las psicopatías hay alteración de la personalidad (CP, 17).

Para que la psicosis sea causa de inimputabilidad se requiere: una relación de causalidad (la psicosis debe estar presente cuando se comete el hecho delictivo) y la enfermedad debe ser total, si es parcial, es sólo atenuante.

Criterio Legal. Para determinar si existe  o no una enfermedad mental, se sigue los siguientes criterios:

  • Biológico o Psiquiátrico. Basta el diagnostico para determinar la inimputabilidad. Somete al juez a la opinión de los psiquiatras.
  • Psicológico. Basta la manifestación de anormalidad en el momento del delito. Describe los efectos que deben producirse en la mente del sujeto. Lleva a errores.
  • Mixto. El juez determina la imputabilidad en base a diagnóstico psiquiátrico y en base al momento de manifestarse la anormalidad.

GRAVE PERTURBACIÓN DE LA CONCIENCIA

Grave Perturbación de la Conciencia. Situación en que se encuentra el sujeto cuando sufre una alteración de la percepción de la realidad

Puede ser causado por:

EMBRIAGUEZ ALCOHÓLICA. La Embriaguez Alcohólica es el Trastorno psíquico temporal de carácter tóxico que altera los procesos cognoscitivos y disminuye el control voluntario de los actosSe Clasifica en:

  • Fortuita.  O involuntaria, es la ingestión de una o varias copas de alcohol, pero  que para la naturaleza del sujeto es excesiva, razón que cae en embriaguez aguda. Es eximente.
  • Culposa. O voluntaria. Ingestión ocasional o habitual sin moderación, pero sin intensión de embriagarse. Es  atenuante, si es semiplena.
  • Dolosa. O premeditada. Ingestión con intensión de cometer un delito o de obtener un eximente ("actio liberae in causa", CP, 19). No  es eximente, en los demás casos es delito culposo.

·         Plena.  O completa, es el estado de confusión donde el ebrio está privado totalmente de la inteligencia y carente completamente de la voluntad.

  • Semiplena. O incompleta. Aún tiene capacidad de querer y comprender aunque no lucidamente.

 

Determinación de la Culpabilidad. Si la embriaguez alcohólica es  fortuita y plena, es eximente, si es semiplena es atenuante.  Si es culposa, responde a título de culpa.  Si es embriaguez dolosa, responde a ese título.

SORDOMUDEZ Y CEGUERA. Si es de nacimiento, la Psicología afirma que no tendrá un desarrollo pleno de la inteligencia ni la capacidad de conocer, de allí siendo normales se los trata como si fueran oligofrénicos.

LA INCONSCIENCIA O SITUACIONES AJENAS A LOS PATOLÓGICO. La inconsciencia es una perturbación temporal ajena a lo patológico y carente de base somática. Estas perturbaciones se muestran en situaciones, para que sean eximentes, que deben estar en el momento del acto o sea, anular totalmente el conocimiento y la voluntad del autor en ese momento. Si es parcial, es atenuante.

EL SUEÑO. Esta situación excluye la capacidad de comprender y conocer, por lo tanto no hay culpabilidad. Ej., madre que aplasta a su bebé recién nacido. Para que no haya sanción precisa de un examen, pues importa que no haya "actio liberae in causa".

EL SONAMBULISMO. Sueño anormal caracterizado por la aptitud del sujeto de realizar actos equivalentes al estado de vigilia. Es inimputable. Pero si sabía de su anormalidad, responde a título de culpa.

HIPNOTISMO. Estado de sugestión profunda. Es inimputable, si es instrumento del hipnotizador, de otro modo es semimputable.

DOLOR Y ESTADOS PASIONALES. El dolor extremo era atenuante; si destruía la razón, era eximente. El Código penal reformado no dice nada acerca el dolor. El estado pasional, es atenuante (CP, 254).

INTOXICACIONES NO ALCOHÓLICAS. Se da por ingestión de substancias que disminuyen la capacidad cognoscitiva y el control de la voluntad. Puede ser eximente o agravante, según la personalidad y/o la gravedad del hecho concreto.

GRAVE INSUFICIENCIA DE LA INTELIGENCIA

Grave Insuficiencia de la Inteligencia u oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un síndrome neurológico caracterizado por déficit intelectual, congénito o precozmente adquirido y modificación global de la personalidad (CP, 17).

Etiología Patogénica De La Oligofrenia. La falta de inteligencia puede ser por:

  • Hereditarias. Déficit intelectual explicado por leyes de Mendel.
  • Genéticas.
  • Por alteración de cromosomas (Síndrome del Grito del gato).
  • Por número irregular de cromosomas (Síndrome de Down, Trisomía 18, Síndrome de Klinefelter, Síndrome de Turner).
  • Por translación (Cromosoma Filadelfia).
  • Germinales. Son causas exógenas, se dan en periodos de preparto (por sífilis, ingestión de medicamentos), parto (asfixia) y postparto (caída accidental del neonato).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"¿Qué es la imputabilidad?", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/imp.html Consulta:

¿Qué es una Asamblea Constituyente?

Una Asamblea Constituyente es una reunión nacional de delegados del pueblo—no representantes— elegidos o designados con el objetivo específico de determinar las reglas de funcionamiento del Poder Publico como fundamento de su sistema político y plasmar a través de un pacto político en una Constitución fijando reglas para la construcción de un nuevo Estado y de convivencia entre éste y la sociedad.

Asamblea Constituyente

  1. Concepto
  2. Tipos
  3. Composición
  4. Clases
  5. Efectos
  6. Limites
  7. Eleccion de sus componentes

UD. está aquí:    Derecho Constitucional    >  Asamblea Constituyente

 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO. Una Asamblea Constituyente es una reunión nacional de delegados del pueblo—no representantes— elegidos o designados con el objetivo específico de determinar las reglas de funcionamiento del Poder Publico como fundamento de su sistema político y plasmar a través de un pacto político en una Constitución fijando reglas para la construcción de un nuevo Estado y de convivencia entre éste y la sociedad.

TIPOS

Una Asamblea Constituyente o simplemente Constituyente puede presentarse en dos ntipos: como Asamblea o como Convención.

Se llama Asamblea si ésta se conforma luego de una revolución, un golpe de Estado o un desconocimiento total de la Constitución (Ejemplos la Asamblea Nacional Constituyente francesa de 1789, La Asamblea de las provincias del Alto Perú de 1825). Es conocida tambien con el nombre de Asamblea constituyente no institucionalizada.

Se llama Convención si no se desconoce el régimen constitucional. Esta facultada solamente para reformar el texto constitucional. Es llamado tambien: Asamblea constituyente institucionalizada.

COMPOSICIÓN

Las personas que componen la Constituyente no son representantes, sino delegados por que es el “pueblo soberano en reunión”, si fuesen representantes la soberanía [1] pasaría a éstos.

En el concepto que dimos “…elegidos” significa que se utiliza las elecciones. Para una constituyente sea exitosa se debe utilizar una sistema mixto de > sistema uninominal, el sistema de representación: proporcional de las minorías [2] por listas estatales o nacionales y el sistema de elección delegados por colectivos.

“… designados” significa que, en el caso de Estados plurinacionales, la naciones elijan a sus delegados a la constituyente de cuerdo a sus costumbres de designación de sus autoridades. Por ejemplo en el Derecho Colla las autoridades se designan de acuerdo al Principio de rotación de la autoridad que es una valoración de justicia por el cual todos los individuos al menos por una vez en su vida deben ocupar obligatoriamente un cargo de autoridad para servir a su comunidad. Siguiendo este esquema para componer una Constituyente seguirían también el procedimiento de designación de una persona para que defienda los intereses del nación colla en la Constituyente.

CLASES

La Constituyente es originaria o derivada. (Como consecuencia de que modernamente todo Poder Constituyente se considera originario toda Constituyente es originaria. Esta clasificación la señalaremos solo por asuntos de pedagogía.)

Si es originaria, como realidad política, su fundamento está en la Legitimidad [3]; si es derivada, como realidad jurídica, su fundamento está en el Principio De Legalidad [4].

Normalmente la Constituyente surge para juridificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o del golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional. Este tipo de constituyente es originaria en la medida que surge del rompimiento de un orden, sea constitucional o no, en todo caso tiene como supuesto un rompimiento del sistema político.

La constituyente es derivada cuando la institución está prescrita en el texto constitucional, o a través de una ley especial, su viabilidad jurídica se realiza dentro de los cauces constitucionales y por ello no implica el rompimiento de orden constitucional, se preserva el hilo constitucional.

EFECTOS

Si bien sus orígenes son distintos, sus efectos son similares. La diferencia radica en que la constituyente originaria parte de un rompimiento del Estado de Derecho, se asienta en una legitimidad con vocación de legalidad que obliga a prescribir expresamente que áreas del orden jurídico decide mantener vigente; mientras que la constituyente derivada, dado que no rompe con el Estado de Derecho, sin necesidad de declararlo, mantiene la plena vigencia de la normativa estatal, salvo aquellos estatutos jurídicos y principios estatales que decide expresamente derogar.

LIMITES

Los únicos límites de la Constituyente son los límites del Poder constituyente:

  • los derechos fundamentales,
  • el proceso político del momento en que es ejercido, el principio de delegación de competencias del poder publico entre los diferentes órganos: legislativo, ejecutivo, judicial y electoral,
  • los limites ideológicos—valores predominantes cuando actúa el poder constituyente—.

Si es Constituyente derivado, sus limitantes son la normativa que le dio nacimiento, y los limites Procesales—reglas procesales como la actuación, tramite para la reforma, plazos y términos, etc. puestas anteriormente que eviten el caos—.

Fuera de estos límites expresos, la Constituyente tiene amplias facultades de decisión como:

  • Aprobar una nueva Constitución, y de acuerdo al Principio de la legitimidad democrática debe someter su texto a la ratificación por parte del constituyente primario, el pueblo, por intermedio del referéndum.
  • Someter los poderes constituidos a sus dictados. Ella misma puede decidir asumir todos los poderes directamente, el sistema de gobierno es entonces de asamblea o de convención. Los poderes constituidos pasan a ser delegatarios que rinden cuenta de sus actos a la asamblea i a la convención, y ella puede, cuando libremente así lo considere, removerlos.
  • Ratificación. La constituyente puede decidir asumir la ratificación de los actos de la rama ejecutiva del Estado, sin destituir al jefe de Estado ni al jefe de gobierno.
  • Función Legislativa . La constituyente puede asumir la función legislativa directamente, lo cual conlleva la disolución del Parlamento, o decide convivir con él.
  • Reorganización judicial . La constituyente puede decidir la reorganización total o parcial de la rama judicial del Estado.
  • Reorganización de los poderes . La constituyente, como asamblea o convención nacional, puede decidir la disolución de los poderes constituidos, o en todo caso, su reorganización, mientras aprueba la configuración definitiva de la forma de Estado que será plasmada en la nueva Constitución.

ELECCION DE SUS COMPONENTES

La constituyente es una Asamblea o una Convención nacional, es decir, es un todo delegativo constitutivo de la nación o de las naciones en caso de sociedades plurinacionales, por ejemplo Bolivia, Ecuador, Canadá, Brasil, Venezuela. No es un todo delegativo diluyente de fracciones particulares de la nación o naciones. Se desea que la constituyente sea la mejor expresión de la participación popular.

¿Cómo llegar a este todo delegativo constitutivo?

El sistema uninominal: en función del establecimiento de un determinado número de circunscripciones electorales uninominales en el territorio nacional no permite que las minorías estén representados en la constituyente, ya que solo el ganador ira como delegado a ella. Los votantes de los perdedores no tendrán voz ni voto en la constituyente.

Otra forma de elección de delegados es el sistema de representación: proporcional de las minorías por listas estatales o nacionales, tomando en cuenta el cociente electoral y residuo, pero este sistema hace que queden diversos departamentos o provincias sin representación.

Aun existe otra forma de elección. El sistema de elección delegados por colectivos. Los cuales enviaran sus delegados respectivos elegidos o designados de acuerdo a sus reglas internas. Pero este sistema va contra los individuos que no pertenecen a ningún colectivo.

¿Como subsanar esto?

A través de un sistema mixto: que combine las ventajas del sistema uninominal sin quebrantar la delegación de las minorías ni de los colectivos y en las sociedades plurinacionales, la delegación de las naciones mismas.

Para la composición de una convención exitosa se debe utilizar un sistema mixto de:

  • El sistema uninominal,
  • el sistema de representación: proporcional de las minorías por listas estatales o nacionales y
  • el sistema de elección delegados por colectivos.

Si no es mixto se corre el peligro de que solo los partidos políticos estén representados en la convención, desnaturalizando de esta manera la misma y, excluyendo, de esta manera a los delegados de los factores reales del poder como son los obreros, campesinos, naciones, intelectuales, empresarios y demás estratos de la sociedad.

En la Convención deben estar todos los delegados de los componentes de una sociedad. Si alguna parte de la sociedad no esta en el todo delegativo constituyente, esa porción de la sociedad tiene el derecho de no acatar las normas jurídicas de la nueva Constitución., aun cuando esa nueva Constitución fuese ratificado por un referéndum, ya que el referéndum no es un institución democrática porque permite que las minorías en voto sean obligadas a acatar lo que la mayoría prefiere, rompiendo así uno de los pilares de la democracia: el respeto de la mayoría por las minorías en voto.


____________________
[1] Soberanía, (del latín “super amus”, ‘señor supremo’) es la voluntad política que posee un Pueblo con derecho a tomar decisiones para determinarse, manifestarse, y tomar decisiones con independencia de poderes externos.

[2] Minoría se debe entender como grupos que “no tienen influencia en la conformación del poder público” y no como por la cantidad de personas de un grupo.

[3] Legitimidad. Es la habilitación de una persona por la mayoría para ejercer un cargo público en virtud del cual existe un consenso entre los miembros de la comunidad política para aceptar la autoridad vigente.

[4] El Principio De Legalidad es un axioma de valoración de lo justo por una sociedad en virtud del cual no se puede aplicar una sanción si no esta escrita previamente en una ley cierta. Mas...

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"¿Qué es una Asamblea Constituyente?", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/aco.html Consulta:

¿Que es la ciudadanía?

La ciudadanía es una institución que habilita a las personas para el ejercicio de todos los derechos políticos y comporta deberes y responsabilidades correlativos respecto del Estado.

La Ciudadanía

UD. está aquí:    Derecho Constitucional    >  ¿Que es la ciudadanía?

 By   JORGE MACHICADO

La calidad de ciudadano aparece en Grecia. Para Aristóteles, los ciudadanos tenían el derecho a participar en las funciones legislativas y judiciales de su comunidad política. Este derecho era recelosamente protegido y raramente se otorgaba a los extranjeros.

En Roma era reservada a una minoría, los hombres libres y los patricios, con exclusión de la gran masa de esclavos, de plebeyos y de otras clases inferiores.

La ciudadanía ha sido relacionada históricamente a la Revolución Francesa (1789) que logró deponer a la monarquía (en la que los ciudadanos eran súbditos de la Corona, carecían de derechos y debían acatar las leyes que ellos no podían establecer).

En el Contrato Social de Jean-Jacques Rousseau el término ciudadano aparece por contraste con el súbdito , referido al hombre que participa en la formación de la voluntad general. Los revolucionarios franceses lo utilizaron para borrar las diferencias de clase y de privilegios preexistentes designando a todos como ciudadanos, a los aristócratas como a los desposeídos, a hombres, mujeres, niños y adultos, etc.

Esta generalización del apelativo ha dado lugar a la confusión del mismo con nacionalidad cuya diferencia es:

  • Nacionalidad. Es el género, es el vinculo jurídico de la persona con una Estado, se determina por el nacimiento y por la voluntad de las persona, dentro del Derecho civil.


  • Ciudadanía. Es la especie (no todos los nacionales son ciudadanos, por ejemplo en Bolivia los menores a 18 años), es el vinculo político con el Estado, se determina por la edad y la capacidad de las personas, y corresponde al Derecho constitucional y a la ley electoral.

El concepto de ciudadanía, como base y fundamento de la legitimidad y la representación política aparece en la primera Constitución liberal española de 1812 [1].

La ciudadanía “Es una institución que habilita a las personas para el ejercicio de todos los derechos políticos y comporta deberes y responsabilidades correlativos respecto del Estado” (Sánchez Viamonte). Aunque se puede ostentar la ciudadanía sin tener todos los derechos políticos.


____________________
[1] Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz.  Constitución de 384 artículos aprobada en 19 de marzo 1812 por las Cortes de Cádiz que convirtió a España en uno de los primeros países del mundo en adentrarse por la senda del liberalismo político-constitucional.  Proclama el sufragio universal para los varones mayores de 25 años.  Parlamento unicameral.  Reconoce los principios políticos tales como la soberanía nacional y la división de poderes en: ejecutivo, legislativo y judicial. Establece la incompatibilidad entre el cargo de diputado y el de ministro. Prohíbe el tormento.  Establece la libertad de imprenta.  Era una Constitución rígida. Mas...

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"¿Que es la ciudadanía? ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/ciu.html Consulta:

La nacionalidad

La nacionalidad es un vínculo jurídico del individuo con un Estado concreto, que le generan derechos y deberes recíprocos tanto de Derecho interno como de Derecho internacional.

¿Que es la nacionalidad?

  1. Concepto
  2. Características
  3. La nacionalidad en documentos internacionales
  4. Adquisición de la nacionalidad
  5. Efectos jurídicos de la nacionalidad

UD. está aquí:    Derecho Constitucional    >  ¿Que es la nacionalidad?

 By   JORGE MACHICADO

El ser humano ha sentido siempre la necesidad de pertenecer a un grupo (clan, familia, etc.), a una sociedad, a una nación, porque no puede vivir aislado y, por el contrario requiere de la organización y de la protección del conjunto para subsistir; de ahí que el hombre es un zoon politikon (animal social) que significa que el hombre tiene tendencia a asociarse.

CONCEPTO

Nacionalidad. La nacionalidad es un vínculo jurídico del individuo con un Estado concreto, que le generan derechos y deberes recíprocos tanto de Derecho interno como de Derecho internacional.

NACIONALIDAD. Vínculo jurídico de una persona con un Estado, cuyos derechos y obligaciones son reconocidos por el ordenamiento jurídico. ”(Art. 4 numeral 18, Ley No.- 370 Ley De Migración de 8-Mayo-2013).

La nacionalidad se determina por el nacimiento y por la voluntad de las persona.

Se diferencia de la ciudadanía, ya que éste es un vínculo político y se determina por la edad y la capacidad de las personas, y corresponde al Derecho constitucional y a la ley electoral. Por ejemplo en Bolivia los menores a 18 años no son ciudadanos, aun no pueden votar ni ser elegidos para cargos públicos. Mas... acerca la ciudadania.

CARACTERÍSTICAS

  • Necesario. Porque toda persona requiere de una nacionalidad para subsistir; se puede perderla transitoriamente como los apátridas pero esta situación no puede prolongarse por mucho tiempo y el individuo debe adoptar otra nacionalidad.
  • Exclusivo. Porque no se podía tener mas de una nacionalidad. Este carácter fue roto por primera vez por la ley Delbrück aprobada en Alemania, según el cual los alemanes podían adquirir otra nacionalidad sin perder la propia, fue abrogada por el tratado de Versalles de 1919. La ley de ciudadanía alemana del Estado Imperial de Alemania de 23 de julio de 1913, mas conocida como Ley Delbrück, establecía que los alemanes y sus niños que se han naturalizados norteamericanos pueden re-adquirir la ciudadanía de la Patria alemana sin salir de los Estados Unidos con el solo acto de lealtad a Alemania y previa solicitud escrita a las autoridades competentes de su Estado de origen para conservar su ciudadanía (Art 25). Ahora se acepta la doble nacionalidad siempre y cuando exista un convenio de carácter internacional recíproco; pero aun así sigue siendo exclusivo, porque una persona no puede tener la doble nacionalidad al mismo tiempo tiene que renunciar una para adquirir la otra.
  • Voluntario. Porque toda persona puede cambiar de nacionalidad cuando lo desee.

LA NACIONALIDAD EN DOCUMENTOS INTERNACIONALES

* Declaración Universal de Derechos Humanos 10 diciembre 1948 . Aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que distingue entre derechos relativos a la existencia misma de la persona y los relativos a su protección y seguridad, a la vida política, social y jurídica de la misma, y los derechos de contenido económico y social. Y en concreto respectos a la nacionalidad en su artículo 15 dice:

Artículo 15.

Apartado 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

Apartado 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
“(Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 15).

* Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en la ciudad de Santa fe de Bogotá, Colombia en 1948

En su Art. 29 dice:

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiar si así lo deseara, por el país que esté dispuesto a otorgarle ”.

* Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, Pacto de San José de Costa Rica). Firmada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

Dice en su Art. 20:

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad. Sino, tiene el derecho a otra. A nadie se le privará del derecho a una nacionalidad y del derecho a cambiarla.

ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

Por

  • El derecho de sangre (Jus sanguinis) determina la nacionalidad en razón de los progenitores, cualquiera que sea el lugar de nacimiento.
  • El derecho de suelo (Jus soli) determina la nacionalidad por el suelo donde se nace.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA NACIONALIDAD

  • Gozar de protección del Estado tanto dentro como fuera de su territorio.
  • Permite gozar de los derechos políticos inherentes a la calidad de ciudadanos y pueden trabajar en la administración pública, a donde no acceden los extranjeros, exceptuando los técnicos contratados especialmente por el gobierno.
  • La naturalización hace aspirar a cargos electivos, con excepción de concejales y munícipes.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"¿Que es la nacionalidad? ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/nac.html Consulta:

Del Derecho Civil En General

Del Derecho Civil En General

  1. Ordenamiento Jurídico Y Norma Jurídica
  2. Noción Y Ubicación Del Derecho Civil
  3. Elementos De La Relación De Derecho
  4. Métodos Del Estudio Del Derecho
  5. Codificación, Código, Recopilación
  6. Sistemas Del Derecho Civil
  7. Código Civil Francés De 1804
  8. Código Civil Alemán De 1900
  9. Código Civil Suizo De 1912
  10. Código Civil Italiano De 1942
  11. Codificación Del Derecho Civil Boliviano

UD. está aquí:    Personas y Derechos Reales    >  Del Derecho Civil En General

 By   JORGE MACHICADO

ORDENAMIENTO JURÍDICO Y NORMA JURÍDICA. El ser humano es por naturaleza de carácter gregario, por lo que, para evitar conflictos entre ellos cede una parte de su libertad para gozar del resto y lo hace a través de un pacto social creando reglas de convivencia pacifica. Por eso el Derecho es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de la sociedad como un producto cultural que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los seres humanos y de estos con el Estado.

Pero el ser humano no se remite a su espontánea observancia, hecho que hace necesaria la existencia de un ente que garantice el cumplimiento de esas reglas, inclusive coercitivamente. Ese ente es el Estado, que crea instituciones y órganos a través de leyes para el cumplimiento de las reglas puestas o positivas de convivencia social. Por eso ese conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social se llama Ordenamiento Jurídico.

En suma, el Derecho es el conjunto de reglas de convivencia y el Ordenamiento Jurídico es el conjunto de leyes dictadas por el Estado para que se cumplan las reglas de convivencia o Derecho.

Una norma jurídica es la "significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana, en un tiempo y lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente de determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o mas sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos"(J. C. Smith).

Desde 1990 se enseña el concepto descriptivo de su objeto del Excmo. Sr. don José Castán Tobeñas: el Derecho Civil es la rama del derecho privado en general que tiene por objeto regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estén destinadas a proteger la vida y su interés privado relativo a las siguientes instituciones: la persona, dentro de ésta la personalidad; bienes, propiedad y demás derechos reales; obligaciones en general y contratos en particular y la sucesión por causa de muerte o mortis causa

Si en los demás sectores del Derecho falta alguna norma, se utiliza el Derecho Civil en forma supletoria.

Mas…

NOCIÓN Y UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

Desde 1990 se enseña el concepto descriptivo de su objeto del Excmo. Sr. don José Castán Tobeñas: el Derecho Civil es la rama del derecho privado en general que tiene por objeto regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estén destinadas a proteger la vida y su interés privado relativo a las siguientes instituciones: la persona, dentro de ésta la personalidad; bienes, propiedad y demás derechos reales; obligaciones en general y contratos en particular y la sucesión por causa de muerte o mortis causa

Si en los demás sectores del Derecho falta alguna norma, se utiliza el Derecho Civil en forma supletoria.

DERECHO PRIVADO Es la rama del Derecho en general que regula las relaciones entre particulares y de estos con las instituciones u órganos del Estado cuando el Estado actúa sin su poder de imperio ()

El Derecho Civil es parte del Derecho Privado.

Mas…

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE DERECHO

Siempre son:

  • Un sujeto (o varios) pasivo y activo,
  • Un objeto (o muchos),
  • Una Relación jurídica (vinculo) entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Mas…

MÉTODOS DEL ESTUDIO DEL DERECHO

El Derecho para estudiar para estudiar su objeto tiene los siguientes métodos, el Método histórico, el Método dialéctico, el Método de las construcciones jurídicas, el Método sistemático y el Método exegético.

Mas…

CODIFICACIÓN, CÓDIGO, RECOPILACIÓN

CODIFICACIÓN. Agrupación orgánica, sistemática y completa—generalmente un cuerpo legal llamado código— de todas las normas que se refieren a una misma materia no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.

Es Orgánica, por que las leyes que la integran forman un todo, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía.

Es Sistemática por que todas disposiciones que lo componen se hallan ordenadamente rela-cionadas entre sí.

Es Completa por que debería contener todas las normas de una misma especie, vigentes en un determinado momento histórico.

CÓDIGO. Órgano homogéneo que resulta de la reducción ordenada de un conjunto de normas positivas de la codificación (positivas, del latín “positum”¸ ‘puestas’, ‘establecidas’).

La codificación es un proceso, el código es el resultado material de la codificación.

RECOPILACIÓN. Ordenamiento cronológico o por materia de leyes dictadas en distintas oca-siones, conservando cada una de ellas su individualidad, no obstante de su inclusión en un libro o conjunto de libros para facilitar su manejo.

En la codificación, una ley reformadora dictada posteriormente pierde su individualidad, en la recopilación, esto no sucede así.

Mas…

SISTEMAS DEL DERECHO CIVIL

Utilizando el método histórico llegaremos a nuestro objetivo: conocer a cual sistema pertenece el Código civil boliviano.

Los sistemas del Derecho civil son:

(1) Sistema romano.

(2) Sistema ex soviético. Estado intervencionista, libertad individual restringida. En 1918 elimina la propiedad privada, la sucesión el matrimonio, la libertad contractual. El Estado interviene en la comunidad. Desde 1923 acepta la propiedad estatal y la propiedad individual de instrumentos de producción, los contratos de transporte, de compra-venta y de consumo. En 1991 recibe influencia occidental.

(3) Sistema chino. De corte social e intervencionista.

(4) Sistema musulmán. Su fundamento es religioso.

Mas…

CÓDIGO CIVIL FRANCÉS DE 1804

Historia: Francia se regia por el Derecho romano (norte) y las costumbre (sur) que luego son redactadas. Después de la revolución francesa (1789) la Asamblea General ordena la confección de un solo código para todo el país. En el año 1800 Napoleón nombra una Comisión Redactora del Proyecto del Código Civil.

Nombre: “Code civil des Francais”, mas tarde se le conoce como Código napoleón.

Mas…

CÓDIGO CIVIL ALEMÁN DE 1900

Historia. La necesidad de unión y la recepción del Derecho romano llevan a la codificación.

Estos hechos significaron:

  • La simplificación en el conocimiento del Derecho.
  • La aplicación se volvió más sencilla.
  • Se empezó a utilizar el Método De Las Construcciones Jurídicas.

Algunos, como Savigny, se opusieron por:

  • El pueblo alemán no estaba preparado para la codificación.
  • Según este autor la codificación estratifica la norma. No permite la adaptación dinámica a la realidad.

Esta oposición era política, los señores feudales no querían perder sus privilegios que les daban sus normas locales y que perderían con un código único.

Sin embargo en el año 1874 Otto von Bismarck nombra una primera comisión para la elaboración de un proyecto de plan y lenguaje y además la elección de un método para la creación de un código. Seguidamente se conforma una Comisión de Codificación con doce miembros de los cuales cinco son permanentes.

En el año 1887 el Proyecto de Código civil alemán es discutida por el pueblo, en el año 1880 este proyecto es examinado por una Comisión Revisora. Luego en el año 1895 el proyecto es considerado por la Cámara baja del congreso alemán. El año siguiente es aprobado por la Cámara alta.

Nombre. Orden de Normas Civiles. BGB Bugervitch Gessenbuch.

Mas…

CÓDIGO CIVIL SUIZO DE 1912

El Código Civil de Suiza (en alemán Schweizerische Zivilgesetzbuch, o ZGB) es el cuerpo legal central en la codificación del Derecho privado de Suiza.

El derecho de obligaciones (mercantiles y civiles) forma parte de este cuerpo normativo, pero sistemáticamente se le considera como un bloque independiente.

El ZGB fue desarrollo por Eugen Huber por orden del Consejo Ejecutivo Federal y fue terminado en el año 1907. Entró en vigencia en 1912.

Mas…

CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942

Es otro de los códigos influenciados por el sistema romano.

Historia. En la Edad Media rige el Derecho Canónico (del griego, kanon, 'ley' o 'medida', cuerpo legislativo de diversas Iglesias cristianas) y el Corpus Iuris Civilis [1].

Existe lucha de nobles y el pueblo. Se desarrolla el industrialismo.

En el año 1930 Manuel III forma una Comisión codificadora que tiene la funcion:

  • Cambiar el Código civil de 1865
  • Insertar en el nuevo Código civil la ideología fascista.

Mas…

CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL BOLIVIANO

La codificación del derecho civil boliviano es la agrupación orgánica, sistemática y completa de normas jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.

Mas…


____________________
[1] El Corpus Iuris Civilis que es una “Recopilación  de constituciones imperiales y jurisprudencia romanas de 117 hasta 565 llevado a cabo entre los años 528 y 565 de nuestra era por Triboniano bajo la orden Justiniano I (emperador del imperio romano de oriente) compuesta por: el primitivo Codex Iustinianeus de abril 529, modernizado por el Codex repetitae praelectionis del 29 diciembre 534, recopilación de constituciones imperiales que sustituyó al anterior con fuerza de ley; la Digesta sive pandectae, resumen de la obra de los grandes jurisconsultos romanos, que comenzó a regir el 533; las  Institutas, manual para estudiantes de Derecho, publicado en el 533; y las Novellae constitutiones post Codicem de 534 al 565, nuevas constituciones imperiales que actualizan todo el Corpus Iuris Civilis.”(MACHICADO, Jorge, "Corpus Iuris Civilis", 2007, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/10/cic.html Consulta: Viernes, 11 Marzo de 2011)

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"Del Derecho Civil En General", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/dcg.html Consulta:

Introducción al Derecho

Introducción Al Derecho

 by   JORGE MACHICADO

  1. Los Principios Generales Del Derecho
    • Concepto
    • Principios Generales Jurídicos Del Derecho
    • Principios Generales Extrajurídicos Del Derecho
  2. La Norma Jurídica
    • Concepto
    • Caracteres
    • Naturaleza
  3. ¿Qué Es El Derecho?
    • Etimología
    • Concepto
    • Definiciones
    • División Del Derecho O “Suma Divisio” Del Derecho
      • Derecho Público
      • Derecho Privado
      • Diferencias
    • Contenido De La División Del Derecho
    • Derecho Objetivo
    • Derecho Subjetivo
    • Derecho Natural
    • Derecho Positivo
    • Derecho Y Moral
    • Derecho Y Religión
  4. Ordenamiento Jurídico
    • Concepto
    • Caracteres Del Ordenamiento Jurídico
    • Atribuciones Del Ordenamiento Jurídico

UD. está aquí:    Personas y Derechos Reales    >  Introducción Al Derecho

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Los Principios Generales del Derecho son enunciaciones normativas de valor genérico, deducidos con procedimientos de generalización, del conjunto de elementos históricos, sociales y éticos de una sociedad en un momento determinado.De entre todas las enunciaciones son las mas generales. Constituyen el espíritu de la legislación.

Son de diversa naturaleza: jurídicos y extrajurídicos. Mas...

LA NORMA JURÍDICA

En la vida social del ser humano hay muchas reglas de conducta a las cuales se halla atado. Unas regulan su conducta, otras sus relaciones con los demás hombres, o con grupos mayores, o con su Dios. (RUGIERO, Roberto de, Instituciones del Derecho Civil, Madrid, España, 1929, Tomo I, paginas 2 y 3). 

Las reglas de conducta o normas se dividen según su finalidad en: morales, religiosas, estéticas, de uso social, jurídicas, etc. Las morales tienden a la consecución de la virtud, es decir las normas morales obligan a obrar bien, independientemente de los preceptos de la ley; las normas religiosas a la redención del alma, las estéticas a logro de la belleza; las de uso social, a satisfacer el honor, el decoro, las modas y otras exigencias impuestas a sus miembros por ciertos grupos sociales en un determinado momento histórico.  Y, finalmente, las jurídicas, que hacen posible la vida social. Aun dentro de estas últimas, algunas tienen una sanción: Es la norma jurídica-penal.

Norma jurídica. Denomínase así la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y un lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos (J. C. Smith).” (OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales”, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ava, 1994, pagina 635). Mas...

¿QUÉ ES EL DERECHO?

La palabra "etimología" deriva del griego "étimos", que significa ‘de donde proviene’. “Derecho” deriva del latín “directium” que significa ‘directo’, ‘derecho’. Otros dicen que la palabra “Derecho” deriva de “dirigere”, que significaría ‘enderezar’, ‘ordenar’, ‘guiar’.

Derecho es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de la sociedad como un producto cultural que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los seres humanos y de estos con el Estado. Mas...

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El Ordenamiento Jurídico es el conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social. Mas…

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"Introducción Al Derecho", Apuntes Juridicos™, 2013 bit.ly/11koPe4 Consulta:

El Objeto De La Relación Jurídica : Los Bienes

El Objeto De La Relación Jurídica puede ser toda entidad material o inmaterial sobre el cual existe un interés y sea un término de referencia para una tutela jurídica.

El Objeto De La Relación Jurídica : Los Bienes

  1. Delimitación
  2. Distincion Entre Cosa Y Bien
  3. Caracteres De Un Bien
  4. Requisitos
  5. Clasificación

UD. está aquí:    Personas y Derechos Reales    >  El Objeto De La Relación Jurídica : Los Bienes

 By   JORGE MACHICADO

DELIMITACIÓN. El Objeto De La Relación Jurídica puede ser toda entidad material o inmaterial sobre el cual existe un interés y sea un término de referencia para una tutela jurídica.

“Puede ser” significa que no todos los bienes son objeto de una relación jurídica. Así pueden ser: Las cosas materiales (inmuebles), las cosas inmateriales (patentes, marcas), el comportamiento humano (las obligaciones a las cuales esta sometido) y las personas (la patria potestad sobre los hijos).

“Puede ser” también significa que el ser humano nunca mas será objeto de un relación jurídica como en la época de la esclavitud o como en la edad media.

“Termino de referencia para una tutela jurídica.” Significa que debe recibir protección por el ordenamiento jurídico.

DISTINCION ENTRE COSA Y BIEN

Entonces el objeto de una relación jurídica son, en Derechos Reales, las cosas. Así el Código Civil austriaco dice que son cosas todos los objetos materiales de la naturaleza menos el ser humano.

Bien es aquel objeto de la naturaleza sobre el cual puede desenvolverse una actividad humana susceptible de apropiación concreta, de brindar una utilidad económica y de poder valorarse económicamente.

ARTICULO 74°.- NOCIÓN Y DIVISIÓN. I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

CARACTERES DE UN BIEN

• Debe satisfacer una necesidad económica o sea se avaluable en dinero.

• Debe ser determinable tanto peso, cantidad y calidad.

• Deben ser extra al ser humano. Es decir no deben estar prendidos al cuerpo humano.

REQUISITOS

• Debe ser un elementos materia o inmaterial.

• Ser susceptible de apropiación completa y concreta y de ser medido.

• Debe brindar utilidad y ventaja al ser humano.

• Debe ser valorable económicamente.

CLASIFICACIÓN

INMUEBLES. El que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Pj. os edificios. BIEN MUEBLE. El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro. Pj. Una mesa. BIEN SEMOVIENTE. El que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales, a ellos está referido el concepto.

CORPORAL. Es aquella entidad susceptible de ser percibido por los sentidos más propiamente, por la vista o por el tacto o por algún instrumento idóneo. INCORPORAL. Aquella distinguida por la inteligencia humana. El que no tiene existencia material; es una concepción meramente intelectual, no cae bajo la acción de nuestros sentidos y no puede, en consecuencia, ni verse ni tocarse. En general se conceptúan de incorporales todos los derechos, abstracción hecha de las cosas sobre las que recaigan. Ej. Patentes, marcas.

ESPECÍFICO. Aquel de cuerpo cierto y determinado. Ej. Automóvil Totoya azul modelo 2009 . BIEN GENÉRICO. Aquel determinado solo por una cualidad no individualizante. Ej. Automóviles.

FUNGIBLE. Aquel que puede ser sustituida por otro bien por tener el mismo valor liberatorio en el cambio. “Los que, por hallarse sólo determinados por su número, peso o medida, pueden ser utilizados indiferentemente uno por otro para realizar un pago.” (Capitant). “Aquel bien mueble en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.” (Cabanellas). INFUNGIBLE. Aquel que NO puede ser sustituida por otro bien por tener el mismo valor liberatorio en el cambio.

CONSUMIBLE. Aquel que se destruye por el uso. Pj. los alimentos. INCONSUMIBLE. Aquel que responde a un uso prolongando o reiterado si agotar su sustancia. Pj los predios rústicos, rurales..

DIVISIBLE. Aquel susceptible de fraccionarse en partes conservando respecto al todo el valor proporcional de utilidad y función. Ej. El dinero, las fincas rústicas, los minerales. INDIVISIBLE. Aquel no susceptible de fraccionarse en partes porque se opone a su naturaleza, a la ley a al acuerdo entre partes. Se destruyen o sufren grave quebranto al ser repartidos entre varias personas. Pj los edificios, los objetos y lugares de interés histórico o afectivo.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"El Objeto De La Relación Jurídica : Los Bienes ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/orj.html Consulta:

Teoría Del Patrimonio-Afectacion

La Teoría Del Patrimonio-Afectacion es un conjunto de relaciones jurídicas traducidas en bienes, derechos, acciones individualizadas y determinadas en un momento y tiempo que objetivamente están destinadas a un fin económico y jurídico.

Teoría Del Patrimonio-Afectacion

 by   JORGE MACHICADO

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Características
  4. Fondo De Comercio
  5. Patrimonio Separado

UD. está aquí:    Personas y Derechos Reales    >  El Patrimonio    >  Teoría Del Patrimonio-Afectacion

TEORÍA DEL PATRIMONIO-AFECTACION. Sus expositores fueron Brins y Becker luego recogidas por el Código Civil alemán de 1900 y por el Código Civil suizo de 1907.

CONCEPTO

El patrimonio es un conjunto (acción de unidad, no de globalidad ni totalidad) de relaciones jurídicas traducidas en bienes, derechos, acciones individualizadas y determinadas en un momento y tiempo que objetivamente están destinadas a un fin económico y jurídico.

CARACTERÍSTICAS

El patrimonio es algo concreto de tal manera no constituye una universalidad jurídica, sino que se refiere a un conjunto de relaciones jurídicas traducidas en bienes, acciones, derechos individualizados.

El patrimonio es lo que una persona tiene en un momento determinado, son los derechos, acciones y bienes sin tomar en cuenta las obligaciones porque son solo una carga del activo.

Para ser patrimonio debe tener un fin esencialmente económico, otras veces jurídico que para su afectación depende de la voluntad.

En el patrimonio no solo estan los derechos evaluables en dinero, sino también lo que no son. Y son parte por tener una finalidad que no es jurídica, además si no estuvieran no se los podría hacer respetar frente a terceros. Verbigracia los derechos de la personalidad.

Una persona puede tener tantos patrimonios como fines busque. Los acreedores no van a recaer sobre el patrimonio individual o sobre el patrimonio de otra empresa. Recaerán solamente sobre el patrimonio afectado a esa finalidad común. Es decir, si una persona tiene varias empresas y una de ellas quiebra, los acreedores solo pueden demandar sobre los bienes que sobra de esa y únicamente de esa empresa. No pueden demandar que las otras empresas paguen aun perteneciendo al mismo dueño.

Existen personas son patrimonio. Por ejemplo un mendigo, tiene más pasivo que activo. O personas que no les interesa tener patrimonio y sin embargo son personas, verbigracia los monjes. La tesis de que el patriomonio es un atributo de la personalidad no tiene razón de ser.

Si bien se acepta que los acreedores quirografarios están en igualdad de condiciones, ya que se dice “que el patrimonio del deudor es garantía general del crédito” de tal manera que la ley no puede separar determinados bienes de la garantía general de crédito. Pero las partes en uso de la autonomía de voluntad pueden acordar que determinados bienes del deudor no constituyan la garantita general de crédito. Rompiendo así con una corriente doctrinal (de la escuela clásica francesa) y por el contrario aceptando la doctrina moderna de la escuela alemana.

Cuando en el patrimonio derechos, acciones y bienes están destinados a un fin común tienen una vida y autonomía propia. Tienen una personalidad distinta de la personalidad del titular. Por eso los acreedores de ese patrimonio afectado solo pueden recaer sobre ese patrimonio y jamás sobre otro patrimonio. Verbigracia una sociedad de responsabilidad limitada.

Los acreedores solo van a recaer sobre el patrimonio afectado jamás sobre el patrimonio individual y los acreedores individuales de la persona van a recaer sobre el patrimonio individual, no sobre el patrimonio afectado al ente colectivo. Porque entre sus distintos elementos (acciones, derechos, bienes) existe una cohesión, una vida unitaria dependiendo al fin al cual estén destinados.

FONDO DE COMERCIO

Un Fondo De Comercio para la escuela francesa era una masa de bienes. Constituía una “universitas facti”, no un patrimonio.

Para la escuela alemana el Fondo De Comercio es un caso típico de afectación voluntaria de un conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones evaluables en dinero de carácter corporal e incorporal que están destinados a un fin determinado. Verbigracia un rotulo comercial, una marca, una patente.

En la escuela subjetiva francesa clásica cuando una persona titular de un Fondo De Comercio enajenaba a un tercero ese fondo, el adquiriente no podía dirigir acciones contra terceros deudores del fondo comercial y los terceros no pueden dirigir acciones contra el tercero adquiriente, porque no era “universitas iuris” sino una “universitas facti”.

En la escuela subjetiva alemana cuando un titular de un Fondo De Comercio enajena a un tercero, ese patrimonio concreto no solo le transfiere lo que existe, sino también los derechos y las obligaciones, de tal manera que los terceros, si son acreedores van a recaer sobre ese fondo y si son deudores pueden ser obligados a cumplir.

PATRIMONIO SEPARADO

El Patrimonio Separado es un núcleo autónomo de derechos y deberes que, en interés del fin que se le asigna, forma un centro de responsabilidad especial ( De Castro).

Es en la esfera mercantil donde se muestran con mas claridad estos patrimonios, como al reconocérsele ese carácter al patrimonio de un comerciante o de un industrial en lo afectado a la explotación comercial o a la actividad fabril. La cómoda fórmula para esa separación patrimonial se halla en la formación de una sociedad mercantil, cuyo capital es distinto del de los socios en las especies que no sean colectivas.

Una Sociedad Mercantil es aquella constituida por acto de voluntad de personas comerciantes cuya actividad tiene fines de lucro. Esta clase de personas colectivas son reguladas por el Código de Comercio. Ejemplos las sociedades anónimas, las sociedades de economía mixta, las sociedades en comandita etc.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Teoría Del Patrimonio-Afectacion ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/tpa.html Consulta: