¿Que es el Derecho Municipal?

El Derecho Municipal, como: rama del Derecho Público que estudia las normas que rigen el desenvolvimiento de la administración pública del municipio, considerado como fenómeno social, histórico, jurídico y político, indagando su origen, su desarrollo actual y sus perspectivas de transformación, para lograr su consolidación institucional como instrumento para la preservación de la democracia participativa ciudadana dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

Derecho Municipal Concepto

By JORGE MACHICADO

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Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Calle Colon esquina Mercado
La Paz - Bolivia
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Calle Colon esquina Mercado, La Paz - Bolivia

C oncepto Normativo. El Derecho Municipal es el conjunto de normas jurídicas y normas técnico-administrativas y financieras que regulan las municipalidades [1] y el desenvolvimiento del municipio [2].

Ese “conjunto de normas jurídicas y financieras”, son por ejemplo la Ley de Municipalidades o también las leyes que permiten imponer impuestos a las municipalidades.

Las “normas técnico-administrativas” son aquellas como las Ordenanzas y las Resoluciones promulgadas por las Municipalidades. Estas regulan el desenvolvimiento del Municipio.

Este concepto de Derecho Municipal sigue a la Teoría del Positivismo Jurídico: un municipio es lo que la ley dice lo que es.

Por eso el “Derecho Municipal es la rama del Derecho Publico que trata los procesos jurídicos que rigen la estructura y los fines del municipio.” (Camacho-Siñani, “Nociones Sobre Derecho Municipal”, Cochabamba, Bolivia: Kipus, 2010, pagina 15).

En Bolivia como rama especializada el Derecho Municipal existe desde la Ley Nº 1551 Ley De Participación Popular de 20 de abril de 1994. Es de de notar que la autonomía [3] se incorporó desde la Constitución Política de 1938, aunque refiriéndose a la autonomía de entidades como la universitaria.

¿Será así? Pero si los municipios ya existían antes que la ley los reconociera. Un Municipio es anterior a la Derecho.

Dan respuesta a esta cuestión diversas teorías que toman en cuenta su origen y aparición, su desarrollo histórico, su desenvolvimiento actual para dar un concepto de Derecho municipal acorde a estos supuestos.

Concepto Sociológico

La obra “Derecho Municipal” de Constantino Escobar Alcón intenta dar un concepto de Derecho Municipal alejado de la Teoria del Positivismo Jurídico.

En esta línea conceptualizamos el Derecho Municipal, como: rama del Derecho Público que estudia las normas que rigen el desenvolvimiento de la administración pública del municipio, considerado como fenómeno social, histórico, jurídico y político, indagando su origen, su desarrollo actual y sus perspectivas de transformación, para lograr su consolidación institucional como instrumento para la preservación de la democracia participativa ciudadana dentro del Estado Plurinacional [4] de Bolivia.

El Derecho Municipal es estudia el origen y desarrollo del Municipio desde lo sociológico e histórico, jurídicos y político.” (Escobar, C., “Derecho Municipal”, La Paz, Bolivia: EJT Editorial Juridica Temis, 3ra., 2010, p. 33).
____________________
[1] Municipalidad es entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio representa al Municipio y su Gobierno Municipal. Ésta última es la autoridad máxima con jurisdicción y competencia representada por el concejo municipal y el alcalde. Es la autoridad encargada de gobernar y administrar el municipio con el fin principal de planificar y promover el desarrollo humano sostenible, equitativo y participativo del Municipio.

[2] Municipio es una unidad territorial y poblacional, política y administrativamente organizada dentro de los límites de una sección de provincia en la que viven un conjunto de familias en relación de vecindad y con fines comunes. Entonces, un Municipio es conducido por su Gobierno Municipal representados, ambos, por la Municipalidad.

[3] "Autonomía. Posibilidad de darse normas a sí mismas y de elegir a sus autoridades (Molina, F, “El Vocabulario Autonómico”, p. 8, Pagina Siete, 19/XII/2010)." Véase mas en la Web o en su PC.

[4] “Un Estado plurinacional, es la organización política y jurídica de una sociedad de varias naciones unidas en un solo Estado con Gobierno de representación plurinacional y sujetas a una única Constitución Política.”(MARIACA, M., "¿Que es el Estado Plurinacional? ", Consulta: Miercoles, 1 Febrero de 2012).
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:


JORGE MACHICADO "Concepto de Derecho Municipal", http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/12/dmcd.html Consulta:

Derecho Municipal Contenido

Derecho Municipal Contenido

  1. El Estado Plurinacional
  2. Derecho Municipal
  3. Fuentes del Derecho Municipal
    1. CPE
    2. Cartas Organicas
    3. Ordenanzas y Resoluciones
  4. Reseña histórica municipal de Bolivia
    1. El Ayllu
    2. El Cabildo
    3. El municipio en la República
    4. El Municipio durante la revolución del 52
    5. Municipalizacion de Bolivia. Ley Nº 1551 Ley de Participacion Popular. Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades
  5. Municipio
  6. Municipalidad y Gobierno Municipal
  7. Autonomia Municipal
  8. El Consejo Municipal
  9. El Ejecutivo Municipal
  10. Comunidad y Municipio
  11. Bienes Patrimoniales Municipales
  12. Contratos y Concesiones Municipales
  13. Limitaciones al Derecho Propietario
  14. La Expropiación Municipal
  15. Los Servicios Públicos Municipales
  16. Tributos Municipales
  17. El control urbanístico
  18. Tramites Administrativos Municipales
  19. Recursos Administrativos
  20. Control Social y Participación Popular
  21. Organización Territorial Administrativo
  22. Normas Conexas y Reformas Constitucionales al Régimen Municipal

By J. MACHICADO

CAMACHO Milton y SIÑANI Rodolfo NOCIONES SOBRE DERECHO MUNICIPAL
CAMACHO Milton y SIÑANI Rodolfo, NOCIONES SOBRE DERECHO MUNICIPAL, Cochabamba, Bolivia: Kipus, 2010, 288 p.

¿Qué es el Derecho Municipal?

El Derecho Municipal es la rama del Derecho Publico que trata los procesos juridicos que rigen la estructura y los fines del municipio (CAMACHO-SIÑANI, NOCIONES SOBRE DERECHO MUNICIPAL, Cochabamba, Bolivia: Kipus, 2010, pagina 15).

En Bolivia como rama especializada el Derecho Municipal existe desde la Ley Nº 1551 ley de Participacion Popular de 20 de abril de 1994.

Es de de notar que la autonomia municipal ya se habia ioncorporado desde la Constitucion Politica de 1938 iniciando asi una nueva caracteristica de los gobiernos municipales

El Derecho Municipal es el conjunto de normas jurídicas y normas técnico-administrativas y financieras que regulan las municipalidades y el desenvolvimiento del municipio.

Ese conjunto de normas jurídicas y financieras, son por ejemplo la Ley de Municipalidades o también las leyes que permiten imponer impuestos a las municipalidades.

Una Municipalidad es entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio representa al Municipio y su Gobierno Municipal.

ESCOBAR ALCON Constantino DERECHO MUNICIPAL
ESCOBAR ALCON Constantino DERECHO MUNICIPAL, La Paz, Bolivia: EJT Editorial Juridica Temis: 3ra., 2010, 284 p.

Un Municipio es una unidad territorial y poblacional, política y administrativamente organizada dentro de los límites de una sección de provincia en la que viven un conjunto de familias en relación de vecindad y con fines comunes.

Las normas técnico-administrativas son aquellas como las Ordenanzas y las Resoluciones promulgadas por las Municipalidades. Estas regulan el desenvolvimiento del Municipio.

Un Gobierno Municipal es es la autoridad máxima con jurisdicción y competencia representada por el concejo municipal y el alcalde. Es la autoridad encargada de gobernar y administrar el municipio con el fin principal de planificar y promover el desarrollo humano sostenible, equitativo y participativo del Municipio.

Entonces, un Municipio es gobernado por su Gobierno Municipal representados, estos, por la Municipalidad.

Este concepto de Derecho Municipal sigue a la Teoria del Positivismo Juridico por el cual podemos establecer que: un municipio es lo que la ley dice que es.

¿Sera asi? Pero si los municipios ya existían antes que la ley los reconociera. Un Municipio es anterior a la Derecho.

Dan respuesta a esta cuestion las teorías: sociológica y marxista del Derecho, que toman al Municipio como un fenómeno social. Toman en cuenta su origen y aparición, su desarrollo histórico, su desenvolvimiento actual para dar un concepto de Derecho municipal acorde estas teorías.

La obra “Derecho Municipal” de Constantino Escobar Alcón intenta dar un concepto de Derecho Municipal alejado de la Teoria del Positivismo Juridico y se acerca a las < Teorias sociologicas y marxistas para tal cometido.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "¿Qué es el Derecho Municipal?", http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/11/dm.html Consulta:

¿Que es la Defensoria Del Pueblo?

La Defensoría Del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa establecida por ley para velar por: el cumplimiento de los derechos, especialmente de las minorías; la vigencia de las garantías y la divulgación de los DD. HH

¿Que es la Defensoría Del Pueblo?

      B  Y      E. QUISBERT

DEFENSORIA DEL PUEBLO (c) E. Quisbert
QUISBERT, E., Defensoria del Pueblo, La Paz, Bolivia: AJ®, 2011. Ver en Web | PC

ANTECEDENTES, ORIGEN Y CAUSAS DE APARICION. Los antecedentes de la Defensoria del Pueblo (DP) están en “El Justicia de Aragón” y retrocediendo mas atrás tenemos el “Tribuni Plebis” o ‘Defensor de los plebeyos’ de Roma.

El origen de la DP llamado también Defensor de los Ciudadanos está en la institución del Derecho sueco denominado “Ombudsman” que quiere decir ‘procurador’, ‘comisionado’, ‘médiador’ o ‘proveedor de justicia’.

La DP se popularizó a partir de la II Guerra Mundial y se ha desarrollado especialmente en el continente americano.

Como causas para la aparición de la DP están: la extrema burocratización y las dictaduras, que hicieron necesaria la creación de esta institución.

A través de sus sugerencias se hizo más efectiva la gestión ciudadana, por medio de un procedimiento ágil y expeditivo más accesible a los particulares.

La mayoría de los países latinoamericanos está caracterizada por un pasado político donde los regímenes de facto se impusieron generando sistemáticas vulneraciones a los derechos humanos [1] (DD. HH). En un principio la defensa de los derechos de las personas fue asumida por iniciativas de organizaciones de la sociedad civil y algunas entidades religiosas.

En Bolivia en la década de los 80 el país inició su retorno a los gobiernos democráticos y se preparó un cambio en el perfil del Estado. En lo jurídico, en virtud al Derecho Internacional de los DD. HH el Estado ratifica un conjunto de convenios internacionales comprometiéndose al respeto de los DD.HH, en el entendido de que no puede aceptarse un sistema democrático sin DD. HH.

La Reforma Constitucional de 12 de agosto de 1994: (Gob. Gonzalo Sánchez de Lozada) Incorpora nuevas instituciones: el Consejo Nacional de la Judicatura, el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo, llamado así en ese tiempo.

ANA MARÍA ROMERO DE CAMPERO
Ana María Romero

La primera Defensora del pueblo fue Ana María Romero, quien llevó adelante un proceso de construcción institucional y de un discurso sobre DD. HH en función de contribuir al fortalecimiento democrático. El año 2000 el Gobierno del General Hugo Bánzer dictó Estado de Sitio, confinando dirigentes sindicales y campesinos, circunstancia ante la cual la Iglesia Católica, el Defensor del Pueblo y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia (APDHB) promovieron y condujeron un proceso de diálogo, cuyo resultado final fue la liberación de detenidos y confinados. Fue la primera intervención de esta institución en casi de defensa de los DD. HH.

El segundo defensor fue Iván Zegada, quien tuvo que renunciar por presión de organizaciones sociales por su silencio durante la masacre de ciudadanos en octubre de 2003 cuando estalló la denominada “Guerra del Gas”.

Posteriormente asumió la institución Waldo Albarracín que inició una coordinación mas estrecha con organizaciones no gubernamentales como la APDHB y la Iglesia Católica. Dejó el cargo en enero de 2009.

Actualmente con el voto de 113 asambleístas, Rolando Villena se convirtió en el nuevo defensor del Pueblo de Bolivia.

1.2 CONCEPTO DE DEFENSORIA DEL PUEBLO

La DP es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa establecida por ley para velar por: el cumplimiento de los derechos, especialmente de las minorías; la vigencia de las garantías y la divulgación de los DD. HH (CPE Art. 218; Ley Nº 1818 Arts. 1, 5).

DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Logo de la Defensoria Del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia Ver CPE Arts. 218 a 224. Ver Ley Nº 1818 (22 diciembre 1997).

La DP es “una institución porque tiene autonomía, entendida ésta como la capacidad de decisión y control propio en el orden—en este caso—administrativo.

La DP es autónoma porque no es mandatario del Órgano Legislativo ni del Órgano Ejecutivo tampoco del Órgano Electoral, peor del Órgano Judicial. Pero, podrán decir que, depende del Órgano Legislativo. No, es sólo un Comisionado de la Asamblea Plurinacional al cual debe informar cada año de sus actividades (CPE Bolivia Art. 224; Ley 1818 Art. 1; CPE Guatemala, Art. 274; CPE Honduras, Art. 59; CPE Nicaragua, Art. 138; CPE Paraguay, Art. 276).

La DP es “una institución con autonomía funcional”. ¿Qué es la Autonomía Funcional? Es una delegación de autoridad correspondiente en lo que se refiere a la ejecución del programa, la gestión, los asuntos de personal y los aspectos financieros, en el marco de las leyes y reglamentos pertinentes a la institución.

La autonomía funcional atribuye a la DP la exclusividad de su administración interna, de ejecución de sus normas reglamentarias y de disciplina; sólo el Defensor o Defensora y los demás funcionarios competentes pueden ejercer dichas funciones. Toda otra autoridad del Estado tiene prohibido intervenir o arrogarse sus funciones.

¿Para que tiene Autonomía Funcional? La DP tiene Autonomía Funcional para garantizar su objetividad e independencia.

La DP es “una institución con autonomía…, financiera”. ¿Qué es la Autonomía Financiera? Es la capacidad de poseer propio patrimonio y su propio presupuesto sobre los cuales puede decidir autónomamente la forma de afectar estos recursos de su propiedad.

La DP tendrá un presupuesto anual independiente para su funcionamiento el cual será incorporado en el Presupuesto Consolidado del Órgano Legislativo. La elaboración, administración y ejecución del presupuesto es de responsabilidad de la DP (Ley 1818 Art. 36), conforme a lo establecido por la Ley 1178 Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control Gubernamental (SAFCO 20 Julio 1990 ).

Además de la partida presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del presupuesto de la DP, las donaciones y legados de acuerdo a ley que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales.

La DP es una institución con autonomía… administrativa”. ¿Qué es la Autonomía Administrativa? Es la capacidad que tiene una entidad de manejarse por si misma. La Autonomía Administrativa busca la agilidad y tecnificación en el servicio que presta. La DP estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación (CPE Art. 219) y dispondrá de un Secretario General y del personal técnico y administrativo que establezca su Reglamento Interno. El Secretario General ejercerá funciones de coordinación, administrativa, de servicios y otros que determine el Reglamento (Ley 1818 Art. 35).

La Autonomía Administrativa no es absoluta ya que las normas de creación y organización establecen pautas que le delimitan su campo de acción y se circunscriben a su naturaleza jurídica.

La DP es “una institución… establecida por ley”. Esas leyes en Bolivia son:

  • Constitución política del Estado, ley de 7 de febrero de 2009 Art. 218 – 225.
  • Ley Nº 1818 “Ley Del Defensor Del Pueblo”

Y las partes pertinentes de las leyes tales como:

  • Ley Nº 1678 “Ley De La Persona Con Discapacidad”
  • Ley Nº 2026 “Código Niña, Niño y Adolescente”
  • Ley Nº 3323 “Ley Del Adulto-Mayor”
  • Ley Nº 045 “Ley Contra El Racismo y Toda Forma De Discriminación”

La DP es establecida…para velar por: el cumplimiento de los derechos”. ¿Para que se establece la DP? ¿Para que está la DP? ¿Cuales son los fines de la DP?

CUADRO DE EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL SER HUMANO
Ver CUADRO DE EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL SER HUMANO.

La DP se establece para velar, vigilar y cuidar por el cumplimiento, acatamiento y respeto de los derechos de la persona por parte del Estado, que eventualmente con sus actos de administración—no actos de gobierno, por ejemplo dictar estado de sitio, en el cual se limitan los derechos de las personas—puede vulnerar los derechos de las personas.

La DP vigila el cumplimiento de los derechos individuales de la persona. Un derecho subjetivo es la facultad o poder reconocido a una persona por la ley vigente y que le permite realizar o no ciertos actos. Por ejemplo el derecho a la propiedad, le permite utilizar una cosa en su provecho.

Además, la DP está para velar por: el cumplimiento de los derechos colectivos. Por ejemplo tenemos derecho al trabajo, al salario, a la huelga, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la educación, derecho a la salud, derecho a la libertad de prensa.

La DP “es establecida para velar por: el cumplimiento de los derechos, especialmente de las minorías;”. Se debe entender como “minoría” a grupos que “no tienen influencia en la conformación del poder público” y no la cantidad de personas de un grupo. La defensa de los derechos de las “minorías” es un fin especial de la DP.

En Bolivia esas “minorias” son las naciones indias, las comunidades urbanas, las comunidades interculturales o excolonizadores de tierras bajas. Otra “minoria” es la comunidad de bolivianas y los bolivianos en el exterior.

MAPA DE NACIONES, ETNIAS Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE BOLIVIAMapa de Naciones, Etnias y Pueblos Indigenas Originarios de Bolivia. Ver.
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La Ley Nº 4021 “Ley de Régimen Electoral Transitorio” [2] en su Art. 32º reconoce explícitamente treinta y cuatro (34) naciones indias: Afroboliviano, Araona, Ayoreo, Baure, Canichana, Cavineño, Cayubaba, Chacobo, Chipaya*, Chiquitano O Arapecosis, Ese Ejja, Guarani, Guarasug'we, Guarayo, Itonama, Joaquiniano, Kallawaya, Leco , Machinerí, Maropa, Mojeño: Ignasiano y Trinitario, Moré O Itenez, Mosetén, Movima, Murato*, Pacahuara, Quichua, Qulla, Sirionó, Tacana, Tsimane, Yaminagua, Yuki y Yuracaré.

Implícitamente están dos naciones indias más, la nación Colla [3] y la nación Quichua.

* Los Chipayas y los Muratos y son pueblos Urus. Otros pueblos Urus son los Chullunis y los Iruitos establecidos en el lago Intikjarka, frente a Puno. Entonces la nación URU esta conformada por los pueblos Murato + Chipaya + Iruito + Chullunis establecido cerca de Puno-Peru, La Paz y Oruro.

Otra “minoría” del cual sus derechos son defendidos por la DP es la Comunidad Urbana. Ésta es el conjunto de individuos organizados y establecidos en un mismo territorio con un origen común que, por su extensión y desarrollo, se forman en las ciudades.

La DP también defiende los derechos de las Comunidades Interculturales: Conjunto de individuos emigrantes organizados y establecidos en un mismo territorio con un origen diverso que, por su extensión y desarrollo, se forman zonas geográficas de otros pueblos. Por ejemplo los colonizadores, actualmente llamada Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, fundada el 18 de febrero de 1971. Está conformada por collas y quichuas que emigraron a las zonas subtropicales de Bolivia para colonizarlas y en busca de mejores condiciones de vida.

Las llamadas Comunidades Interculturales son las organizaciones de ex colonizadores de las tierras bajas de Bolivia. Generalmente provenían de las tierras altas de los Andes para colonizar las tierras tropicales. A priori establecían que las tierras bajas o tropicales de Bolivia estaban despobladas.

Con el reconocimiento legal de la existencia de otras naciones en las tierras bajas (Ley 4021 Art. 32) y el establecimiento de sus idiomas como oficiales de Bolivia (CPE Art. 5 numeral I), las organizaciones de colonizadores hacen un cambio camaleónico en su denominación: se renombran como Organizaciones de Comunidades Interculturales tratando de hacer olvidar que ellos son colonizadores.

El DP también defiende los derechos de otra “minoria” los exiliados económicos de Bolivia, es decir la comunidad de bolivianas y los bolivianos en el exterior. La DP vela que sus derechos sean cumplidos.

Así, la DP defiende sus derechos políticos: Se les concede voto en el exterior. También promueve la provisión de cónsules en las ciudades donde esta la comunidad boliviana de emigrados para facilitar el comercio de los mismos.

A través de tratados con los países receptores la comunidad de bolivianas y los bolivianos en el exterior puede disfrutar de ciertos derechos políticos en el país receptor, por ejemplo ser elegidos como alcaldes en la ciudades donde residen.

La DP “es establecida para velar por: […]; la vigencia de las garantías” de las personas.

Una garantía es una institución procedimental de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Una garantía no es un principio ni un derecho subjetivo.

Entonces, una garantía, puede proteger al individuo de la potestad de castigo del Estado, o puede también proteger a la sociedad o al Estado de las actitudes del individuo que pudieran perturbar el régimen establecido. De ahí una garantía puede ser: una garantía individual, una garantía social y una garantía estatal.

Una garantía no es un principio[4] . Un principio es el fundamento, es la base de una garantía.

Una garantía no es un derecho subjetivo, ya que éste es una facultad o poder reconocido a una persona por la ley vigente y que le permite realizar o no ciertos actos.

La DP es establecida para velar por la vigencia de las garantías a favor del individuo. Por ejemplo ¿como se garantiza el derecho a la integridad física del individuo? La Constitución política del Estado dice: “III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.” (CPE Bolivia Art. 110 numeral III; CPE Costa Rica Art. 40; CPE España Art. 54).

El Defensor del Pueblo con carácter obligatorio podrá interponer la Acción Popular en caso de la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos (CPE Bolivia Art. 136).

La DP “es establecida para velar por la divulgación de los DD. HH. Los derechos humanos son aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político.

Los derechos que debe divulgar, irradiar y propagar la DP son:

“DERECHOS INDIVIDUALES O DE PRIMERA GENERACIÓN

Derechos Políticos:

  • derecho a la libertad de reunión y asociación
  • derecho a la libertad de opinión,
  • derecho a la libertad de expresión,
  • derecho a pertenecer a asociaciones políticas y a agrupaciones de representación popular,
  • derecho a elegir (al voto) y ser elegido (en elecciones),
  • derecho a pedir o demandar de la autoridad publica.

Derechos Civiles:

  • derecho a la libertad de locomoción,
  • derecho a la vida y la seguridad de la persona,
  • derecho a la propiedad privada,
  • derecho a la actividad económica lícita,
  • derecho al domicilio,
  • derecho a la correspondencia,
  • derecho a la libertad de conciencia,
  • derecho tener una nacionalidad,
  • derecho a fundar una familia.

Derechos Jurisdiccionales:

  • derecho a un proceso penal o civil justo y publico,
  • derecho a ser oído en proceso,
  • derecho a una duración razonable del proceso,
  • derecho a un tribunal independiente e imparcial,
  • derecho de defensa.

DERECHOS COLECTIVOS O DE SEGUNDA GENERACIÓN [...]“

Véase CUADRO COMPLETO DE EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL SER HUMANO

1.3 ÁMBITO DE FUNCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

El ámbito de función de la DP es toda la administración pública y los actos de entidades que prestan servicios públicos.

Supervisa los actos de la administración pública. Además también supervisa los actos de entidades que prestan servicios públicos.

Sus competencias incluyen las preventivas y las reparadoras.

Por las primeras, tiene la atribución de investigar, criticar, opinar y recibir denuncias, requiriendo para todo esto la colaboración de los órganos del poder. En relación a las segundas, hace uso de su legitimación procesal para demandar ante organismos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades.

Su competencia se extiende, por el Art. 218, numeral I de la Constitución política del Estado: “La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.”

1.4 LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN LA CONSTITUCION BOLIVIANA

"ARTICULO 218. I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado." (CPE de Bolivia Art. 218)

Concordado

Ley de 7 febrero 2009 Constitución política del Estado Art. 136 Acción Popular, Art. 161 Designación, Art. 219 Ejercerá seis años, Art. 222 atribuciones, Art. 223 obtener información, Art. 224 Informe a Asamblea.

Ley 1818 de 22 diciembre 1997 (Hugo Banzer Suarez) Art. 1 Naturaleza, Art. 4 Independencia, Art. 5 sede La Paz y competencia.

Ley 045 Ley Contra El Racismo Y Toda Forma De Discriminación (8-Octubre-2010) Arts. 3 inciso c No tiene inmunidad.

PRECEDENTE

El precedente de este articulo en la Ley Nº de Reforma de la Constitución política del Estado de 1994. Esto es así porque Bolivia salía de un periodo de dictaduras.

Así la Constitución política del Estado 1967 luego de su reforma parcial el Capitulo II del Defensor del pueblo establecia:

"ARTICULO 127º. Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.

El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos. El presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución." (Constitución política del Estado de 1967)

Los Requisitos para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requerían treinta y cinco años de edad y era elegido por un período de cinco años por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso (Art.28). Podía ser reelecto.

1.5 LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN LAS CONSTITUCIONES AMERICANAS

1.5.1 GUATEMALA

Fue el primer país en incorporar una institución de defensa de los derechos humanos. La Constitución de 1985 prevé la existencia de una Comisión de Derechos Humanos, conformada por parlamentarios, la cual tiene el mandato de escoger al Procurador de Derechos Humanos.

El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la Constitución reconoce y para asegurar un adecuado funcionamiento de la actividad administrativa. Su objetivo es doble: el control de la administración en materia de derechos humanos y la investigación y denuncia de comportamientos administrativos lesivos hacia los derechos humanos.

ArtIculo 274.- Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.”

Asimismo, tiene legitimación activa (capacidad de incoar una querella para iniciar un proceso penal) para actuar ante los tribunales y le corresponde la emisión de recomendaciones para modificar comportamientos administrativos y censura pública por actos o comportamientos que atenten contra los derechos constitucionales.”

Articulo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regulará las atribuciones de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este artículo.”

1.5.2 PUERTO RICO

En legislación puertorriqueña se le da el nombre de Procurador del Ciudadano. En sus comienzos estaba vinculado con el Ejecutivo, pero luego de una reforma por Ley Nº 6 del 16 de Marzo de 1987, quedó adscrito a la Cámara de Representantes (L Nº 6 Art. 3).

ArtIculo. 3 Creación de la Oficina (2 L.P.R.A. Sec. 703) Se crea la Oficina del Procurador del Ciudadano, la cual estará adscrita a la Rama Legislativa. La misma será dirigida por el Ombudsman, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos aprobados por éste para su funcionamiento interno.” (Ley Nº 6 Art. 3).”

El titular de esta institución toma el nombre de Ombudsman (del sueco comisionado o representante) no de Defensor del Pueblo, ya que su competencia solo se extiende a los actos administrativos de las instituciones públicas y de organismos autónomos que prestan servicios públicos. No está específicamente orientada a la defensa de los derechos humanos, como es una Defensoría del Pueblo, sino a la "vulneración de la ley;.

Por último, su ámbito de actuación se circunscribe a los actos del Poder Ejecutivo, quedando excluido totalmente el Poder Judicial de sus labores de control.

1.5.3 MÉXICO

En México encontramos la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CPE Art. 102 B; Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos de 29 de junio de 1992), cuyo presidente es nombrado por el Presidente de la República, quien lo someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores.

Las recomendaciones y resoluciones de esta Comisión pueden ser recurridas. Por otra parte, no le compete conocer asuntos en materia electoral, de conflictos de carácter laboral, ni cuestiones jurisdiccionales de fondo.

ArtIculo 102….

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión

Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.” (Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, Art. 102 B)

1.5.4 EL SALVADOR

En la Constitución política de El Salvador la institución que defiende el cumplimiento de los derechos humanos se denomina Procurador General de la República (CPE de El Salvador Arts 191, 192 y 194) y por ley de 20 de febrero de 1992 recibe el nombre apropiado de Procuraduría Para La Defensa De Los Derechos Humanos (Ley 20 de febrero de 1992 Considerando I).

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con los Arts. 191, 192 y 194 de la Constitución, ha sido creada la figura institucional del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y se le asignaron sus atribuciones;” (Ley 20 de febrero de 1992 Considerando I)

Sus principales atribuciones son velar por el respeto y garantía de los derechos humanos y supervisar la actuación de la administración pública. Existe un mandato, por ley de 20 de febrero de 1992, de protección de los derechos de las personas privadas de libertad, así como de velar por el respeto a las garantías del debido proceso. La ley establece el nombramiento de varios Procuradores Adjuntos para ciertas áreas como la protección de la niñez y la adolescencia.

La Constitución política de El Salvador establece:

ARTICULO 194.- Corresponde al Procurador General de la República:

1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;

2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;

3º Nombrar, remover, conceder licencia y aceptar renuncia a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores del Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

4º Las demás atribuciones que establezca la ley. ” (CPE de El Salvador Art. 194).

ArtIculo 191.- El Ministerio Público será ejercido por el…, el Procurador General de la República y los demás funcionarios que determine la ley.” (CPE de El Salvador).

ArtIculo 192.- […] Procurador General de la República, […]. Ejercerán el cargo por un período de tres años y podrán ser reelegidos.” (CPE de El Salvador).

1.5.5 ARGENTINA

Su primer antecedente es la existencia de la Contraloría General Comunal, creada en la Municipalidad de Buenos Aires en 1985. Seguidamente, por ley de 1993 nace el Defensor del Pueblo de la Nación, cuya misión es la defensa y protección de los derechos humanos reconocidos por la legislación interna, así como el control de la Administración Pública. Posteriormente, esta figura recibe el rango constitucional (Ley de 22 de agosto de 1994), lo cual le extiende sus atribuciones. En este sentido, se encarga de la supervisión de la Administración Pública central y local, así como a la prestación de los servicios públicos. Sin embargo, no tiene competencia en el ámbito del Poder Judicial, Poder Legislativo, la Municipalidad de Buenos Aires y el ámbito militar.

Así la Constitución política del Estado de Argentina (Ley de 22 de agosto de 1994) dice:

“ARTICULO 86 style='font-size: 11.0pt;.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial. “ (CPE Art. 86).

1.5.6 COLOMBIA

En esta legislación, la Defensoría del Pueblo se encuentra adscrita al Ministerio Público y funciona bajo la dirección del Procurador General de la Nación, el cual es elegido por la Cámara de Representantes. Sin embargo, goza de autonomía administrativa y presupuestaria y en la práctica funciona de manera independiente del Ministerio Público.

Entre sus atribuciones básicas se encuentra la promoción y defensa de los derechos humanos y la mediación en aspectos relacionados con los servicios públicos, así como verificación de la situación de las personas privadas de libertad. Asimismo, esta institución cuenta con varias delegaciones para mandatos específicos, como derechos del niño, de la mujer y del anciano, salud y seguridad social, entre otros.

Una característica particular de la Defensoría colombiana es la existencia de un Consejo Asesor de la Defensoría, conformado por representantes del Parlamento, de la academia, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Este Consejo se reúne mensualmente, y tiene como funciones principales el diseño de políticas y programas, la elaboración de directrices y recomendaciones y el intercambio de información.

Así Constitución Política Del Estado de Colombia de 2004 establece:

“ARTICULO 282.— El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.” (CPE Art. 282)

Conc.: 5º, 29, 30, 37, 40, 68, 86, 88, 93, 94, 95, 118, 154, 156, 164, 197, 214, 222, 235, 277, 278, 281, 283 y 284.

1.5.7 COSTA RICA

La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley Nº. 7319 de 17 noviembre de 1992, reformada mediante Ley No. 7423 del 18 de julio de 1994, cambia “defensor” por “defensoría”) tiene como antecedentes inmediatos a la Procuraduría de Derechos Humanos (1982) y la Defensoría General de los Derechos Humanos.

A esta Defensoría le corresponde fundamentalmente la defensa y promoción de los derechos e intereses de los habitantes, de acuerdo a la Constitución y a los acuerdos suscritos por el Estado.

ARTÍCULO 46.- … Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.” (CPE de Costa Rica).

De igual manera, le corresponde velar por el buen funcionamiento de los servicios del sector público y velar porque los actos de la administración se ajusten no sólo a las normas constitucionales e internacionales, sino a la moral, la justicia y a los principios generales del Derecho.

Por otra parte, la Defensoría no tiene competencia para el ámbito judicial, ni para resoluciones del Tribunal Supremo en materia electoral, ni tampoco tiene iniciativa legislativa. Sin embargo, ha desarrollado un mecanismo en coordinación con la Asamblea Legislativa, que le permite dar seguimiento a los proyectos de ley y debates parlamentarios y así tener incidencia en los procesos legislativos.

1.5.8 HONDURAS

En 1992 se creó el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, adscrito al Poder Ejecutivo. En 1995 fue elevado a rango constitucional, con el nombre de institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial.”(CPE de Honduras de 1982 con reformas hasta 2005. El Art. 59 fue modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995).

Sus atribuciones se circunscriben a un perfil semejante a otras Defensorías de la región: la protección de los derechos humanos, dentro de los cuales la prioridad es la seguridad alimentaria y la niñez. Su ámbito de competencia se extiende a la totalidad de las administraciones, incluso el ámbito militar.

1.5.9 NICARAGUA

Se le conoce como Procuraduría de Derechos Humanos, un organismo independiente, no supeditado a ninguna autoridad, excepto en lo referido al procedimiento de elección del titular, que actúa a modo de Comisionado de la Asamblea.

ARTÍCULO 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional: […] Elegir al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.”

Entre sus atribuciones encontramos la vigilancia de los derechos civiles y, en general, de los derechos consagrados en el orden interno, así como el control de la Administración Pública. También le corresponde vigilar la situación de las personas privadas de libertad y tiene facultad para promover los derechos humanos en el ámbito militar.

1.5.10 PERÚ

Con la Constitución de 1979 se confería funciones defensoriales al Ministerio Público. Posteriormente, con la Constitución de 1993 (Ley de 1 de julio de 1993).se instituye la Defensoría del Pueblo.

“Artículo 162 .- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la presentación de los servicios públicos a la ciudadanía.

El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso. “ (CPE del Perú, Art. 162)

1.5.11 PARAGUAY

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario para la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios, para lo cual goza de autonomía así como de inmunidad. Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones. Podrá ser reelecto. Su competencia se extiende por ley a todos los ámbitos de la administración pública, e incluye la promoción de las acciones tendientes a la protección de los intereses difusos.

Así la Constitución política del Estado del Paraguay (Ley de 20 de Junio de 1992) dice:

ArtIculo 276.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los Derechos Humanos, la canalización de reclamos populares y la profesión de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.” (CPE de Paraguay Art. 276)

1.5.12 PANAMÁ

La Defensoría del Pueblo tiene como función principal velar por los derechos humanos constitucionales y los reconocidos en el ámbito internacional. Igualmente tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal (Ser parte querellante en un proceso penal. en otros países por ejemplo Bolivia puede investigar de oficio pero debe solicitar, instar y exigir al Ministerio Público el inicio de las acciones legales que correspondan).

ARTICULO 129. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.” (CPE de Panamá Art. 129)

1.5.13 ECUADOR

En esta legislación, la Defensoría del Pueblo tiene la función de defender y promover los derechos fundamentales, intervenir en conflictos de particulares con la Administración Pública y velar por la calidad de los servicios públicos. En el plano internacional, le corresponde proteger y defender los derechos de los ecuatorianos residentes en el exterior, por las vías diplomáticas o judicial internacional, así como representar al país en foros internacionales sobre las materias de su competencia. Una particularidad del Defensor del Ecuador es que, de acuerdo a la ley, los criterios que fundamenten sus pronunciamientos sobre casos sometidos a su consideración, constituirán doctrina para la defensa de los derechos humanos.

Articulo 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley.

El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.

Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la ley.” (CPE de Ecuador Art. 96).

1.5.14 VENEZUELA

La institución de la Defensoría del Pueblo se establece a partir de la Constitución de 1999. Así Constitución De La República Bolivariana De Venezuela De 1999 (Ley de 30 de diciembre de 1999) establece:

“ Articulo 280.- La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. “ (CPE de Venezuela Art. 280)


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[1] Los Derechos humanos son aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político. Por ejemplo derecho a la vida, al trabajo, a la educación, a formar familia, a la propiedad. ¿Cual la diferencia con los derechos fundamentales? Los derechos fundamentales están reconocidos en las Constituciones Políticas de los Estados, los derechos humanos aun no, solo están en las Declaraciones. Una Declaración es un Texto solemne compuesto de un conjunto de principios que son adoptados por un ente, órgano, institución o Estado que tiene el valor de sugerencia. Una Declaración es un instrumento que los políticos tratan de introducir al ordenamiento jurídico de sus respectivos Estados.

[2] Ley Nº 4021 “Ley de Régimen Electoral Transitorio

[3] Nación Colla. Pueblo aymara hablante de origen tiwanacota que en principio habitó la alta meseta peru-boliviano alrededor del lago Titicaca en America del Sur. Actualmente habitan en Bolivia, Norte de Chile, Sureste del Perú y Norte de Argentina. Los Qullas, son también conocidos como Aymaras, esto fue así, por el idioma que hablan, que es el aymara.

[4] Principio. Axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "¿Que es la Defensoría Del Pueblo? ", http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/08/dpb.html Consulta: