La demanda

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso.

La demanda

 by   JORGE MACHICADO

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso (CPC, 327, 50, 67, 101, 92, 328, 33; CPT, 117; CC, 1449).

La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.

Nadie esta obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama  querella.

Objeto De La Demanda

  1. El objeto inmediato es la iniciación del proceso.
  2. El objeto mediato es la búsqueda del pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

El primero es demanda, el segundo es pretensión.

Tipos De Demanda

  • Fundada. Aquel en que la pretensión esta protegida por el derecho sustantivo.
  • Infundada. Aquel en que la pretensión materializada no esta regulado por el derecho positivo. Por ejemplo, no se puede demandar la propiedad del aire que respiramos, porque es de todos.
  • Simple. Aquel que materializa una sola pretensión.
  • Compleja. Aquel que lleva varias pretensiones.
  • De condena. Aquel que pide el cumplimiento de una prestación, ya sea positivo o negativo.
  • Declarativa. Aquel que pide que juez aclare una situación incierta.
  • Constitutiva. Aquel que pide transformar una situación jurídica.
  • Demanda Unipersonal.
  • Demanda Colectiva (CPC, 328).
  • Demanda Principal.
  • Demanda Accesoria. Por ejemplo, demanda incidental, demanda de una medida precautoria.
  • Obligatorias y Facultativas. Las obligatorias son pocas, Verbigracia: si alguien pidió una medida precautoria, el actor esta obligado a demandar en 5 días. Las demás demandas son facultativas, persona que creyere que su derecho esta siendo violado, puede o no demandar.
  • Demanda unilateral. Pretende a nombre propio, es la demanda más importante.

Forma de la Demanda

La forma es por escrito y en castellano, excepto en los procesos sumarísimos, en los que pueden ser verbales (CPC, 327).

Requisitos Substanciales De La Demanda

¿Quién puede demandar? Sólo la persona que tenga capacidad procesal.

Se dijo ya, que, la demanda materializa la pretensión. O sea, la demanda es el transporte de la pretensión. Ambos-la demanda y la pretensión-deben cumplir con ciertas reglas.

La demanda debe ser por escrito, en castellano y contener el juez, la suma, la personalidad del actor y del demandado, el “petitum”, las firmas del abogado y del interesado (CPC, 327). Si no cumple, con esto requisitos, es rechazado “ad limine”, de entrada. Aquí hablamos de admisibilidad no de su procedencia.

La pretensión también cumple reglas subjetivas (capacidad, legitimación, etc., CPC, 336 incs., 1 al 6) y reglas objetivas (por ejemplo si la pretensión esta tutelado por la ley positiva). Si no cumple con estas reglas subjetivas es declarada improcedente, aunque haya sido admitida

Admisibilidad Y Procedencia De La Demanda

En esta lección solo desarrollaremos la admisibilidad.(requisitos formales de la demanda, CPC, 327 al 334).

Una demanda es admisible si cumple con las reglas formales exigidas por ley. Esas reglas están en el CPC, 327 al 334.

Para la PROCEDENCIA de la demanda Véase: "Elementos de la acción", "La pretensión procesal" y "Las excepciones" en http://ermoquisbert.tripod.com/535.htm

Una demanda es procedente si cumple, además de las reglas formales (CPC, 327 - 334), con los requisitos de la pretensión procesal. Debemos distinguir entre la "admisibilidad" y la "procedencia" de la demanda, por cuanto la primera importa el examen de los requisitos rituales y formales que son independientes de las razones de fondo. La procedencia hace a los fundado o infundado de la demanda y determina la suerte final que expresa la sentencia.

Requisitos Formales De La Demanda

La demanda debe contener:

Juez O tribunal. Por ejemplo, SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO CIVIL

Suma. Por ejemplo, "Desalojo"

Nombre y domicilio real del actor.

Nombre y domicilio real del demandado

Cosa demandada. Por ejemplo, pago de cinco mil 00/100 Dólares americanos ($US 5.000.-)

Hechos. Por ejemplo, "por haber entregado 10 televisores de 40 pulgadas marca SONY en fecha 10 de febrero de 1999 en calidad de compraventa a crédito, que hasta ahora no me pagó".

El derecho. Por ejemplo, " por lo que en base al Art.- 961 del código Civil y los Arts. 486 y 487 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil."

Petición. Por ejemplo, " exijo el pago inmediato de todo lo adeudado, mas daños y perjuicios y solicito a su autoridad declare probada mi demanda y el embargo del bien inmueble descrito en el otrosí siguiente."

Domicilio legal del actor.

Fecha

Rubrica y sello del abogado.

Rubrica y firma del actor.

Procedimiento

La demanda se presenta en Auxiliatura de CSD, donde se sortea el juzgado al cual va ir.

Auxiliatura le pone el Cargo indicado: Número de fojas (hojas), Calidad del proceso, Firma del funcionario. Anteriormente se presentaba directamente al juzgado de nuestra elección (CPC, 96). El sorteo se puso para evitar parcializaciones, porque el juez podría ser amigo de alguna de las partes.

Juzgado sorteado recibe la demanda y le pone "Recibido" ("Presentado", si es el interesado quien entrega la demanda).

Demanda pasa a despacho y se hace constar el "Libro de Ingresos a Despacho"

Juez decreta:

  • "Traslado". (Que cite al demandado).
  • "Previamente" (Debe subsanar demanda)
  • "Rechazado" (No cumple con formalidad exigida en el 327 del CPC)

El decreto se anota en el "Libro Diario"

Con la Contestación en 15 días se produce la traba procesal.

Demanda Defectuosa

Se considera así cuando no cumple con las reglas formales que establece el 327 del CPC, si es defectuosa la demanda es rechazada de entrada (ad limine).

Esto se hace constar en el "Libro Diario" anotándose "Rechazado". Si el defecto es subsanable se anota "Preventivamente" en espera de que el actor subsane el defecto formal en plazo de 3 días bajo pena de darse por no presentado.

Acompañamiento De Prueba

Conjuntamente con la demanda se debe acompañar todas las pruebas documentales. Si no se tuviere en el momento, se debe hacer notar esto en el memorial, indicando quien lo tiene (CPC, 330).

Admisión De La Demanda

Si cumple con el 327 se correrá en traslado (se citara al demandado) y se anota en el "Libro Diario", esto : "Traslado". El actor debe proveer formulario de citación. (Bs. 2). El Decreto de Traslado, Rechazado, Admitido o Preventivamente debe estar firmado por el Secretario o actuario y el juez.

Pluralidad De Peticiones

Siempre que no sean contradictoria. Por ejemplo, no pueden presentarse peticiones de alimentos y un proceso de mejor derecho. El primero corresponde al Juez Instructor De Familia y el segundo a Juez de Partido en lo Civil.

Retiro, Desistimiento, Modificación Y Ampliación De La Demanda

El actor puede retirar la demanda hasta antes de la contestación. Si ya contestó, sólo puede desistir [1] . El actor puede modificar y/o ampliar su demanda antes de que conteste la demanda (CPC, 332, 345, 350).

Efectos De La Demanda

  • Abre la instancia, con la notificación, abre el proceso.
  • Actor tiene el deber de impulsar.
  • Abre preventivamente la competencia del juez, con la contestación (CPC, 345) se abre definitivamente.
  • Delimita el objeto del proceso (pretensión) y fija el ámbito de las cuestiones a resolverse.
  • Enmarca las defensas que puede argüir el demandado.
  • Interrumpe la prescripción, si la demanda es admitida por el juez.
  • Suspende el acercamiento a la caducidad, si la demanda es aceptada por el juez.
  • Convalida la acción, descartando otras que pudieran ser alternativas. Por ejemplo, solo puede interponerse un recurso, algunos se excluyen entre sí.
  • Una vez notificado, el actor ya no puede retractarse.
  • Contestad, ya no hay ampliación ni modificación.
  • Hace entrar en mora al demandado.
  • En caso de Medidas precautorias una vez notificado, el demandado solo es ya un depositario de frutos.

Actor O Demandante

Persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario, por el cual solicita ante juez una declaración judicial que ocupa su interés.

Demandado

Persona contra el cual se dirige una demanda (pretensión material, la pretensión se dirige al juez) en lo procesal, y de no acceder a ella se le nombra representante judicial, si se desconoce su domicilio o se le declara rebelde, siempre y cuando se conozca su domicilio.

| Comentario |

[1] Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso.  Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año.  Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el demandado.


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La Conciliacion

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.

La Conciliación

 By   J. MACHICADO

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).

Ámbitos

La conciliación se puede dar en dos ámbitos:

En sede judicial (CPC, 180 - 183). En sede judicial es el juez quien llama a conciliación (CPC, 182), o también a solicitud de las partes.

En sede privada (LCN, 85 - 92). En sede privada son las partes quienes nombran un conciliador, o pueden acudir también a un Centro de Conciliación.

Caracteres

  • Es un acto. Se traducen en una o más audiencias donde tratan de ceder en sus pretensiones.
  • Es un acto Multilateral. Es un acto donde siempre participan: Él actor, el demandado y un tercero, ya sea el juez, o el conciliador.
  • Termina el proceso.
  • Tiene carácter de Cosa juzgada material. El "Acta de Conciliación" tiene carácter de cosa juzgada material, o sea no se revisable posteriormente por ningún recurso ni en ningún otro proceso posterior (LCN, 92 párrafo II, CC, 949, CPC, 181 inc. 4).
  • Es Particular. Una de las partes no puede ser el Estado, las Alcaldías o instituciones de beneficencia, Policía o incapaces.
  • Judicial. La conciliación debe ser ante juez que conoce el caso, o el que debe conocer.

Diferencias Con La Transacción

  • La conciliación es un acto, la transacción es un contrato (CC, 945).
  • En la conciliación participan, juez o conciliador y las partes procesales (actor y demandado). Es multilateral. En la transacción sólo participan las partes procesales, es bilateral. El juez sólo homologa.
  • En la conciliación la dirección del acto o audiencia, compete al juez o al conciliador, en la transacción, la dirección es de las partes procesales.
  • Se transa, siempre, todas las cláusulas, se pueden conciliar algunas, las demás se pueden dirimir en el proceso.

Procedencia Y Oportunidad

Procede en procesos civiles siempre y cuando que las partes no sean el Estado, las Alcaldías o las instituciones de beneficencia (CPC, 180; LCN, 85). Y en procesos penales, sólo por delitos menores, por ejemplo, injurias.

Oportunidad. Se puede conciliar antes o durante el proceso (CPC, 180; LCN, 85, I, 91).

Requisitos

  1. Las partes deben ser capaces de obrar.
  2. Partes deben tener capacidad de disposición (CC, 945).
  3. El objeto de la conciliación debe ser cierto, determinado y posible (CC, 946 párrafo II).

Procedimiento

ANTE CONCILIADOR

  1. Partes nombran a conciliador o acuden a centro de Conciliación.
  2. Conciliador cita a audiencia.
  3. En audiencia recapitula los hechos, fija los puntos de controversia y desarrolla método para solución. Puede establecer otra audiencia posterior.
  4. Se suscribe Acta de Conciliación o acta de imposibilidad,(LCN, 92). La Acta de conciliación tiene carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II ; CC, 949).

ANTE JUEZ, COMO DILIGENCIA PREVIA

  1. Partes solicitan conciliación a juez.
  2. Juez en 3 días debe establecer audiencia.
  3. Si no asiste alguna de las partes se concluye la diligencia.
  4. Se puede conciliar sobre todo o algunos puntos de la controversia.
  5. Se suscribe "Acta de Conciliación". Se transcribe en "Libro de Conciliaciones"

ANTE JUEZ DURANTE EL PROCESO

  1. El juez llama a audiencia de conciliación (CPC, 182), y se sigue el mismo procedimiento anterior.

Efectos

  1. Suspende extraordinariamente el proceso.
  2. No permite el inicio de otro proceso que tenga el mismo objeto que el conciliado.
  3. Es nulo o anulable si se concilió sobre la base de un documento nulo o anulable o escondido maliciosamente.
  4. No se puede conciliar sobre una sentencia
  5. Cuando una de las partes entrega una cosa en la conciliación, es responsable por evicción [1] y por los vicios ocultos que pudiera tener (CC, 945).
| Comentario |

[1] Evicción. Perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causadas


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Medidas Precautorias Civiles

Medida Precautoria Civil. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.

Medidas Precautorias Civiles

 By   J. MACHICADO

Las Medidas Precautorias Civiles. Son Actos procesales de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45). Por ejemplo, el Secuestro Judicial(CPC, 156).

Son Medidas Precautorias Civiles (CPC, 156):

  1. la Anotación preventiva
  2. el Embargo preventivo
  3. el Secuestro Judicial
  4. la Intervención Judicial
  5. la Prohibición de celebrar contratos sobre bienes determinados.

Caracteres

  • Provisionalidad. Se decreta en cognición sumaria unilateral del juez, en consecuencia provisional (CPC, 175, 169). Es provisional porque es revocable y reponible (CPC, 87, 2, 429).
  • Accesoriedad. Necesita de una demanda principal, porque caduca en 5 días. (CPC, 177, 168,II).
  • Preventividad. Una MP no juzga, sólo se limita a lo indispensable (CPC, 170, 172).
  • Ampliabilidad. El actor puede pedir que otros bienes más entren dentro las MP, porque el anterior no cubre totalmente la prestación. (CPC, 176), pero previo consentimiento del demandado.
  • Caducable. Si no se formaliza la demanda principal (si es que primero se pidió sólo la MP), la medida caduca en 5 días (CPC, 177, 178) o en 15 días si se presente excepción de incompetencia del juez (CPC, 505).
  • Responsabilidad. El actor se hace responsable del posible daño al bien que pide que se aplique una MP. El monto se tramita vía incidente [1] (CPC, 178, 149, 173).

Oportunidad para interponerlas

Puede solicitarse antes o durante el proceso (CPC, 156) y se puede proceder de dos maneras:

Solicitud antes de la Demanda. Se procede de la siguiente manera:

  1. Memorial ante juez competente acompañando prueba preconstituida.
  2. Admitida, se decreta la MP.
  3. Se Notifica por Cédula (CPC, 137).
  4. Actor tiene 5 días para interponer demanda para el proceso principal (CPC, 177, 168,II).

Solicitud junto a la Demanda.

  1. En el memorial de la demanda principal, en un Otrosí.- se solicita MP, describiendo donde se halla el bien.
  2. Juez si acepta la demanda, decreta con "Ha lugar". Por ejemplo, si se pide embargo, juez expedirá Mandamiento de Embargo.
  3. Dependiendo de la MP por ejemplo, se anotara en DD. RR, si se pidió Anotación Preventiva.

Recursos que permiten y efectos

Las medidas precautorias civiles permiten el Recurso de Reposición [2] (CPC, 215) en 3 días (CPC, 216).

Los efectos son:

  1. Deudor ya no puede disponer del bien.
  2. El deudor se convierte solamente en depositario.
  3. Actor debe formalizar la demanda principal en 5 días, si es que solicitó una medida precautoria antes de la demanda principal.

La anotación preventiva. Negación

Anotación preventiva (CC, 1552 - 1556; CPC, 156 inc. 1). Asiento temporal y provisional de un título en el registro de DD. RR. como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción.

Esta anotación debe hacerse con noticia de partes. La AP caduca en 2 años (CC, 1514). Pueden pedir la AP sólo las partes. No un tercero, aunque esté legitimado.

Una MP se puede negar por falta insubsanable en el título. Por ejemplo, omisión de nombre de transmisor del derecho materia del acto (CC, 1555, 1556).

El embargo preventivo

Embargo preventivo. Medida preventiva de carácter patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y las resultas generales del proceso. Mas...

Mandamiento de Embargo preventivo. Es una orden judicial disponiendo que se haga efectivo el embargo, sea preventivo o ejecutivo, hasta cubrir la obligación (CPC, 159).

Ejemplo de un documento de Mandamiento de Embargo Preventivo:

El Secuestro Judicial. Procedencia

Secuestro Judicial (CPC, 162) Aprehensión y depósito de la cosa mueble o semoviente litigiosa o de bienes muebles de los que se presume que sea del deudor, para asegurar la eficacia del embargo preventivo y el eventual resultado (CPC, 159, 163, 520 ; CC, 864).

No recae sobre inmuebles, sobre estos es más eficaz la anotación preventiva en Derechos Reales (DD. RR.).

Procedencia. Cuando el Embargo preventivo no satisface por sí solo o cuando se tiene que dirimir la propiedad del bien secuestrado.

No procede si el sujeto pasivo tiene título de propiedad o posesión por mas de un año (CPC, 163, CC, 100).

La Intervención Judicial

Intervención Judicial (CPC; 164) Medida precautoria complementaria que ordena juez, consistente en participar en la administración de bienes productores de rentas o frutos, para asegurar el derecho del solicitante, pero sin paralizar las actividades.

Son Atribuciones Del Interventor:

  1. Vigilar los activos y pasivos, los ingresos y egresos.
  2. Informar al juez (CPC, 165).
  3. Intervenir en lo indispensable (CPC, 166).

La Prohibición De Innovar Y Contratar Sobre Determinados Bienes

La innovación es la alteración de un bien introduciéndolas mejoras o demejoras El deudor tiene la prohibición de innovar la cosa sobre la cual recae una MP porque puede dañarlas para que pierdan su valor comercial y económico. Por eso el interventor debe valuarlas en el momento del inventario (CPC, 167).

El deudor tampoco puede disponer el bien embargado o secuestrado. Porque el es tan solo un depositario por efecto de la MP. (CPC, 168).

Otras Medidas

Si el deudor no entrega el bien, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión (CPC, 167). El acreedor puede innovar el bien a costa del deudor, pero autorizado por el juez (CC, 1468).Juez puede ordenar Nota marginal como Anotación Preventiva de Embargo en DD. RR. Caduca en 30 días.

La Contracautela

Contracautela (CPC, 173, Caución). Garantía exigida procesalmente a quien solicita una MP, respecto los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida. Mas...

| Comentario |

[1] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[2] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.


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Actos procesales de Tribunal

Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Actos procesales de Tribunal

 by   JORGE MACHICADO

Los Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Resoluciones

Resoluciones. Decisiones que dicta un juez o un tribunal en un proceso contencioso o en un procedimiento voluntario.

Caracteres de las Resoluciones

  • Públicas. No pueden ser reservadas.
  • Dictadas en plazo. La retardación se sanciona al juez titular (CPC, 205, 210).
  • Formales. Si no se sigue las reglas son anulables.
  • Emitidas por juez.

Efectos procesales de las Resoluciones

  • Crean cargas para alguna de las partes
  • Hacen correr plazos y términos
  • El agente de jurisdicción (juez) se deshace del deber de realizar el acto procesal.

Clases de Resoluciones

1. Actos de decisión

  • Providencia. (llamado también: decreto, proveído, o auto mere interlocutorio)
    • De simple substanciación
    • Que clausuran un procedimiento
  • Auto:
    • Mere interlocutoria o Proveído
    • Interlocutoria simple
    • Interlocutoria definitiva
    • De vista
    • Supremo o de casación
  • Sentencia:
    • Constitutiva
    • Declarativa
    • Condenatoria

2. Actos de Comunicación (Citación, notificación, emplazamiento CPC, 120 - 124).

3. Actos de documentación (formación del expediente o autos)

Providencia

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210).

Permite el Recurso de Reposición[1] (CPC, 215, 189) en base el Principio de dirección del juez (CPC, 187) y el Principio de impulso procesal (CPC, 2, 429).

No permiten el Recurso de apelación o alzada[2] (CPC, 226).

Clases De Providencia

Providencias de simple substanciación. Son las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero trámite. No permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: "Traslado", "Con noticia de partes", "Con noticia contraria", "Vista fiscal", "Téngase presente", "Ha lugar".

Providencias que clausuran un procedimiento. Permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto de Autos que es una providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas. Estas providencias sólo buscan el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita más que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Auto

Auto. Acto procesal de tribunal o juez plasmado en una resolución judicial fundamentada expresamente que decide de fondo sobre incidentes[3] o excepciones[4] según lo alegado o probado por las partes.

Es de notar que esta palabra en plural:"autos" significa expediente.

Clases De Auto

  • Mere interlocutoria o providencia
  • Auto interlocutorio
    • simple (ais)
    • definitivo(aid)
  • Auto de vista
  • Auto supremo

Mere Interlocutoria O Providencia (CPC, 187)

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

Auto Interlocutorio

Un Auto interlocutorio es una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamentetiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada. Véase mas... en WEB | PC.

Auto De Vista

Auto De Vista. Acto procesal plasmada en una resolución judicial de segunda instancia, pronunciada por juez de partido o CSD, en cualquiera de las salas, según donde tenga origen el proceso.

Por ejemplo, si el proceso empezó ante juez instructor, el auto de vista emite juez de partido porque sentencia de juez instructor se apela a su superior, juez de partido.

Si el proceso empezó ante juez de partido, el auto de vista es emitido por Corte Superior de Distrito, porque se apela ante esta corte que es superior de un juez de partido.

Auto Supremo

Auto Supremo. Resolución pronunciada por Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación o nulidad.

La CSJ sólo examina la aplicación del Derecho, no conoce problemas de hecho.

La Sentencia Civil

La Sentencia Civil. (CPC, 190) Resolución judicial que en la instancia pone fin a una controversia resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado.

La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta.

Pueden ser de las siguientes clases: Sentencia Declarativa, Sentencia Material, y Sentencia Formal.

Sentencia Declarativa

Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena.

Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material

Sentencia Material. O substancial. Pronunciamiento judicial que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Por ejemplo una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí la decisión que fue apelada a este tribunal esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Formal

Sentencia formal. Pronunciamiento judicial que es susceptible de apelación e incluso de revisión.

Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

Ver: http://www.geocities.com/eqhd/sentencia.htm

Substanciación y Fundamentación

Substanciación. Significa desarrollo del proceso y cumplimiento del procedimiento.

Fundamentación, Es la explicación de una resolución judicial sobre la base de normas jurídicas.

En el Código de Procedimiento Civil boliviano hay un error de trascripción. En sus Arts. 187 y 188 en vez de substanciación deben decir fundamentación.

Dice:

Art.- 187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán substanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Debe decir:

Art.-187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin fundamentación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán fundamentación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Dice:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio). Los autos Interlocutorios que requieren substanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

Debe decir:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio).- Los autos Interlocutorios que requieren fundamentación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrá:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

El único auto que no requiere fundamentación, sólo substanciación, es el mere interlocutorio o Providencia, que como su nombre lo indica es eso: Una providencia, y ésta no requiere fundamentación, solo substanciación.

En el Art.- 226 la palabra substanciación si esta en su significado correcto. "No se puede apelar un decreto de mera substanciación del proceso". No se pueden apelar los decretos como "Traslado", "Vista Fiscal", o sea el de simple substanciación o mero desarrollo del proceso

| Comentario |

[1] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.

[2] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[3] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[4] Excepción. Medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Modernamente se dice es un Poder de anulación contra el derecho del actor. Por ejemplo son excepciones: La incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados, la litispendenti, el defecto legal, la citación previa al garante de evicción, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción, el pago y para algunos la cosa juzgada.

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MACHICADO, J., "Actos procesales de Tribunal", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc13.html Consulta:

La Representacion

La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico delh representado.

La representación

 By   J. MACHICADO

La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado.

Representación por Mandato

Mandato. Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. (CC, 467, 804)

Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

Clases de representación

Por la fuente la representación puede dividirse en: convencional, legal o judicial.

La representación convencional tiene origen en el mandato, por el cual una persona se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos por cuenta del mandante (CC, 804, 467; CPC, 58).

La representación legal tiene origen en la ley por la cual una persona debe realizar ciertos actos jurídicos en interés de otra cuando esta no pueda o se incapacite (CPC, 51 párrafo 1, 53, 55 párrafo III, 124; CFM 244, 283).

La representación judicial se establece a través del mandato judicial (CC, 834) que nombrará un representante, con el nombre técnico de curador, que cuidará los intereses de las personas ausentes, en las particiones de los bienes, en el proceso, etc., (CPC, 55,11).

Por la amplitud puede ser: general o especial.

Hay representación amplia o general cuando el representante está autorizado a realizar todo acto jurídico.

Hay representación especial cuando el representante está designado para realizar sólo ciertos actos jurídicos (CPC, 58, 62 ; CC, 835 párrafo 1).

Por el parentesco puede haber:

Representación por mandato. Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

Representación sin mandato (CPC, 58, 59).

Representación Sin Mandato

Hay representación sin mandato cuando la ley confiere, por razones de parentesco, a una persona a realizar actos por otro (CPC, 59).

Verbigracia: Un cónyuge por otro, los padres por los hijos, hermano por hermana.

Cesación De La Representación

Cesa por (CPC, 63):

  1. Revocación La revocación es la anulación de la disposición adoptada o del acto otorgado; tales como una donación, un poder, o un mandato. Del latín revocatio, nuevo llamamiento.
  2. Renuncia,
  3. Muerte, del mandante o el mandatario,
  4. Por incapacidad sobreviniente, y
  5. Por cesación de la personalidad jurídica de una persona colectiva.

Unificación De La Representación

Cuando una persona tiene varios representantes el juez, previo acuerdo de los poderdantes, puede unificar y pedir que nombren un solo representante para el proceso (CPC, 65). Por ejemplo, los procesos laborales.

Efecto De La Admisión De La Personería

Los actos del representante obligan al representado como si él personalmente los practicase (CPC, 60).

El Apoderado

Apoderado. El que tiene poderes de otro para representarlo y proceder en su nombre, tanto para actuar extrajudicialmente como para hacerlo judicialmente.

Está obligado a seguir todos los trámites. La representación procesal, cualesquiera que fueran los términos del mandato, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, excepto para los cuales la ley exige facultad especial. Por ejemplo, no puede realizar una transacción sin autorización expresa (poder especial) del poderdante (CC, 810 párrafo II).

Litisconsorcio

Litisconsorcio. Actuación conjunta de diversas personas en un proceso, ya intervengan como actores, ya como demandados.

Simplifica el proceso y asegura una resolución uniforme.

Se da cuando las acciones son conexas por el título (por ejemplo, en procesos ordinarios, procesos de desalojo).

O cuando son conexas por el objeto (por ejemplo, varios acreedores quieren ser pagados por su deudor).

También se da litisconsorcio cuando hay identidad de personas (ej., un acreedor inicia un solo proceso a todos los deudores) o cuando hay conexitud de instancia (ej., dos procesos que están en un momento para realizar un mismo acto procesal, pueden unirse en un solo proceso. Empero no esta permitido por la ley).

| Comentario |

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Derecho Procesal Civil Contenido

El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

Derecho Procesal Civil Contenido

 By   J. MACHICADO

  1. Principios del proceso civil. Principios del proceso civil. Son reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado del proceso civil.
  2. Codificación del Derecho civil boliviano. La Codificación del Derecho civil boliviano es la agrupación orgánica, sistemática y completa de normas jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.
  3. Fuentes del Derecho Procesal boliviano. La más antigua fuente del derecho procesal en Bolivia se remonta al año 1792 con la publicación de un Prontuario De Procedimiento que vino a llamarse "Cuadernillo de Gutiérrez", por el nombre de su autor que era Francisco Gutiérrez de Escobar.
  4. Derecho procesal civil. El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.
  5. Clasificación de procesos y procedimientos civiles. Enumeración de procesos civiles. Enumeración de procedimientos civiles. Clasificación según el CPC.
  6. Procesos de conocimiento. Procesos De Conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.
  7. Procesos de ejecución. Procesos De Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.
  8. Leyes para la administración de justicia y el procedimiento. El Poder Judicial se ejerce por la CSJ, el TC, las CSD, los tribunales y los jueces de instancia y demás tribunales y jueces de ley, siguiendo siempre el marco que dicta la Constitución.
  9. La jurisdicción. La jurisdicción. Es función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
  10. La competencia. La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado (LOJ, 26).
  11. Inhibitoria y Declinatoria. La inhibitoria consiste en librar una Orden Instruida a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso, y remita el expediente y diligencias practicadas al tribunal competente. La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia.
  12. La recusación y la excusa. Recusación. Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.
  13. Actos y hechos procesales. Actos procesales. Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.
  14. Sujetos y partes procesales. Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Es decir son sujetos procesales: • las partes (actor y demandado), • el juez, • los auxiliares, • los peritos, • los interventores, • los martilleros, • los fiscales.
  15. La representación. La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado.
  16. Actos procesales de tribunal. Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
  17. Medidas precautorias civiles. Medidas Precautorias Civiles. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45). Por ejemplo, el secuestro (CPC, 156). Son Medidas Precautorias Civiles (CPC, 156): 1. la Anotación preventiva 2. el Embargo preventivo 3. el Secuestro Judicial 4. la Intervención Judicial 5. la Prohibición de celebrar contratos sobre bienes determinados.
  18. La conciliación. Conciliación. Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.
  19. La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso (CPC, 327, 50, 67, 101, 92, 328, 33; CPT, 117; CC, 1449). La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.
  20. La Citación. Acto por en cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona: sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso judicial.
  21. La Notificación y El Emplazamiento. Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento. El Emplazamiento. Es la fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se íntima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa: Rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción de cargo, multa.
  22. Comisiones. Las comisiones son comunicaciones que se establecen entre los órganos jurisdiccionales u otras autoridades no judiciales para que practiquen alguna diligencia.
  23. Plazo y término procesales. Nos referiremos al plazo y termino procesales, y no al plazo o al término de la obligación, que son temas diferentes, y se los trata en la materia de Obligaciones. Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Término procesal. Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal.
  24. Excepciones civiles. Excepciones (del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’) Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente. Son de dos clases: 1. Excepciones previas o dilatorias y 2. Excepciones perentorias. Ambas se rigen por las normas del Proceso Ordinario De Puro Derecho. Deberán ser opuestas en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria.
  25. El incidente. (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".
  26. Citación por evicción. Es una excepción previa que ordena comparecer al vendedor ente los tribunales para que responda por vicios ocultos, turbaciones en la posesión o despojo del bien transferido a título oneroso.
  27. La Contestación. (del latín “contestatio”, ‘declaración’, que procede de “contestor”, ‘ser uno de los testigos’. Este término jurídico latino se refiere al careo de varios testigos, en el curso del cual uno de ellos hace una declaración (testor, - ari), y el otro le responde (contestor, - ari). Pasó al lenguaje común con el significado general de ‘responder’) Acto procesal de la parte demandada consistente en una respuesta que da a la pretensión contenida en la demanda del actor, oponiendo, si las tuviera, las excepciones que hubiere lugar, o negando o aceptando la causa de la acción o en último caso, contrademandando.
  28. La Reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’). Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.
  29. Beneficio de gratuidad. Beneficio De Gratuidad. Derecho de litigar gratuitamente ante juzgados cuando se es pobre de recursos económicos que permite la exención de gastos y costas judiciales.
  30. La audiencia. Audiencia. (Del latín, “audir”, escuchar) Acto procesal oral y de probanza de los extremos de la demanda a través de declaraciones audibles que se constituirán en prueba para la resolución.
  31. La Rebeldía Procesal Civil. Es la situación jurídica de no comparecencia voluntaria ante el emplazamiento de juez en termino o en el plazo señalado.
  32. Tercerías. Proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta.
  33. La prueba. Aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La Prueba Como Verificación. Como Convicción. Prueba Jurídica Y Prueba Matemática.
  34. La sentencia civil. La Sentencia Civil. (CPC, 190) Resolución judicial que en la instancia pone fin a una controversia resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado.
  35. Los recursos. Recurso. Acto procesal por medio del cual la parte de un proceso o juicio —considerando perjudicial la resolución, definitiva o de trámite que le afecta— solicita un nuevo examen de los hechos o del derecho aplicable para que sea sustituida por otra que le pueda favorecer. De Anulación. Recurso de Apelación o Alzada. Recurso jerárquico. Recurso de reposición.
  36. La cosa juzgada. Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.
  37. La ejecución. Ejecución Procesal. Proceso consistente en una serie de actos, en virtud de los cuales, los juzgados o tribunales dan efectividad a un título ejecutivo, judicial o extrajudicial.
  38. Proceso ordinario de hecho. Proceso ordinario de hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley. (CPC, 316, 327, 477).
  39. Proceso ordinario de puro derecho. Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.
  40. Proceso sumario. Proceso Sumario. Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía (de 501 a 30.000 Bs.) y que se ventila ante juez de partido (LOJ, 124 inc. 1; CPC, 317 inc.2; CCM, 1492) dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal . (CPC, 317, 478, 484; LOJ, 134 inc. 1)
  41. Proceso sumarísimo. Proceso Sumarísimo. (CPC, 485, LOJ, 198) Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. (CPC, 318, 485; LOJ, 198). No acepta reconvención ni excepciones previas (CPC, 485 párrafo II inc. 1) ni acepta Recurso de Casación (CPC, 485 párrafo II inc. 5).
  42. Proceso ejecutivo. Proceso Ejecutivo. (CPC, 486, 513) Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Esta sentencia se puede revisar en un proceso ordinario en un plazo de 6 meses (CPC, 490). Este proceso no permite Recurso de Casación (LAC, 31 ; CPC, 511 párrafo II).
  43. El embargo. Conjunto de procedimientos cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigida.
  44. Proceso coactivo civil de créditos hipotecarios y prendarios. Conjunto de procedimientos forzosos que se hace a una persona para precisarla que ejecute alguna cosa, es este caso el pago.
  45. La fianza. Garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal.
  46. Proceso concursal. Procedimiento para distribuir el patrimonio de un deudor no comerciante que no tiene bienes suficientes para pagar a sus acreedores.
  47. Proceso concursal voluntario. Procedimiento para distribuir el patrimonio de un deudor no comerciante que no tiene bienes suficientes para pagar a sus acreedores promovido el deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores.

____________________

CANEDO, José Rafael, Prontuario De Procedimiento Civil, Cochabamba, Bolivia: SERRANO. 7ma edición, 1992, 352 p.—— CORDOVA SAAVEDRA, Armando, Guía Práctica De procedimiento Civil, Cochabamba, Bolivia: AMIGOS DEL LIBRO, 3ra edición, 1999, 301 p.—— DEKER MORALES, JOSÉ, 24 Temas De Derecho Procesal Civil, Cochabamba, Bolivia: spi, 1995, 241 p. —— HERRERA AÑEZ, William, Introducción Al Derecho Procesal, Santa Cruza de la Sierra, Bolivia: UNIVERSITARIA, 1998, 233 p.—— MONJE G., T., Derecho Procesal Civil Boliviano, La Paz, Bolivia: spi, sfe, 207 p. —— OTERO LUGONES, Ramiro, Derecho Procesal Civil, La Paz, Bolivia: spi, 1981, 2 v.—— QUEZADA CENTELLAS, Carlos, Apuntes De Derecho Procesal Civil Ii, La Paz, Bolivia: UMSA. 1999, 220 p.—— VILLARROEL FERRER, C. J., Derecho Procesal Orgánico Y LOJ, La Paz, Bolivia, ARTHYK, 1997. ——

ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1963, 7 tomos. —— CALAMANDREI, Piero, Instituciones del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Argentina: EJEA, 1986, 3 vol. —— CARNELUTTI, F: Derecho Procesal Civil Y Penal, Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina: EJEA, 1981, 2 tomos. —— CASTAN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, España: REUS, 1980—— CHIOVENDA, G: Instituciones Del Derecho Procesal Civil, México D.F., México: CARDENAS, 1989, 3 vol. —— COUTURE, Eduardo J., Estudios De Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Argentina: DEPALMA, 1989, 3 tomos. —— COUTURE, Eduardo J., Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Argentina: DEPALMA, 3ª, 1958. —— KELSEN, Hans, Teoría Pura Del Derecho, Buenos Aires, Argentina: UNIVERSITARIA, 17va. Edición, 1981, 245 p.—— MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, Argentina: EJEA, 1979, tomo II.—— PALACIO, L. E: Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Argentina: ABELEDO PERROT, 2ª, 1990, 9 vol. —— PODETTI, J. Ramiro, Teoría Y Técnica Del Proceso Civil, Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1963, 421 p. ——

OSSORIO, Manuel, Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales, Buenos Aires, Argentina: HELIASTA, 24va. Edición, 1997, 1040 p.

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MACHICADO, J., "Derecho Procesal Civil", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc.html Consulta:

Sujetos y Partes procesales

Los Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta.

Sujetos y Partes procesales

 By   J. MACHICADO

Los Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria.

Es decir son sujetos procesales:

  • las partes (actor y demandado),
  • el juez,
  • los auxiliares,
  • los peritos,
  • los interventores,
  • los martilleros,
  • los fiscales.

Partes procesales

Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta.

En resumen partes son, solo:

  1. el actor y
  2. el demandado.

Este concepto es una consecuencia del Principio de Contradicción o Estructura bilateral del proceso.

Partes principales y accesorias

Son partes esenciales o principales:

  • el actor,
  • el demandado y
  • para el código procesal boliviano es parte, también, el juez (CPC, 50)

Son partes accesorias:

  • los peritos,
  • los auxiliares,
  • los interventores (CPC, 51) El fiscal es parte accesoria sólo si el Estado es actor o demandado.

El abogado en proceso

¿Qué es el abogado en proceso? ¿Es parte? ¿Es representante?

Doctrinalmente el abogado no es parte ni sujeto procesal es un patrocinante. Es un asistente de cualquiera de las partes esenciales, incluso de los accesorios. Esta asistencia es obligatoria para las partes por Ley N0 16.793 de 19 de Julio de 1979.

El abogado en proceso no es un representante de alguna de las partes, si fuera así se le tuviese que pedir un poder especial por mandato para participar en un proceso, y en consecuencia se convertiría en parte. El abogado en proceso es un patrocinante, no es un representante.

Por otro lado si al abogado se le considera un representante de alguna de las partes, y si estas dejan el proceso entonces se tendría que proseguir tal proceso con los abogados, se les tendría que demandar inclusive detener, cosa que se vuelve ilógico. El abogado en proceso es un patrocinante. No es un representante.

Capacidad E Incapacidad Procesal

Capacidad procesal. Es la aptitud conferida por ley a una persona para intervenir en un proceso como parte (CPC, 52)

El representante también debe ser capaz (CPC, 56).

Intervención Principal Y Accesoria

La intervención principal se refiere a que necesariamente para que haya proceso deben existir un actor, un demandado y un juez o tribunal.

Si falta alguna de ellos no hay proceso (CPC, 50)

Por intervención accesoria se entiende que, aún faltando alguna de las personas citadas a continuación, existe el proceso.

Son personas accesorias:

  • Los peritos,
  • Interventores,
  • Auxiliares, martilleros.
  • El fiscal es parte accesoria sólo si el Estado es actor o demandado.

En caso de faltar el fiscal o el abogado, el proceso aún avanza, pero los actos procesales en los cuales era necesaria su presencia pueden ser impugnados de anulabilidad o dependiendo del acto, son directamente nulos.

Personas Naturales y Colectivas

Modernamente ya no se utiliza persona natural sino persona individual. Las personas individuales intervienen en un proceso, por sí o a través de representante.

Las personas colectivas, por su naturaleza, sólo intervienen a través de su representante (CPC,56)

Intervención Directa e Indirecta De Las Partes

Una persona individual interviene directamente cuando lo hace personalmente, y lo hace indirectamente cuando interviene a través de representante o cuando lo hace a través de una acción oblicua [1].

Una persona colectiva siempre intervendrá indirectamente, o sea, a través de representante, esto por su naturaleza intrínseca.

| Comentario |

[1] Acción oblicua. Llamada también indirecta o subrogatoria, es aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona; tiene como finalidad la defensa, por vía judicial, de sus propios intereses pecuniarios.


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Actos Y Hechos Procesales

Los Actos procesales son Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.

Actos Y Hechos Procesales

 By   J. MACHICADO

Los Actos procesales.con Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Los Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Por ejemplo son hechos procesales la pérdida de la capacidad, amnesia de un testigo. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actos procesales. Ejemplo declaración de testigo, suscripción de la sentencia por el juez.

Clases De Actos Procesales

Los Clases de Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.

Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación.

Veamos su desarrollo en “Clases De Actos Procesales”.

Domicilio Procesal y Real de las partes

El domicilio procesal (llamado también especial, de elección) es el elegido voluntariamente por las partes, en un contrato o convención o, el elegido por una persona para ciertos actos o asuntos procesales (CC, 29 párrafo II) que generalmente va en el primer escrito.

El domicilio procesal del interesado sólo va en el primer escrito, y es una obligación el establecerlo (CPC, 101) Es diferente del Domicilio real, que es el lugar de residencia o el lugar de principal actividad.

El Domicilio Procesal es especial porque es sólo para las notificaciones del proceso. Es voluntario, porque es el pretensionante quien elige. Y es transitorio porque dura lo que dura el proceso.

Normalmente es la oficina del abogado defensor o la secretaría del juzgado donde se lleva a cabo el proceso.

Escritos

El escrito es una solicitud o manifestación escrita de voluntad dirigida en proceso al juez o tribunal que corresponda.

En Bolivia los escritos deben ser confeccionados:

A máquina de escribir, procesador de textos o manuscrita en papel tamaño oficio adheridas de timbres de ley. Se derogò el uso de papel sellado (CPC, 92, I) pero se hizo a través de un Decreto, se debía hacer a través de una Ley, ya que el Código de procedimiento civil es una ley y este código dice que las demandas deben hacer en papel sellado (CPC, 92, I).Una ley no puede ser derogado por un decreto

En castellano Indicando:

  • Juez.
  • Personalidad de la parte.
  • Descripción del hecho (sucinto o explicativo, dependiendo de las Teorías De Descripción Del Hecho, CPC, 327 inc. 6).
  • Basamento legal.
  • El “petitum”, lo que pide al juez que se le otorgue.
  • Fecha.
  • Rubrica o firma y sello del abogado (excepto en los procesos sumarísimos).
  • Rubrica (el garabato) y firma (nombre y apellido escritos por puño y letra) del interesado.

El escrito debe llevar tantas copias como personas a citar (CPC, 92).

Cargo

Cargo. Certificación que en las secretarias judiciales se pone al pie de los escritos, con indicación de día, fecha, y hora, que determinan si fueron en plazo.

A la presentación del escrito el auxiliar le pone el cargo: fojas (enumerar sobre los anversos en numeral y literal), fecha y hora en literal al pie del escrito y firma del auxiliar(CPC,96)

La importancia está en que algunos actos sin su presencia pueden ser impugnadas de nulidad, especialmente en materia penal.

Cumplimiento De Las Normas Procesales

El orden público es un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad.

Las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

Este cumplimiento no es obligatorio cuando lo autoriza la ley, como ser:

  1. Cuando se tiene que interpretar una ley,
  2. Cuando luego de la interpretación aún existen dudas. En este caso la ley permite que el juez se atenga a los principios constitucionales y a los principios del derecho procesal no cumpliendo obligatoriamente la ley insuficiente.(CPC, 1 párrafo II, 91, 193). Pero el juez nunca se debe atener a los principios generales del derecho (CPC, 193). ¿Porque? Porque llevan a la arbitrariedad, destruye el Principio De Legalidad Procesal y hace que el juez se convierta en legislador.
  3. Cuando las partes acuerdan expresamente por escrito que se abrevie una plazo (CPC. 147) En este caso no se está cumpliendo obligatoriamente la ley, porque la ley misma autoriza a que partes hagan uso del Principio de Disposición[2] .

Todo acuerdo que modifique las normas procesales o se pacte para no cumplirlas obligatoriamente, hace que el acuerdo sea nulo (CPC, 90 párrafo II), a no ser que la ley permita su incumplimiento, como en los tres casos arriba mencionados. Y si el proceso llegó hasta juez de casación, este de oficio anulará todo el expediente hasta el vicio más antiguo y los actos en las que hubo infracciones que interesen al orden público. (CPC, 252).

Interpretación De Las Normas Procesales (CPC, 91)

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado. Véase mas...

Otros Intervinientes

El Notario de Fe Pública cuando el plazo esta por cumplirse y no se encontró al actuario o al secretario para presentar el escrito. El notario puede recibir un escrito que esta por ser vencido por un plazo. (CPC, 97)

El Testigo instrumental, que firma a ruego del interesado cuando este no sabe firmar. (CPC, 94).


[2] Principio De Disposición. Por este principio—trabada la relación procesal—, el demandante puede:

1. abandonarla expresamente el proceso(desistimiento),

2. tácitamente (deserción),

3. por acuerdo con el demandado (transacción) o

4. por abandono tácito de ambas partes (perención o caducidad).(CPC, 156, 71, 164, 167, 173,175, 196, 548 : CC, 1444)

Permite renunciar a los plazos para acelerar el proceso para finalizar extraordinariamente el proceso, siempre que no perjudique a un tercero. Por ejemplo, puede pedir o no, una Medida Precautoria (CPC, 156).


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¿Que es la Recusación procesal?

La Recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado.

La Recusación

 By   J. MACHICADO

La Recusación es la Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado.

En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

Sólo las partes esenciales del proceso (actor y demandado CPC, 50) pueden pedir la recusación.

Causas De Recusación

  • Que el juez sea pariente, compadre, amigo o enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes.
  • Que el juez haya recibido regalos. O,
  • Juez haya sido querellante de alguna de las partes o haya prejuzgado antes de conocer el caso (CPC, 20, LAC, 3).

Oportunidad De Recusar

Procede la recusa cuando juez no se excusó no obstante estar comprendido en las causales y aún sigue conociendo el proceso (LAC, 8).

Procedimiento (LAC, 10- 12)

Se plantea como incidente ante juez que queremos que deje de conocer.

Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”.

Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc. Mas...

Competencia Para La Recusación

En caso que juez recusado no quiera dejar el caso, debe decírselo a su superior a través del llamado informe explicativo (LAC, 10,111) explicándole porque no quiere dejar el caso.

El Juez superior, en audiencia, decide si deja sin competencia a juez recusado o no, según el recusante pruebe su demanda (LAC, 9).

  • Si el recusado es Juez instructor juez competente (superior) es juez de partido.
  • Si el recusado es Juez de partido. Juez competente para conocer la recusación es la CSD.
  • Si es Vocal, es competente CSD (sala diferente del Vocal).
  • Si es un Ministro de la CSJ, es competente Sala Plena.

Casos Especiales De Recusación

Si se recusa a todos los vocales o a los ministros, el Presidente convoca a los conjueces. Estos no son recusables. (LAC, 13).

  • Si se recusa a Árbitros, es competente juez que debió conocer el proceso de no mediar el arbitraje.
  • Se puede recusar a los auxiliares y subalternos. Es raro.

Efectos De La Recusación

La recusación no es de previo y especial pronunciamiento. La sola recusación no suspende el proceso principal. El juez recusado pierde la competencia con la recusación declarada legal. (LAC, 8 párrafo II,12 párrafo II; CPC, inc. 2)

SI ACEPTA. El expediente se pasa a juez siguiente en Número en un plazo de 3 días.

SI NO ACEPTA. La demanda se pasa a juez competente (Competencia para la recusación: LAC, 9) Por ejemplo, si el recusado es un juez instructor, quien decide si se le quita su competencia o no es el juez de partido. El juez superior que va decidir llama a audiencia a juez recusado y al recusante en un plazo de 10 días. Sentencia en la misma audiencia. Esta sentencia es inapelable.

Mientras no se decida la recusación, la competencia del recusado no se suspende.

La recusación declarada legal hace perder la competencia del juez para el caso, y definitivamente.

La recusación declarada improbada, condena al pago de costas y multa al recurrente. La resolución es inapelable.

La Excusa

La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Mas...

Diferencias De La Recusación Y Excusa Con La Inhibitoria Y Declinatoria

La inhibitoria, la declinatoria y la excusa son facultades de los jueces. La recusación es facultad de las partes.

En la inhibitoria y la declinatoria esta en discusión la competencia. En la excusa y la recusación esta en discusión, además de la competencia, otras excepciones [1] .


[1] Excepción. Medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Modernamente se dice es un Poder de anulación contra el derecho del actor. Por ejemplo son excepciones: La incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados, la litispendenti, el defecto legal, la citación previa al garante de evicción, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción, el pago y para algunos la cosa juzgada.


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