¿Que es la Defensoria Del Pueblo?

La Defensoría Del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa establecida por ley para velar por: el cumplimiento de los derechos, especialmente de las minorías; la vigencia de las garantías y la divulgación de los DD. HH

¿Que es la Defensoría Del Pueblo?

      B  Y      E. QUISBERT

DEFENSORIA DEL PUEBLO (c) E. Quisbert
QUISBERT, E., Defensoria del Pueblo, La Paz, Bolivia: AJ®, 2011. Ver en Web | PC

ANTECEDENTES, ORIGEN Y CAUSAS DE APARICION. Los antecedentes de la Defensoria del Pueblo (DP) están en “El Justicia de Aragón” y retrocediendo mas atrás tenemos el “Tribuni Plebis” o ‘Defensor de los plebeyos’ de Roma.

El origen de la DP llamado también Defensor de los Ciudadanos está en la institución del Derecho sueco denominado “Ombudsman” que quiere decir ‘procurador’, ‘comisionado’, ‘médiador’ o ‘proveedor de justicia’.

La DP se popularizó a partir de la II Guerra Mundial y se ha desarrollado especialmente en el continente americano.

Como causas para la aparición de la DP están: la extrema burocratización y las dictaduras, que hicieron necesaria la creación de esta institución.

A través de sus sugerencias se hizo más efectiva la gestión ciudadana, por medio de un procedimiento ágil y expeditivo más accesible a los particulares.

La mayoría de los países latinoamericanos está caracterizada por un pasado político donde los regímenes de facto se impusieron generando sistemáticas vulneraciones a los derechos humanos [1] (DD. HH). En un principio la defensa de los derechos de las personas fue asumida por iniciativas de organizaciones de la sociedad civil y algunas entidades religiosas.

En Bolivia en la década de los 80 el país inició su retorno a los gobiernos democráticos y se preparó un cambio en el perfil del Estado. En lo jurídico, en virtud al Derecho Internacional de los DD. HH el Estado ratifica un conjunto de convenios internacionales comprometiéndose al respeto de los DD.HH, en el entendido de que no puede aceptarse un sistema democrático sin DD. HH.

La Reforma Constitucional de 12 de agosto de 1994: (Gob. Gonzalo Sánchez de Lozada) Incorpora nuevas instituciones: el Consejo Nacional de la Judicatura, el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo, llamado así en ese tiempo.

ANA MARÍA ROMERO DE CAMPERO
Ana María Romero

La primera Defensora del pueblo fue Ana María Romero, quien llevó adelante un proceso de construcción institucional y de un discurso sobre DD. HH en función de contribuir al fortalecimiento democrático. El año 2000 el Gobierno del General Hugo Bánzer dictó Estado de Sitio, confinando dirigentes sindicales y campesinos, circunstancia ante la cual la Iglesia Católica, el Defensor del Pueblo y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia (APDHB) promovieron y condujeron un proceso de diálogo, cuyo resultado final fue la liberación de detenidos y confinados. Fue la primera intervención de esta institución en casi de defensa de los DD. HH.

El segundo defensor fue Iván Zegada, quien tuvo que renunciar por presión de organizaciones sociales por su silencio durante la masacre de ciudadanos en octubre de 2003 cuando estalló la denominada “Guerra del Gas”.

Posteriormente asumió la institución Waldo Albarracín que inició una coordinación mas estrecha con organizaciones no gubernamentales como la APDHB y la Iglesia Católica. Dejó el cargo en enero de 2009.

Actualmente con el voto de 113 asambleístas, Rolando Villena se convirtió en el nuevo defensor del Pueblo de Bolivia.

1.2 CONCEPTO DE DEFENSORIA DEL PUEBLO

La DP es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa establecida por ley para velar por: el cumplimiento de los derechos, especialmente de las minorías; la vigencia de las garantías y la divulgación de los DD. HH (CPE Art. 218; Ley Nº 1818 Arts. 1, 5).

DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Logo de la Defensoria Del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia Ver CPE Arts. 218 a 224. Ver Ley Nº 1818 (22 diciembre 1997).

La DP es “una institución porque tiene autonomía, entendida ésta como la capacidad de decisión y control propio en el orden—en este caso—administrativo.

La DP es autónoma porque no es mandatario del Órgano Legislativo ni del Órgano Ejecutivo tampoco del Órgano Electoral, peor del Órgano Judicial. Pero, podrán decir que, depende del Órgano Legislativo. No, es sólo un Comisionado de la Asamblea Plurinacional al cual debe informar cada año de sus actividades (CPE Bolivia Art. 224; Ley 1818 Art. 1; CPE Guatemala, Art. 274; CPE Honduras, Art. 59; CPE Nicaragua, Art. 138; CPE Paraguay, Art. 276).

La DP es “una institución con autonomía funcional”. ¿Qué es la Autonomía Funcional? Es una delegación de autoridad correspondiente en lo que se refiere a la ejecución del programa, la gestión, los asuntos de personal y los aspectos financieros, en el marco de las leyes y reglamentos pertinentes a la institución.

La autonomía funcional atribuye a la DP la exclusividad de su administración interna, de ejecución de sus normas reglamentarias y de disciplina; sólo el Defensor o Defensora y los demás funcionarios competentes pueden ejercer dichas funciones. Toda otra autoridad del Estado tiene prohibido intervenir o arrogarse sus funciones.

¿Para que tiene Autonomía Funcional? La DP tiene Autonomía Funcional para garantizar su objetividad e independencia.

La DP es “una institución con autonomía…, financiera”. ¿Qué es la Autonomía Financiera? Es la capacidad de poseer propio patrimonio y su propio presupuesto sobre los cuales puede decidir autónomamente la forma de afectar estos recursos de su propiedad.

La DP tendrá un presupuesto anual independiente para su funcionamiento el cual será incorporado en el Presupuesto Consolidado del Órgano Legislativo. La elaboración, administración y ejecución del presupuesto es de responsabilidad de la DP (Ley 1818 Art. 36), conforme a lo establecido por la Ley 1178 Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control Gubernamental (SAFCO 20 Julio 1990 ).

Además de la partida presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del presupuesto de la DP, las donaciones y legados de acuerdo a ley que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales.

La DP es una institución con autonomía… administrativa”. ¿Qué es la Autonomía Administrativa? Es la capacidad que tiene una entidad de manejarse por si misma. La Autonomía Administrativa busca la agilidad y tecnificación en el servicio que presta. La DP estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación (CPE Art. 219) y dispondrá de un Secretario General y del personal técnico y administrativo que establezca su Reglamento Interno. El Secretario General ejercerá funciones de coordinación, administrativa, de servicios y otros que determine el Reglamento (Ley 1818 Art. 35).

La Autonomía Administrativa no es absoluta ya que las normas de creación y organización establecen pautas que le delimitan su campo de acción y se circunscriben a su naturaleza jurídica.

La DP es “una institución… establecida por ley”. Esas leyes en Bolivia son:

  • Constitución política del Estado, ley de 7 de febrero de 2009 Art. 218 – 225.
  • Ley Nº 1818 “Ley Del Defensor Del Pueblo”

Y las partes pertinentes de las leyes tales como:

  • Ley Nº 1678 “Ley De La Persona Con Discapacidad”
  • Ley Nº 2026 “Código Niña, Niño y Adolescente”
  • Ley Nº 3323 “Ley Del Adulto-Mayor”
  • Ley Nº 045 “Ley Contra El Racismo y Toda Forma De Discriminación”

La DP es establecida…para velar por: el cumplimiento de los derechos”. ¿Para que se establece la DP? ¿Para que está la DP? ¿Cuales son los fines de la DP?

CUADRO DE EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL SER HUMANO
Ver CUADRO DE EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL SER HUMANO.

La DP se establece para velar, vigilar y cuidar por el cumplimiento, acatamiento y respeto de los derechos de la persona por parte del Estado, que eventualmente con sus actos de administración—no actos de gobierno, por ejemplo dictar estado de sitio, en el cual se limitan los derechos de las personas—puede vulnerar los derechos de las personas.

La DP vigila el cumplimiento de los derechos individuales de la persona. Un derecho subjetivo es la facultad o poder reconocido a una persona por la ley vigente y que le permite realizar o no ciertos actos. Por ejemplo el derecho a la propiedad, le permite utilizar una cosa en su provecho.

Además, la DP está para velar por: el cumplimiento de los derechos colectivos. Por ejemplo tenemos derecho al trabajo, al salario, a la huelga, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la educación, derecho a la salud, derecho a la libertad de prensa.

La DP “es establecida para velar por: el cumplimiento de los derechos, especialmente de las minorías;”. Se debe entender como “minoría” a grupos que “no tienen influencia en la conformación del poder público” y no la cantidad de personas de un grupo. La defensa de los derechos de las “minorías” es un fin especial de la DP.

En Bolivia esas “minorias” son las naciones indias, las comunidades urbanas, las comunidades interculturales o excolonizadores de tierras bajas. Otra “minoria” es la comunidad de bolivianas y los bolivianos en el exterior.

MAPA DE NACIONES, ETNIAS Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE BOLIVIAMapa de Naciones, Etnias y Pueblos Indigenas Originarios de Bolivia. Ver.
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La Ley Nº 4021 “Ley de Régimen Electoral Transitorio” [2] en su Art. 32º reconoce explícitamente treinta y cuatro (34) naciones indias: Afroboliviano, Araona, Ayoreo, Baure, Canichana, Cavineño, Cayubaba, Chacobo, Chipaya*, Chiquitano O Arapecosis, Ese Ejja, Guarani, Guarasug'we, Guarayo, Itonama, Joaquiniano, Kallawaya, Leco , Machinerí, Maropa, Mojeño: Ignasiano y Trinitario, Moré O Itenez, Mosetén, Movima, Murato*, Pacahuara, Quichua, Qulla, Sirionó, Tacana, Tsimane, Yaminagua, Yuki y Yuracaré.

Implícitamente están dos naciones indias más, la nación Colla [3] y la nación Quichua.

* Los Chipayas y los Muratos y son pueblos Urus. Otros pueblos Urus son los Chullunis y los Iruitos establecidos en el lago Intikjarka, frente a Puno. Entonces la nación URU esta conformada por los pueblos Murato + Chipaya + Iruito + Chullunis establecido cerca de Puno-Peru, La Paz y Oruro.

Otra “minoría” del cual sus derechos son defendidos por la DP es la Comunidad Urbana. Ésta es el conjunto de individuos organizados y establecidos en un mismo territorio con un origen común que, por su extensión y desarrollo, se forman en las ciudades.

La DP también defiende los derechos de las Comunidades Interculturales: Conjunto de individuos emigrantes organizados y establecidos en un mismo territorio con un origen diverso que, por su extensión y desarrollo, se forman zonas geográficas de otros pueblos. Por ejemplo los colonizadores, actualmente llamada Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, fundada el 18 de febrero de 1971. Está conformada por collas y quichuas que emigraron a las zonas subtropicales de Bolivia para colonizarlas y en busca de mejores condiciones de vida.

Las llamadas Comunidades Interculturales son las organizaciones de ex colonizadores de las tierras bajas de Bolivia. Generalmente provenían de las tierras altas de los Andes para colonizar las tierras tropicales. A priori establecían que las tierras bajas o tropicales de Bolivia estaban despobladas.

Con el reconocimiento legal de la existencia de otras naciones en las tierras bajas (Ley 4021 Art. 32) y el establecimiento de sus idiomas como oficiales de Bolivia (CPE Art. 5 numeral I), las organizaciones de colonizadores hacen un cambio camaleónico en su denominación: se renombran como Organizaciones de Comunidades Interculturales tratando de hacer olvidar que ellos son colonizadores.

El DP también defiende los derechos de otra “minoria” los exiliados económicos de Bolivia, es decir la comunidad de bolivianas y los bolivianos en el exterior. La DP vela que sus derechos sean cumplidos.

Así, la DP defiende sus derechos políticos: Se les concede voto en el exterior. También promueve la provisión de cónsules en las ciudades donde esta la comunidad boliviana de emigrados para facilitar el comercio de los mismos.

A través de tratados con los países receptores la comunidad de bolivianas y los bolivianos en el exterior puede disfrutar de ciertos derechos políticos en el país receptor, por ejemplo ser elegidos como alcaldes en la ciudades donde residen.

La DP “es establecida para velar por: […]; la vigencia de las garantías” de las personas.

Una garantía es una institución procedimental de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Una garantía no es un principio ni un derecho subjetivo.

Entonces, una garantía, puede proteger al individuo de la potestad de castigo del Estado, o puede también proteger a la sociedad o al Estado de las actitudes del individuo que pudieran perturbar el régimen establecido. De ahí una garantía puede ser: una garantía individual, una garantía social y una garantía estatal.

Una garantía no es un principio[4] . Un principio es el fundamento, es la base de una garantía.

Una garantía no es un derecho subjetivo, ya que éste es una facultad o poder reconocido a una persona por la ley vigente y que le permite realizar o no ciertos actos.

La DP es establecida para velar por la vigencia de las garantías a favor del individuo. Por ejemplo ¿como se garantiza el derecho a la integridad física del individuo? La Constitución política del Estado dice: “III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.” (CPE Bolivia Art. 110 numeral III; CPE Costa Rica Art. 40; CPE España Art. 54).

El Defensor del Pueblo con carácter obligatorio podrá interponer la Acción Popular en caso de la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos (CPE Bolivia Art. 136).

La DP “es establecida para velar por la divulgación de los DD. HH. Los derechos humanos son aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político.

Los derechos que debe divulgar, irradiar y propagar la DP son:

“DERECHOS INDIVIDUALES O DE PRIMERA GENERACIÓN

Derechos Políticos:

  • derecho a la libertad de reunión y asociación
  • derecho a la libertad de opinión,
  • derecho a la libertad de expresión,
  • derecho a pertenecer a asociaciones políticas y a agrupaciones de representación popular,
  • derecho a elegir (al voto) y ser elegido (en elecciones),
  • derecho a pedir o demandar de la autoridad publica.

Derechos Civiles:

  • derecho a la libertad de locomoción,
  • derecho a la vida y la seguridad de la persona,
  • derecho a la propiedad privada,
  • derecho a la actividad económica lícita,
  • derecho al domicilio,
  • derecho a la correspondencia,
  • derecho a la libertad de conciencia,
  • derecho tener una nacionalidad,
  • derecho a fundar una familia.

Derechos Jurisdiccionales:

  • derecho a un proceso penal o civil justo y publico,
  • derecho a ser oído en proceso,
  • derecho a una duración razonable del proceso,
  • derecho a un tribunal independiente e imparcial,
  • derecho de defensa.

DERECHOS COLECTIVOS O DE SEGUNDA GENERACIÓN [...]“

Véase CUADRO COMPLETO DE EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL SER HUMANO

1.3 ÁMBITO DE FUNCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

El ámbito de función de la DP es toda la administración pública y los actos de entidades que prestan servicios públicos.

Supervisa los actos de la administración pública. Además también supervisa los actos de entidades que prestan servicios públicos.

Sus competencias incluyen las preventivas y las reparadoras.

Por las primeras, tiene la atribución de investigar, criticar, opinar y recibir denuncias, requiriendo para todo esto la colaboración de los órganos del poder. En relación a las segundas, hace uso de su legitimación procesal para demandar ante organismos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades.

Su competencia se extiende, por el Art. 218, numeral I de la Constitución política del Estado: “La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.”

1.4 LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN LA CONSTITUCION BOLIVIANA

"ARTICULO 218. I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado." (CPE de Bolivia Art. 218)

Concordado

Ley de 7 febrero 2009 Constitución política del Estado Art. 136 Acción Popular, Art. 161 Designación, Art. 219 Ejercerá seis años, Art. 222 atribuciones, Art. 223 obtener información, Art. 224 Informe a Asamblea.

Ley 1818 de 22 diciembre 1997 (Hugo Banzer Suarez) Art. 1 Naturaleza, Art. 4 Independencia, Art. 5 sede La Paz y competencia.

Ley 045 Ley Contra El Racismo Y Toda Forma De Discriminación (8-Octubre-2010) Arts. 3 inciso c No tiene inmunidad.

PRECEDENTE

El precedente de este articulo en la Ley Nº de Reforma de la Constitución política del Estado de 1994. Esto es así porque Bolivia salía de un periodo de dictaduras.

Así la Constitución política del Estado 1967 luego de su reforma parcial el Capitulo II del Defensor del pueblo establecia:

"ARTICULO 127º. Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.

El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos. El presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución." (Constitución política del Estado de 1967)

Los Requisitos para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requerían treinta y cinco años de edad y era elegido por un período de cinco años por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso (Art.28). Podía ser reelecto.

1.5 LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN LAS CONSTITUCIONES AMERICANAS

1.5.1 GUATEMALA

Fue el primer país en incorporar una institución de defensa de los derechos humanos. La Constitución de 1985 prevé la existencia de una Comisión de Derechos Humanos, conformada por parlamentarios, la cual tiene el mandato de escoger al Procurador de Derechos Humanos.

El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la Constitución reconoce y para asegurar un adecuado funcionamiento de la actividad administrativa. Su objetivo es doble: el control de la administración en materia de derechos humanos y la investigación y denuncia de comportamientos administrativos lesivos hacia los derechos humanos.

ArtIculo 274.- Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.”

Asimismo, tiene legitimación activa (capacidad de incoar una querella para iniciar un proceso penal) para actuar ante los tribunales y le corresponde la emisión de recomendaciones para modificar comportamientos administrativos y censura pública por actos o comportamientos que atenten contra los derechos constitucionales.”

Articulo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regulará las atribuciones de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este artículo.”

1.5.2 PUERTO RICO

En legislación puertorriqueña se le da el nombre de Procurador del Ciudadano. En sus comienzos estaba vinculado con el Ejecutivo, pero luego de una reforma por Ley Nº 6 del 16 de Marzo de 1987, quedó adscrito a la Cámara de Representantes (L Nº 6 Art. 3).

ArtIculo. 3 Creación de la Oficina (2 L.P.R.A. Sec. 703) Se crea la Oficina del Procurador del Ciudadano, la cual estará adscrita a la Rama Legislativa. La misma será dirigida por el Ombudsman, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos aprobados por éste para su funcionamiento interno.” (Ley Nº 6 Art. 3).”

El titular de esta institución toma el nombre de Ombudsman (del sueco comisionado o representante) no de Defensor del Pueblo, ya que su competencia solo se extiende a los actos administrativos de las instituciones públicas y de organismos autónomos que prestan servicios públicos. No está específicamente orientada a la defensa de los derechos humanos, como es una Defensoría del Pueblo, sino a la "vulneración de la ley;.

Por último, su ámbito de actuación se circunscribe a los actos del Poder Ejecutivo, quedando excluido totalmente el Poder Judicial de sus labores de control.

1.5.3 MÉXICO

En México encontramos la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CPE Art. 102 B; Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos de 29 de junio de 1992), cuyo presidente es nombrado por el Presidente de la República, quien lo someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores.

Las recomendaciones y resoluciones de esta Comisión pueden ser recurridas. Por otra parte, no le compete conocer asuntos en materia electoral, de conflictos de carácter laboral, ni cuestiones jurisdiccionales de fondo.

ArtIculo 102….

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión

Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.” (Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, Art. 102 B)

1.5.4 EL SALVADOR

En la Constitución política de El Salvador la institución que defiende el cumplimiento de los derechos humanos se denomina Procurador General de la República (CPE de El Salvador Arts 191, 192 y 194) y por ley de 20 de febrero de 1992 recibe el nombre apropiado de Procuraduría Para La Defensa De Los Derechos Humanos (Ley 20 de febrero de 1992 Considerando I).

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con los Arts. 191, 192 y 194 de la Constitución, ha sido creada la figura institucional del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y se le asignaron sus atribuciones;” (Ley 20 de febrero de 1992 Considerando I)

Sus principales atribuciones son velar por el respeto y garantía de los derechos humanos y supervisar la actuación de la administración pública. Existe un mandato, por ley de 20 de febrero de 1992, de protección de los derechos de las personas privadas de libertad, así como de velar por el respeto a las garantías del debido proceso. La ley establece el nombramiento de varios Procuradores Adjuntos para ciertas áreas como la protección de la niñez y la adolescencia.

La Constitución política de El Salvador establece:

ARTICULO 194.- Corresponde al Procurador General de la República:

1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;

2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;

3º Nombrar, remover, conceder licencia y aceptar renuncia a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores del Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

4º Las demás atribuciones que establezca la ley. ” (CPE de El Salvador Art. 194).

ArtIculo 191.- El Ministerio Público será ejercido por el…, el Procurador General de la República y los demás funcionarios que determine la ley.” (CPE de El Salvador).

ArtIculo 192.- […] Procurador General de la República, […]. Ejercerán el cargo por un período de tres años y podrán ser reelegidos.” (CPE de El Salvador).

1.5.5 ARGENTINA

Su primer antecedente es la existencia de la Contraloría General Comunal, creada en la Municipalidad de Buenos Aires en 1985. Seguidamente, por ley de 1993 nace el Defensor del Pueblo de la Nación, cuya misión es la defensa y protección de los derechos humanos reconocidos por la legislación interna, así como el control de la Administración Pública. Posteriormente, esta figura recibe el rango constitucional (Ley de 22 de agosto de 1994), lo cual le extiende sus atribuciones. En este sentido, se encarga de la supervisión de la Administración Pública central y local, así como a la prestación de los servicios públicos. Sin embargo, no tiene competencia en el ámbito del Poder Judicial, Poder Legislativo, la Municipalidad de Buenos Aires y el ámbito militar.

Así la Constitución política del Estado de Argentina (Ley de 22 de agosto de 1994) dice:

“ARTICULO 86 style='font-size: 11.0pt;.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial. “ (CPE Art. 86).

1.5.6 COLOMBIA

En esta legislación, la Defensoría del Pueblo se encuentra adscrita al Ministerio Público y funciona bajo la dirección del Procurador General de la Nación, el cual es elegido por la Cámara de Representantes. Sin embargo, goza de autonomía administrativa y presupuestaria y en la práctica funciona de manera independiente del Ministerio Público.

Entre sus atribuciones básicas se encuentra la promoción y defensa de los derechos humanos y la mediación en aspectos relacionados con los servicios públicos, así como verificación de la situación de las personas privadas de libertad. Asimismo, esta institución cuenta con varias delegaciones para mandatos específicos, como derechos del niño, de la mujer y del anciano, salud y seguridad social, entre otros.

Una característica particular de la Defensoría colombiana es la existencia de un Consejo Asesor de la Defensoría, conformado por representantes del Parlamento, de la academia, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Este Consejo se reúne mensualmente, y tiene como funciones principales el diseño de políticas y programas, la elaboración de directrices y recomendaciones y el intercambio de información.

Así Constitución Política Del Estado de Colombia de 2004 establece:

“ARTICULO 282.— El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.” (CPE Art. 282)

Conc.: 5º, 29, 30, 37, 40, 68, 86, 88, 93, 94, 95, 118, 154, 156, 164, 197, 214, 222, 235, 277, 278, 281, 283 y 284.

1.5.7 COSTA RICA

La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley Nº. 7319 de 17 noviembre de 1992, reformada mediante Ley No. 7423 del 18 de julio de 1994, cambia “defensor” por “defensoría”) tiene como antecedentes inmediatos a la Procuraduría de Derechos Humanos (1982) y la Defensoría General de los Derechos Humanos.

A esta Defensoría le corresponde fundamentalmente la defensa y promoción de los derechos e intereses de los habitantes, de acuerdo a la Constitución y a los acuerdos suscritos por el Estado.

ARTÍCULO 46.- … Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.” (CPE de Costa Rica).

De igual manera, le corresponde velar por el buen funcionamiento de los servicios del sector público y velar porque los actos de la administración se ajusten no sólo a las normas constitucionales e internacionales, sino a la moral, la justicia y a los principios generales del Derecho.

Por otra parte, la Defensoría no tiene competencia para el ámbito judicial, ni para resoluciones del Tribunal Supremo en materia electoral, ni tampoco tiene iniciativa legislativa. Sin embargo, ha desarrollado un mecanismo en coordinación con la Asamblea Legislativa, que le permite dar seguimiento a los proyectos de ley y debates parlamentarios y así tener incidencia en los procesos legislativos.

1.5.8 HONDURAS

En 1992 se creó el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, adscrito al Poder Ejecutivo. En 1995 fue elevado a rango constitucional, con el nombre de institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial.”(CPE de Honduras de 1982 con reformas hasta 2005. El Art. 59 fue modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995).

Sus atribuciones se circunscriben a un perfil semejante a otras Defensorías de la región: la protección de los derechos humanos, dentro de los cuales la prioridad es la seguridad alimentaria y la niñez. Su ámbito de competencia se extiende a la totalidad de las administraciones, incluso el ámbito militar.

1.5.9 NICARAGUA

Se le conoce como Procuraduría de Derechos Humanos, un organismo independiente, no supeditado a ninguna autoridad, excepto en lo referido al procedimiento de elección del titular, que actúa a modo de Comisionado de la Asamblea.

ARTÍCULO 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional: […] Elegir al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.”

Entre sus atribuciones encontramos la vigilancia de los derechos civiles y, en general, de los derechos consagrados en el orden interno, así como el control de la Administración Pública. También le corresponde vigilar la situación de las personas privadas de libertad y tiene facultad para promover los derechos humanos en el ámbito militar.

1.5.10 PERÚ

Con la Constitución de 1979 se confería funciones defensoriales al Ministerio Público. Posteriormente, con la Constitución de 1993 (Ley de 1 de julio de 1993).se instituye la Defensoría del Pueblo.

“Artículo 162 .- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la presentación de los servicios públicos a la ciudadanía.

El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso. “ (CPE del Perú, Art. 162)

1.5.11 PARAGUAY

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario para la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios, para lo cual goza de autonomía así como de inmunidad. Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones. Podrá ser reelecto. Su competencia se extiende por ley a todos los ámbitos de la administración pública, e incluye la promoción de las acciones tendientes a la protección de los intereses difusos.

Así la Constitución política del Estado del Paraguay (Ley de 20 de Junio de 1992) dice:

ArtIculo 276.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los Derechos Humanos, la canalización de reclamos populares y la profesión de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.” (CPE de Paraguay Art. 276)

1.5.12 PANAMÁ

La Defensoría del Pueblo tiene como función principal velar por los derechos humanos constitucionales y los reconocidos en el ámbito internacional. Igualmente tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal (Ser parte querellante en un proceso penal. en otros países por ejemplo Bolivia puede investigar de oficio pero debe solicitar, instar y exigir al Ministerio Público el inicio de las acciones legales que correspondan).

ARTICULO 129. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.” (CPE de Panamá Art. 129)

1.5.13 ECUADOR

En esta legislación, la Defensoría del Pueblo tiene la función de defender y promover los derechos fundamentales, intervenir en conflictos de particulares con la Administración Pública y velar por la calidad de los servicios públicos. En el plano internacional, le corresponde proteger y defender los derechos de los ecuatorianos residentes en el exterior, por las vías diplomáticas o judicial internacional, así como representar al país en foros internacionales sobre las materias de su competencia. Una particularidad del Defensor del Ecuador es que, de acuerdo a la ley, los criterios que fundamenten sus pronunciamientos sobre casos sometidos a su consideración, constituirán doctrina para la defensa de los derechos humanos.

Articulo 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley.

El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.

Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la ley.” (CPE de Ecuador Art. 96).

1.5.14 VENEZUELA

La institución de la Defensoría del Pueblo se establece a partir de la Constitución de 1999. Así Constitución De La República Bolivariana De Venezuela De 1999 (Ley de 30 de diciembre de 1999) establece:

“ Articulo 280.- La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. “ (CPE de Venezuela Art. 280)


____________________
[1] Los Derechos humanos son aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político. Por ejemplo derecho a la vida, al trabajo, a la educación, a formar familia, a la propiedad. ¿Cual la diferencia con los derechos fundamentales? Los derechos fundamentales están reconocidos en las Constituciones Políticas de los Estados, los derechos humanos aun no, solo están en las Declaraciones. Una Declaración es un Texto solemne compuesto de un conjunto de principios que son adoptados por un ente, órgano, institución o Estado que tiene el valor de sugerencia. Una Declaración es un instrumento que los políticos tratan de introducir al ordenamiento jurídico de sus respectivos Estados.

[2] Ley Nº 4021 “Ley de Régimen Electoral Transitorio

[3] Nación Colla. Pueblo aymara hablante de origen tiwanacota que en principio habitó la alta meseta peru-boliviano alrededor del lago Titicaca en America del Sur. Actualmente habitan en Bolivia, Norte de Chile, Sureste del Perú y Norte de Argentina. Los Qullas, son también conocidos como Aymaras, esto fue así, por el idioma que hablan, que es el aymara.

[4] Principio. Axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "¿Que es la Defensoría Del Pueblo? ", http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/08/dpb.html Consulta:

¿Qué es el Suma Qamaña (Vivir Bien)?

El Suma Qamaña es el equilibrio material y espiritual del individuo (saber vivir) y la relación armoniosa del mismo con todas las formas de existencia.

¿Qué es el Suma Qamaña?

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      B  Y      MARGOT MARIACA

UD. está aquí:    CPE de Bolivia    >   Art. 8.- Principios y valores    >   ¿Qué es el Suma Qamaña?

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Ley de 7 de febrero de 2009
ARTÍCULO 8º. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.


¿Qué es el Suma Qamaña?

El Suma qamaña (‘Vida en plenitud’ en aymara) es el equilibrio material y espiritual del individuo (saber vivir) y la relación armoniosa del mismo con todas las formas de existencia (convivir) ( HUANACUNI, F., Vivir Bien / Buen Vivir, La Paz, Bolivia: III-CAB, 2010, pagina 15).

Asi lo establece la ley:

"Satisfacción compartida de las necesidades humanas que incluye la afectividad y el reconocimiento, en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos." (Decreto Supremo Nº 29894 Estructura Organizativa Del Órgano Ejecutivo Del Estado Plurinacional de Bolivia del 7 de febrero de 2009, Art. 3, inciso a.)
"Vivir Bien.- Es el acceso y disfrute de los bienes materiales y de la realización afectiva, subjetiva y espiritual; en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos. " (Ley 247 Art. 4 inciso d).

El Vivir Bien es “entendido como la practica dialogante y mutuamente vivificante con la naturaleza que nos rodea.” (GARCIA L., A., Las Tensiones Creativas de la Revolucion. Quinta fase del Pproceso de Cambio, La Paz, Bolivia: Vicepresidencia de la Estado. Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, 2011, pagina 63).

Etimologia

La expresión “suma qamaña” deriva del idioma aymara: “suma”, 'plenitud’, 'excelente', 'bien' y “qamaña”, 'vivir', 'estar siendo', 'convivir'.

El “suma qamaña” hay que diferenciar del “suma jakaña”. En el idioma aymara “qamaña” y “jakaña”, ambas, significan, ‘vivir’. Pero se diferencian en “suma qamaña” y en “suma jakaña”. Así, éste ultimo, “suma jakaña”, se refiere al presente y a lo individual, en cambio el primero, “suma qamaña”, se refiere a la vida de una persona, la sociedad y la naturaleza (MINISTERIO DE AUTONOMIAS, “Anuario 2011. Hitos”, La Paz, Bolivia: s.p.e., 2011, pagina 15).

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Jueves, 06 de junio de 2013

Meridiano


El discurso del Gobierno boliviano propone un camino y una meta. El camino es el “proceso de cambio” y la meta, el “vivir bien”. Ésta tiene fuente indianista y suele explicarse como “vivir en armonía con la sociedad y la naturaleza”, sin la codicia de “vivir mejor”. Mas en: http://goo.gl/AFBn8

 

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MARIACA, Margot, "¿Qué es el Suma Qamaña?", http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/08/suma-qamana.html Consulta:

Incapacidad jurídica o de Derecho

Incapacidad jurídica o de Derecho

 by   JORGE MACHICADO

Ud. esta aquí: Materias  >  Capacidad e Incapacidad  >  Incapacidad jurídica o de Derecho

Incapacidad total. Aquellos que no tienen derechos ni deberes. En la antigüedad la esclavitud. En la Edad Media bajo la influencia del en el Derecho germánico la muerte civil. En la actualidad ya no hay seres humanos con incapacidad total (CC Art. 3) . ¿Uno No concebido o uno nacido muerto, es un incapaz jurídico total? Para ser persona tiene que nacer con vida. Si nunca ha sido persona nunca puede ser capaz. Para ser capaz hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando se nace con vida. Entonces la respuesta es: No es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía.

Incapacidad parcial

Incapacidad parcial. Aquella que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. En el Art. 3 del CC la persona sufre limitaciones en los casos especiales señalados por ley que están descritas más abajo. .

Características

Características de la Incapacidad jurídica parcial.

  • Es una excepción.
  • Afecta solo a determinadas personas.
  • Es inmutable. El afectado no puede ejercer sus derechos limitados ni por si ni por terceros por él.
  • Es temporal. Solo dura el tiempo que dura la causa establecida en la ley.
  • Es textual. Está señalado y tipificado por la ley. No pueden ser creadas por la autonomía de la voluntad.

Enumeración de esos caso señalados por ley

  • La nacionalidad. A los extranjeros se les limita el derecho al trabajo excepto cuando tengan radicatoria. No pueden adquirir propiedades dentro 50 Km de nuestras fronteras. (“Art. 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional.” CPE Art. 262) No pueden elegir ni ser elegidos para ser miembros de alguno de los órganos públicos.
  • El sexo. La mujer tiene que esperar 300 días después del divorcio para casarse nuevamente. Así prevé un posible embarazo para su ex esposo y evita un conflicto de paternidad. La ley sale en defensa de los hijos.
  • La edad. Ya no existe el mayorazgo (Transmisión hereditaria al hijo mayor de todo el patrimonio a fin de evitar su dispersión). En materia de Derecho de familia no pueden contraer matrimonio los menores de 16 años en el varón y 14 años en la mujer, a no ser por causa grave (gravidez, embarazo) y previa orden de juez tutelar de menores. Otro caso de incapacidad señalado en la ley es: los menores de 16 años no pueden testar.
  • El honor. En Derecho de Sucesiones un indigno no puede heredar. ¿Quiénes son los indignos? 1) Aquellos que atentan o dan muerte al de cujus. 2) aquellos que abandonan a los padres. 3) Aquellos que los han prostituido o contribuido a ello. 4) Aquellos que presenciaron la muerte violenta del de cujus y no lo han denunciado ante autoridad competente. 5) El homicida no puede casarse con el cónyuge supersite (CF Art. 52). 6) El tutor no puede adquirir los bienes de su pupilo. 7) El medico que ha atendido la ultima enfermedad del de cujus no puede aparecer dueño de bienes de su paciente. 8) El párroco que ha atendido al de cujus no puede adquirir bienes a titulo oneroso ni a titulo gratuito del occiso.

Incapacidad jurídica relativa

Incapacidad jurídica relativa. Es aquella que se da en relación a personas plenamente capaces, inclusive de obrar, pero por el hecho de estar en determinada circunstancia frente a otro u otros se encuentra privado de algunos o algunos derechos subjetivos.

Características

  • Se da en personas plenamente capaces.
  • Es una incapacidad insubsanable. Nada puede hacer el afectado para revertirlo.
  • Es temporal. Dura mientras dura la situación establecida por ley.
  • Se da solo respecto a ciertas personas.
  • Se da en relación con otras personas. “Artículo 591°.- PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES. El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (CC Art. 591°.-). La ley lo prohíbe porque permitiría burlar derechos de terceros. Se endeudan entre esposos y para burlar uno de ellos trasfiere a su esposo. Seria un caos. La ley fomentaría la estafa y el engaño.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Incapacidad jurídica o de Derecho", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/ijd.html Consulta:

La capacidad de disposición y principios de la capacidad

La capacidad de disposición y principios de la capacidad

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      B  Y      J. MACHICADO

Ud. esta aquí: Materias  >  Capacidad e Incapacidad  >  Capacidad de disposición y Principios de la capacidad

C apacidad de disposición. La Capacidad de disposición es una subespecie de la capacidad de obrar y de la capacidad negocial. Es la aptitud legal para poder enajenar por actos intervivos un derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir un derecho real sobre un determinado bien.

Por ejemplo una persona es propietaria de un bien inmueble en el centro de la ciudad colonial. Ese inmueble es declarado monumento nacional que prohíbe enajenar. El dueño tiene la capacidad de obrar pero es incapaz de enajenar, de disponer.

En Derecho de familia el patrimonio familiar no se puede disponer, su vuelve inembargable, imprescriptible y sale del comercio humano.

La escuela alemana diferencia entre personalidad y capacidad aunque conceptualmente parecen iguales. El continente es la personalidad y el contenido es la capacidad. Ésta es la medida o porción de la aptitud legal que tiene un sujeto para se titular de derechos y deberes. La capacidad jurídica es la porción del continente que se llama personalidad.

Principios Que Rigen La Capacidad

  • Todos los seres humanos tienen capacidad jurídica. Esto no era así en la antigüedad, había la esclavitud.

    "Artículo 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (CC Art. 3).

    Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.[…]” (CPE, Ley 9 febrero 2009).

  • La Capacidad de Obrar supone la existencia de la Capacidad Jurídica.

  • La Capacidad Jurídica no hace presumir la Capacidad de Obrar. Los menores, los interdictos tienen la Capacidad Jurídica pero no tienen Capacidad de Obrar.

  • Los Principios en que se sustentan la Capacidad Jurídica son distintos en que se sustentan la Capacidad de Obrar. Así: (a) mayor es el número de incapaces de obrar que personas afectadas de incapacidad jurídica especial. (b) la Incapacidad Jurídica es insubsanable. En cambio la Incapacidad de Obrar es subsanable.

  • Las reglas de la Capacidad Negocial son distintas a las reglas de la Capacidad Delictual, porque en la Capacidad Negocial en legislador quiere personas maduras y con experiencia, por eso exige la edad de 21 años. La Capacidad Delictual lo único que exige es suficiente discernimiento por eso sólo exige la edad de diez (10) años.

  • La Capacidad es la regla y la Incapacidad es la excepción. Las excepciones son típicas y textuales, están en el texto de la ley. La Autonomía De La Voluntad [1] no puede volver a un capaz en incapaz. Aquel que alegue ser capaz o incapaz está obligado a probar la capacidad o incapcidad propia o ajena.

___________________
[1] ¿Qué es la Autonomía de la voluntad? Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres. ¿Qué es el Libre albedrío? Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina. (http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/09/la.html

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Capacidad de disposición y Principios de la capacidad", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cdpc.html Consulta:

Capacidad e Incapacidad

En Derecho la Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

La Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes.

Capacidad E Incapacidad

  1. Concepto de Capacidad
  2. Clasificación De La Capacidad
    1. Doctrina Tradicional
    2. Doctrina Germánica
  3. Capacidad De Disposición
  4. Principios Que Rigen La Capacidad
  5. Incapacidad
  6. Clasificación De La Incapacidad
    1. Incapacidad Total
    2. Incapacidad Parcial

UD. está aquí:    Derecho Civil    >  Capacidad E Incapacidad

 by   JORGE MACHICADO

CONCEPTO DE CAPACIDAD. En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo.

En Derecho la Capacidad es la medida o porción de la personalidad[1] traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no.

Así se puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los bienes, etc.

La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ser humano o un ente tiene o no personalidad, no existen grados, como en la capacidad, ej., capacidad plena (21 años), capacidad relativa (18 años), capacidad parcial, etc.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

DOCTRINA TRADICIONAL

La escuela clásica distingue:

1) CAPACIDAD DE GOCE. La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.

2) CAPACIDAD DE EJERCICIO. La Capacidad De Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas tienen capacidad de goce de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente. Por ejemplo una persona propietaria de un inmueble pero menor a 21 años tiene Capacidad De Goce pero aun le falta la Capacidad De Ejercicio. Es decir aun no puede vender personalmente su bien inmueble.

Planiol, Volanger, los Hnos. Mazeaud establecen tres clases de capacidad:

1) CAPACIDAD DE DERECHO (Goce). La Capacidad De Derecho es la idoneidad que tiene una persona por imperio de la ley para ser titular de derechos, contraer obligaciones y de adquirir deberes desde que se le reconoce personalidad.

2) CAPACIDAD DE HECHO (De Ejercicio). La Capacidad De Hecho es la idoneidad de una persona reconocida por ley para realizar actos jurídicos validos y que produzcan efectos de Derecho que comienza con la mayoría de edad plena (21 años).

3) CAPACIDAD DE IMPUTACIÓN o DELICTUAL. Es el estado asignado por ley a una persona que lo obliga a responder por hechos ilícitos. La imputabilidad es la situación psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad[2] de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión .

DOCTRINA GERMÁNICA

La escuela alemana (Messineo, Barbero) divide la capacidad en:

1) CAPACIDAD JURÍDICA. La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la que está investida toda persona natural desde que nace para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes jurídicos. No hay ser humano que no tenga capacidad jurídica.

2) CAPACIDAD DE OBRAR. La Capacidad De Obrar es la idoneidad de la cual esta investido una persona para tener voluntad y ejercitarla relacionándose con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos a través de los cuales puedan surgir efectos de Derecho. Una persona natural exterioriza esa voluntad a los 21 años de edad.

3) CAPACIDAD NEGOCIAL. La Capacidad Negocial es la idoneidad que le reconoce la ley a una persona para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos de carácter económico validos. Surge a los 21 años de edad.

4) CAPACIDAD DELICTUAL. La Capacidad Delictual es la idoneidad de una persona natural para responder por un hecho ilícito. Empieza a los diez (10) años de edad.

5) CAPACIDAD PENAL. La Capacidad Penal es la idoneidad de una persona natural para responder en la cárcel por un hecho propio ilícito. Comienza a los 16 años.

6) CAPACIDAD PROCESAL. Idoneidad que la ley reconoce a una persona natural para que pueda intervenir personalmente en un proceso. Comienza a los 21 años.

7) CAPACIDAD LABORAL. Idoneidad de una persona natural para trabajar. Comienza a los 14 años. Se toma en cuenta una serie de factores físicos y psicológicos.

La legislación boliviana en el campo del código civil sigue la doctrina germánica.

CAPACIDAD DE DISPOSICIÓN

La Capacidad De Disposición es una subespecie de la Capacidad De Obrar y de la Capacidad Negocial.

La Capacidad De Disposición es la idoneidad legal de una persona para poder enajenar por actos intervivos un derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir un derecho real sobre un determinado bien.

Por ejemplo: una persona es propietaria de un bien inmueble en el centro histórico de la ciudad. Este bien inmueble es declarado monumento nacional por el ayuntamiento o la alcaldía, haciendo que sea imposible su enajenación. El dueño tiene la capacidad de obrar pero no tiene la capacidad para enajenar, no tiene capacidad de disponer.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cdpc.html

Todos los seres humanos tienen capacidad jurídica. Esto no era así en la antigüedad: existía la esclavitud. “ARTICULO 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (Decreto-Ley No.-12760 Codigo Civil).

La capacidad de obrar presupone la capacidad jurídica. Es decir para que haya la capacidad de obrar antes debe tener capacidad jurídica.

La capacidad jurídica no hace presumir la capacidad de obrar. Los menores, los interdictos tiene capacidad jurídica pero no tienen capacidad de obrar.

Los principios en que se sustenta la capacidad jurídica son distintos en que se sustenta la capacidad de obrar . (a) Mayor es el número de incapaces de obrar que personas afectadas con incapacidad jurídica especial. (b) La incapacidad jurídica es insubsanable. En cambio la incapacidad de obrar es subsanable.

b>Las reglas de la capacidad negocial son distintas a las reglas de la capacidad delictual. Porque para la capacidad negocial el legislador quiere personas individuales con experiencia (conocimiento de las cosas adquirida con la practica) y madurez (persona que actúa y piensa con prudencia y sensatez), por eso exige veintiún (21) años. La capacidad delictual lo único que exige es suficiente discernimiento (facultad de la persona que permite percibir la diferencia de las cosas), por eso solo exige la edad de diez (10) años.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Ambas están en la ley. Es decir son textuales, son típicas. La autonomía de la voluntad [3] no puede volver a un capaz en incapaz.

Aquel que alegue ser capaz o incapaz debe probarla. Quien alegue estos estados está obligado a probar la capacidad o incapacidad ajena o propia.

INCAPACIDAD

La Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes o para ejercerlos. La incapacidad es la inexistencia de la idoneidad de la persona para tener derechos, deberes y voluntad para relacionarse con terceros y quedar obligado con terceros.

CLASIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD

INCAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO. Falta de idoneidad de una persona para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes.

No existe persona con Incapacidad Jurídica O De Derecho. La ausencia no puede extenderse a su totalidad, por haber desaparecido de las legislaciones la muerte civil. Por incapaz que se suponga a un individuo, cuenta con la derechos: el recién nacido los tiene a los alimentos de sus progenitores y al cuidado de éstos; incluso el condenado a muerte tiene el de ser ejecutado conforme a la ley, y el de no ser antes maltratado inútilmente.

INCAPACIDAD DE OBRAR. Falta de idoneidad de una persona ejercitar los derechos que tiene. Conocida también como incapacidad de ejercicio, incapacidad de hecho y se contrapone a la incapacidad jurídica. La incapacidad de obrar puede referirse a la totalidad de los derechos y a determinada clase de ellos; en el primer caso se habla de incapacidad absoluta, y en el segundo, de incapacidad relativa.

INCAPACIDAD TOTAL

Es la falta total de capacidad, de aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se daba en la antigüedad con la esclavitud y en la edad media con la muerte civil.

Configuraba este estado con la “capitis deminutio” (pérdida de la libertad y de la ciudadanía) en la Roma antigua y con la muerte civil (despojo o privación de todos sus derechos civiles y políticos en vida de una persona) en la edad media. La institución fue incorporada al Código de Napoleón, pero hoy está abolida por todas partes.

En la actualidad ya no existen seres humanos con incapacidad total.

“ARTICULO 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA. Toda persona tiene capacidad jurídica. […]” (Decreto-Ley 12760 Código Civil).

¿Un NO concebido, uno nacido pero muerto, es un incapaz jurídico total?

Para ser persona tiene que nacer con vida. Si nunca ha sido persona nunca pudo ser capaz. Para tener capacidad hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando nace con vida. Entonces la respuesta es: no es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía.

INCAPACIDAD PARCIAL

Aquella que afecta a determinadas personas privándoles de cirtos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. En el Art. 3 del Decreto-Ley No.- 12760 Código Civil especifica esta incapacidad.

“ARTICULO 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES […] Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (Decreto-Ley 12760 Código Civil).

Esos casos determinados por ley son:

LA NACIONALIDAD

A los extranjeros se les limita el derecho de trabajo, excepto que tengan radicatoria y en Bolivia. “Artículo 247. I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.” (Constitución Política Ley de 7 febrero 2009).

A los extranjeros se les lima el derecho de propiedad, no pueden comprar terrenos dentro 50 Km de las fronteras. “Artículo 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; […]” (Constitución Política Ley de 7 febrero 2009).

Los extranjeros no pueden ser elegidos ni elegir para ser miembros de los órganos públicos. “Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. […]”(Constitución Política Ley de 7 febrero 2009).

EL SEXO

En Bolivia desde 1938 se establece la igualdad civil entre la mujer y el hombre. En términos de Derecho quiere decir: la ley no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares características, ya que a todas ellas se les reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades.

La incapacidad es: la mujer debe esperar trescientos días (300) después del divorcio para casarse para prever un a posible confusión de paternidad. La ley sale en defensa de los hijos por eso hace que la mujer sufra esa incapacidad.

LA EDAD

Hoy ya no existe el mayorazgo. Éste es una institución del Derecho Civil que tenia por objeto transmitir en herencia todos los bienes de una familia al hijo mayor. Tenía la finalidad de evitar la dispersión del patrimonio, con obligación, por parte del heredero de atender a los demás hijos del causante.

Otra incapacidad especialmente determinada por la ley, se da en materia de Derecho Familiar: los menores de 16 años en el varón y menor a 14 años en la mujer no pueden casarse. A no ser por causa grave y previa orden de juez tutelar de menores. Esa causa grave es la gravidez, es el embarazo. “CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. ARTICULO 44.- EDAD. El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio. El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.” (Decreto-Ley Nº 14849 CODIGO DE FAMILIA).

Otra limitación a la capacidad en Derecho de Familia es: menor de 16 años no puede testar. “ARTICULO 1119°.- INCAPACES PARA TESTAR. Están incapacitados para testar: 1. Los menores que no han cumplido la edad de 16 años. […]” (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL).

EL HONOR

Otras limitaciones a la capacidad se dan en materia de Derecho Sucesorio y Familiar. Es excluido de la sucesión como indigno (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1009):

Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.” (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1014).

Además son incapaces para recibir por testamento (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1122):

Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se exceptúa el caso de los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.

Los indignos o desheredados por declaración judicial.

Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva corporación o fundación, sujeta al correspondiente trámite legal.

El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento.

Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas la cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

Las personas Interpuestas también tienen limitaciones a su capacidad (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1123):

Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nula, aun cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso y se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz. Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos.

Otros casos de incapacidad (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL 1124):

Son también incapaces de recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima, hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

No pueden casarse dos personas por indignidad cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra. (Decreto-Ley Nº 14849 CODIGO DE FAMILIA Art. 50).


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[1] Jurídicamente, la personalidad o personería representa la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y de adquirir deberes. Se es apto cuando se nace (CC Art. 1). Esa aptitud tiene ciertas medidas.

[2] Antijuridicidad. Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho.

[3] Autonomía de la voluntad. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres. Libre albedrío. Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina. Un acto libre por entero es en sí mismo una causa y no un efecto; está fuera de la secuencia causal o de la ley de la causalidad.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"Capacidad e Incapacidad", Apuntes Juridicos™, 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html Consulta:

Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil

Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil

 by   JORGE MACHICADO

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Reposición de las partidas del estado civil. Reponer significa re-hacer. Muchas veces las matrices, los protocolos, los libros de las partidas son destruidas parcial o totalmente por (1) incendio, (2) mal manejo y (3) y falta de llenado.

Para la Reposición de las partidas del estado civil se debe iniciar un Proceso Ordinario de Hecho [1] cuya sentencia debe adquirir la calidad de cosa juzgada [2].

Artículo 1535°.- FALTA, DESTRUCCIÓN O EXTRAVÍO DE LOS REGISTROS

En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano)

Rectificación de las partidas del estado civil

Artículo 1537°.- MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES

I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.

II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano)

Si se contraviene este artículo se está cometiendo el delito de Falsedad Ideológica.

Articulo 199. (Falsedad ideológica).

El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.” (Ley Nº 1768 Código Penal de 10 marzo 1997 Concordancias CC. 1207 - 1289 CP 200 - 201-203).

Pero por excepción:

Artículo 73. (TRÁMITE ADMINISTRATIVO).

I. Es competencia del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) resolver de forma gratuita y en la vía administrativa:

1. Rectificación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas.

2. Rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

3. Rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso.

4. Rectificación de errores en los datos del registro civil, sobre sexo, fecha, lugar de nacimiento y otros.

5. Filiación de las personas, cuando no sea contencioso.

6. Complementación de datos del Registro Civil.

7. Otros trámites administrativos establecidos en la Ley y su reglamentación correspondiente.

II. El procedimiento de los trámites administrativos señalados en el parágrafo anterior será establecido mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 74. (REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS).

I. El registro biométrico de datos que componen el Padrón Electoral es permanente y está sujeto a actualización.

II. La actualización de datos en el Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

1. Registrar a las personas naturales, en edad de votar, que todavía no estuvieren registradas biométricamente tanto en el país como en el extranjero, sin restricción en su número y sin limitación de plazo.

2. Registrar los cambios de domicilio y las actualizaciones solicitadas por las personas naturales.

3. Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para una misma persona.” (Ley Nº 018 Ley Del Órgano Electoral Plurinacional de 16-Junio-2010).

Nulidad de las partidas del estado civil

Para anular una partida del registro civil es necesario presentar sentencia civil pasada por autoridad de cosa juzgada. Si no hay tal esa partida hace prueba plena, ni el juez puede desconocerlo. Pero en materia de registro civil son nulos de pleno derecho si:

  • Partida no registrada por Oficial de Registro Civil. Es nulo por usurpación de funciones.
Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” (Ley 7-feb-2009 Constitución política del Estado plurinacional de Bolivia).
  • La partida es nula si es llenado por Oficial de Registro Civil suspendido. El ORC debe ser sancionado por falta administrativa.
  • El Certificado del registro Civil es nulo si ORC no recibió documentos o sin haber celebrado el acto.

La nulidad es de orden público por lo que cualquier persona puede intervenir, mientras que la anulabilidad es de carácter privado, protege intereses privados.

Atras

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[1] Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327, 477) Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos. Se subdivide en: Proceso Ordinario De Hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley en Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes. Diferencias. En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba. En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas. En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

[2] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/rrn.html Consulta:

La Prueba Supletoria

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

La Prueba Supletoria

 by   JORGE MACHICADO

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La Prueba Supletoria: Documentos no oficiales.Art © ApoyoGrafico®All rights reserved.
Supletorio significa la sustitución de un documento por otro no oficial. La prueba civil es la verificación con documentos de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso o procedimiento.

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

Antiguamente se sustituía con la prueba testifical, actualmente desvalorizada y sin ninguna validez.

Hoy forzosamente la Prueba Supletoria debe ser guiada por el Principio De Prueba Literal-Escrita: libretas de familia, certificado medico, certificado de bautizo, certificado de junta de vecinos, fotografías, videos. Y solo por excepción se utiliza la prueba testifical.

Estos documentos citados arriba—los que existen—deben ser presentados ante Juez Instructor en lo Civil en un Procedimiento voluntario [1].


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[1] En un procedimiento no hay dualidad de las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. Y es voluntario, porque no existe citación al peticionante, por voluntad propia y por necesidad de obtener un por ejemplo cerificado de nacimiento, se acerca al juez para pedir que ordene la inscripción de un partida de nacimiento presentando documentos del hecho del nacimiento vivo de una persona.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "La Prueba Supletoria", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/ps.html Consulta: