Modalidades De Los Actos Jurídicos

Las Modalidades De Los Actos Jurídicos son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico.

Modalidades Generales De Los Actos Jurídicos

  1. Concepto
  2. Características
  3. Actos Jurídicos Que Pueden Sujetarse A Modalidades
  4. La Condición
    • Elementos Constitutivos
    • Clasificación. Condición Casual
    • Condición Potestativa
    • Condición Mixta
    • Condición Posible
    • Condición Imposible
    • Condición Suspensiva
    • Condición Resolutoria
  5. El Término
    • Concepto
    • Elementos
    • Caracteres Comunes Y Diferencias Entre La Condición Y El Término
    • Clases De Término
    • Efectos
  6. El Modo

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 by   JORGE MACHICADO

El acto jurídico es la manifestación de voluntad al ámbito externo destinado a producir efectos jurídicos como crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. Los efectos sólo afectan a las partes que intervienen en el acto jurídico y por regla en forma inmediata (acto jurídico puro y simple porque sus efectos son inmediatos).

Por excepción los efectos se encuentran retardados y el retardo del efecto natural se llama modalidad de los actos jurídicos.

CONCEPTO

Las Modalidades De Los Actos Jurídicos son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico.

Y son de tres clases:

  • CONDICIÓN (evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho),
  • TÉRMINO (evento futuro cierto de cuya llegada depende el ejercicio o extinción de un derecho) y el
  • MODO.

CARACTERÍSTICAS

Las características de las modalidades de los actos jurídicos son:

  • Expresos . No se presumen, debe estar establecido por las partes o por la ley.
  • Excepcionales . Por regla general es que los actos jurídicos sean puras y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre.
  • Accidentales . Porque un acto jurídico, este con o sin modalidades surte efectos. Por eso los autores modernos lo denominan Elementos Accidentales De Los Actos Jurídicos

ACTOS JURÍDICOS QUE PUEDEN SUJETARSE A MODALIDADES

La condición y el plazo pueden aplicarse a todos los actos jurídicos de carácter oneroso y contenido patrimonial. Excepto a la propiedad porque es perpetuo. Tampoco a las relaciones extrapatrimoniales, p.ej., “me caso por dos años”.

El modo o cargo sólo puede aplicarse a contratos de donación o legados, p.ej., “dono esta casa con cargo a que mi hijo reciba una pensión”.

LA CONDICIÓN

La condición es un evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho. Mas...

EL TÉRMINO

El termino es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho (CC, 508) Mas....

EL MODO

CONCEPTO

El modo consiste en asignar algo a una persona o constituir un derecho a favor de alguien con el cargo de que la cosa se aplique a un fin especial.

El modo o cargo sólo se aplica a los contratos de donación o a los legados, p.ej., “dono esta casa con cargo a que mi hijo reciba una pensión”.

EFECTOS

  • La persona favorecida con el modo tiene derecho para exigir judicialmente su cumplimiento.
  • El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada.
  • No afecta la existencia del derecho.
  • Solo afecta a la manera de ejercerlo.

____________________
Barbero, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina:EJEA, 1979, p. 221.

Alessandri, A. y Somarriva, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.


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MACHICADO, J., "Modalidades Generales De Los Actos Jurídicos", http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/maj.html Consulta:

La Rescisión

La Rescisión es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión.

La rescisión

  1. Antecedentes
  2. Nocion
  3. Concepto
  4. Definición
  5. Caracteres
  6. Finalidad
  7. Efectos

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 by   JORGE MACHICADO



ANTECEDENTES. En Roma existió la institución de ¨In integrum restitutio¨, que permitía que una persona perjudicada por causa de un acto legal pueda reclamar la restitución de las cosas. Tenía el fin de proteger a los menores de edad y a los incapaces que celebran un acto.

NOCION

¨Rescindir¨ significa dejar sin efecto un contrato o una obligación.

No se debe confundir con la Resolución. La Recisión se da por causa de lesión o alguna causa sobreviniente. La Resolución se da porque la misma esta en las clausulas del contrato.

CONCEPTO

Es un efecto de la lesión. La Rescisión es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión.

Rescindir es la acción de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminación de lo convenido, o la ejecución de un contrato.

DEFINICIÓN

Para Cabanellas “la Rescisión es la anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior, incluso con efectos retroactivos, a una obligación o a un contrato.”

El Derecho ecuatoriano lo define como “derecho para reclamar la invalidación de un acto o contrato, consignado por el ordenamiento jurídico en favor de la parte perjudicada por dicho acto o contrato cuando adolezcan de vicios que produzcan nulidad relativa.”

CARACTERES

  • Es un derecho de la parte afectada;
  • Deriva de un vicio, no es un vicio en si.
  • Debe haber desproporción en una prestación.

FINALIDAD

La finalidad de la Rescisión es el equilibrio patrimonial, no la nulidad relativa ni la nulidad absoluta.

Busca solamente el equilibrio de Las prestaciones y contraprestaciones económicas. Si no existe este equilibrio. Recién pueden darse la nulidad absoluta o la nulidad relativa y en casos de 1) lesión y 2) contrato concluido en estado de peligro.

La acción rescisoria concluye en dos (2) cómputo civil desde el perfeccionamiento del contrato, no antes.

ARTICULO 563°.- PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO; EXCEPCIÓN

I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

EFECTOS

  • Si existe lesión se esta ante la acción rescisoria, a pedido de la parte perjudicada.
  • También se puede sanear los vicios mediante ratificación.
  • Se puede sanear por el transcurso del tiempo, mediante la prescripción extintiva; porque la usurpación procede también en los casos de nulidades absolutas.

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MACHICADO, Jorge,"La rescisión", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/res.html Consulta:

La Lesión patrimonial

La lesión es el daño económico que experimenta una persona en contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por haber desproporción entre la prestación y la contraprestación de la otra parte, siempre y cuando se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la parte perjudicada.

La Lesión patrimonial

  1. Concepto
  2. Fundamento De La Lesión
  3. Elementos
  4. Aplicación
  5. Efectos

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 by   JORGE MACHICADO



La Lesión no es un Vicio De Consentimiento.

La lesión es el daño económico que experimenta una persona en contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por haber desproporción entre la prestación y la contraprestación de la otra parte, siempre y cuando se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la parte perjudicada (CC 561).

La lesión es “el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.” (Farina).

La lesión es “el perjuicio pecuniario que experimenta una persona a consecuencia de un acto jurídico” (Alessandri y Somarriva).

La lesión puede estar originada en los términos o cláusulas del propio contrato, o puede ser también consecuencia de la variación que con el transcurso del tiempo se produce en los hechos o circunstancias del contrato.

FUNDAMENTO DE LA LESIÓN

Es la protección de los débiles contra los ávidos y astutos. Para así nivelar las desigualdades.

ELEMENTOS

Para que la lesión sea tal debe existir un elemento objetivo (desproporción en la prestación económica por mas de 50%) y uno subjetivo (el beneficiado se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza o inexperiencia del perjudicado).

APLICACIÓN

Por regla la lesión se aplica a todos los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo. Por ejemplo la permuta, el contrato de obra, contrato de préstamo con interés, el contrato de adiestramiento.

En el Código Civil Santa Cruz la lesión solo se aplicaba a la compraventa (Contrato en la una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero), y a la división de la cosa común (conclusión del condominio y reparto de la cosa común o de su equivalente en dinero entre los hasta entonces copropietarios).

Por excepción la lesión se aplica a:

La donación. Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta.

El contrato aleatorio. Aquel en que todas las partes, o alguna de ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto. Los juegos de azar y la lotería son ejemplos característicos. También el seguro.

La transacción. Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Las partes saldan cuantas.

La venta judicial. La ejecutada por disposición de un juez o tribunal, para efectividad de una ejecución en dinero o para división forzosa de un condominio. La lesión se aplica por excepción tanto a las ventas judiciales forzosas como a las voluntarias. Aunque en estas ultimas aquí nadie obliga a presentarse a comprar. No debería aplicarse la lesión.

EFECTOS

LA RESCISIÓN. Disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión.

DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

REAJUSTE EQUITATIVO DEL CONVENIO. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

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MACHICADO, Jorge,"La Lesion", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/le.html Consulta:

El Dolo en Derecho Civil

Artificio, astucia, trampa, maniobra o maquinación que se emplea para conseguir la ejecución de un acto
El Dolo
  1. Concepto
  2. Clases
  3. Efectos
  4. Dolo En Actos Unilaterales
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 by   JORGE MACHICADO




Comúnmente, mentira, engaño o simulación. Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.
El dolo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos es todo artificio, astucia, trampa, maniobra o maquinación que se emplea para conseguir la ejecución de un acto (CC argentino Art. 931). Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero.
El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado (CC boliviano Art. 482).
El dolo es toda maniobra de las que se vale una de las partes para obtener la voluntad positiva de la otra que trabe el consentimiento y de esta manera concluir un acto o contrato en beneficio de ciertos intereses.
Para la parte afecta es una provocada falsa apreciación de la realidad.

CLASES

DOLO MALO. O dolo Determinante, Causante. Una de las partes busca obtener de la otra la voluntad para consentir a través de engaños. El dolo malo es el practicado con objeto o intención de perjudicar. Se sanciona con nulidad relativa. La acción para pedir su nulidad prescribe en cinco años.
DOLO BUENO. O dolo Incidental. Es la exageración de las cualidades o defectos de las cosas de las cosas o una persona. Busca impulsar una decisión. El legislador quiere que el ser humano promedio se comporte como un buen “pater familias” ya que un ser humano maduro no será sorprendido por las exageraciones. Es por esto que no se sanciona el dolo bueno. Tampoco se puede inicia una acción procesal.

EFECTOS

Su efecto es la nulidad relativa. su acción prescribe en cinco años.

DOLO EN ACTOS UNILATERALES

El dolo unilateral aparece en los testamentos en el cual se beneficia aun solo hijo o hija con toda la herencia. Porque el beneficiario “endulzo” la vida del testador. Debe probarse este hecho por todos los medios.

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MACHICADO, Jorge,"El Dolo", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/dolo.html Consulta:




La Violencia

La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico.

La Violencia

 By   J. MACHICADO

  1. Concepto
  2. Elementos
  3. Clases
  4. Caracteres De La Violencia
  5. Efectos De La Violencia
  6. Prueba
  7. Temor Reverencial

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CONCEPTO. La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico.

La coacción es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad.

Se diferencia diametralmente de la coercibilidad (empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos.) La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley.

La violencia representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad.

ELEMENTOS

La violencia puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral.

En el primer caso, la expresión equivale a fuerza, y en el segundo, a intimidación.

CLASES

Una es la violencia física, hace lo que no quiere hacer. Consisten en el empleo de procedimientos materiales de violencia. Por ejemplo le agarran la mano y le hacen firmar. Aquí no hay voluntad. Es raro. Pero si se diere la ley debe venir en auxilio y protegerlo contra las consecuencias perjudiciales del acto. El derecho debe permitir al afectado la anulación de ese acto. “La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.” (CC Art. 477).

La otra clase es la violencia moral que se traduce en una amenaza de hacer valer una vía de derecho. Consiste en hacer saber a la victima que si no consiente sufrirá un daño mayor.

CARACTERES DE LA VIOLENCIA

Para que la violencia vicie el consentimiento debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas. (CC 478).

Así, debe ser:

ILÍCITA. La violencia no debe ser tolerado por el ordenamiento jurídico. La amenaza jurídica se convierte en violencia cundo se trata de sacar ventaja injusta. “ARTICULO 481°.- AMENAZA DE HACER VALER UNA VÍA DE DERECHO. El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Codigo Civil).

GRAVEDAD. La medición de la gravedad de la violencia debe realizar el juez. En abstracto al principio, en concreto al final del proceso. En abstracto la violencia debe impresionar al ser humano término medio. En concreto se analiza si impresiona al sujeto y si causó danos.

DETERMINANTE. La amenaza se convierte en violencia cuando es la única causa por el cual expresa su voluntad (CC 475).

EFECTOS DE LA VIOLENCIA

En la jurisprudencia extranjera es la nulidad absoluta. Por violencia moral, el efecto es la nulidad relativa que prescribe en cinco años.

PRUEBA

Por todos los medios.

TEMOR REVERENCIAL

El temor reverencial es la exageración desmedida del respeto y consideración entre personas que posicionan social o laboralmente en un diferente orden jerárquico.

Suele verificarse en los descendientes respecto a sus ascendientes, o en los subordinados respecto de su superior jerárquico, o bien entre cónyuges.

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento (CC 480). La realización de los actos jurídicos motivados por el temor reverencial no suelen ser susceptibles de la acción de nulidad.



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., «La Violencia», https://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/vio.html Consulta:

Vicios Del Consentimiento

Vicio De Consentimiento es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.

Vicios Del Consentimiento

  1. Concepto
  2. El Error
  3. La Violencia
    • Elementos
    • Clases
    • Caracteres De La Violencia
    • Efectos De La Violencia
    • Prueba
    • Temor Reverencial
  4. El Dolo
    • Clases
    • Efectos
    • Dolo En Actos Unilaterales

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 by   JORGE MACHICADO



CONCEPTO. Vicio De Consentimiento es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.

Se manifiestan normalmente a través del dolo, el error, la intimidación, la amenaza de hacer valer una vía de derecho y la violencia. Así no es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo (CC boliviano Art. 473).

El dolo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos[1] , es todo artificio, astucia, trampa, maniobra o maquinación que se emplea para conseguir la ejecución de un acto (CC argentino Art. 931). Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero.

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado (CC boliviano Art. 482).

El error es el falso conocimiento. Es la concepción no acorde con la realidad. Llega a causar la nulidad del acto (CC boliviano Art. 474, 475). Consiste en creer verdadero lo que es falso o en creer falso lo que es verdadero.

La intimidación es el acto de infundir miedo o inspirar temor a alguien impidiéndole actuar con naturalidad. Es causa de anulabilidad de los actos jurídicos.

La amenaza de hacer valer una vía de derecho es la manifestación de una persona a otra la intensión que tiene para hacerle daño o perjudicarle a través sacando ventaja en un proceso judicial. El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas (CC boliviano Art. 481).

La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico.

La violencia es la coacción que se realiza con brusquedad o fuerza excesiva sobre una persona con la finalidad de vencer su resistencia. La Violencia representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad.

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero. La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas (CC boliviano Art. 477, 478).

EL ERROR

El error es la falta de concordancia entre la voluntad deseada y la voluntad declarada . El error es el falso conocimiento. Es la concepción no acorde con la realidad. “Consiste en creer verdadero lo que es falso o en creer falso lo que es verdadero.” (Doneau).

A la persona que expresa su voluntad con falta de concordancia se le dice que esta en condición de “errans”.

Llega a causar la nulidad del acto (CC boliviano Art. 474, 475).

No se debe confundir el error con la ignorancia, pues esta ultima es el estado de una persona que desconoce un hecho real.

CLASES DE ERROR

ERROR ESENCIAL. Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta [2]. Por ejemplo: uno cree que le están regalando la otra parte cree que esta vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto por ejemplo uno piensa que compra oro, el vendedor esta seguro que le pidieron cobre.

ARTICULO 474°.- ERROR ESENCIAL. El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ERROR SUSTANCIAL. El consentimiento se traba, pero deformado. Su sanción es la nulidad relativa [3]. Puede recaer sobre:

La substancia de la cosa . No hay concordancia sobre el elemento material de que esta compuesta la cosa (Teoría objetiva del Error).

La calidad de la cosa. Por ejemplo venta de la camiseta de Messi. Pro no era tal. No lo sabía ni el vendedor ni el comprador (Teoría subjetiva del Error).

La identidad de la persona. Por ejemplo adoptar a uh menor distinto del escogido. Es muy raro.

Sobre la cualidad de la persona. El error tiene que ser compartido. Ambos deben estar en “errans”. Si no es así pueden estar en dolo.

ARTICULO 475°.- ERROR SUSTANCIAL. El error es sustancial cuando recae:

1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2. Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ERROR INDIFERENTE. No afecta a la validez del acto jurídico.

ERROR DE CÁLCULO. No vicia ni invalida el acto jurídico. “ARTICULO 476°.- ERROR DE CÁLCULO. El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Por ejemplo se producen en la petico de alimentos o asistencia familiar.

APRECIACIÓN DEL ERROR

El error se aprecia en abstracto y en concreto. En abstracto se analiza según la capacidad intelectual del ser humano promedio.

En concreto se analiza al sujeto.

En materia de error el juez debe analizar en abstracto, como si el ser humano promedio pudiese estar en error.

PRUEBA DEL ERROR

La prueba del error se la realiza por todos lo medios posibles: documentales, periciales, testificales, etc. La jurisdicción no presume que ha habido error, sino, por el contrario, para la ley todo acto ha sido efectuado de buena fe.

EFECTOS

En el error esencial el efecto es la nulidad absoluta porque las voluntades no se traban, es inconfirmable e imprescriptible.

En el error sustancial el efecto es la nulidad relativa que prescribe en cinco años desde que se descubrió el error.

LA VIOLENCIA

La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico. Mas...

EL DOLO

El dolo es toda maniobra de las que se vale una de las partes para obtener la voluntad positiva de la otra que trabe el consentimiento y de esta manera concluir un acto o contrato en beneficio de ciertos intereses. Mas...


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[1] El dolo también se lo estudia como dolo en las obligaciones y el dolo en el delito. En este apunte “Vicios del Consentimiento” describiremos al dolo solo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos.

[2] Nulidad Absoluta. Sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con vulneración o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismo.

[3] Nulidad Relativa o Anulabilidad. La anulabilidad produce un grado de invalidez menos grave que la nulidad. La anulabilidad sirve para impugnar a un acto o contrato viciado, con el objeto de eliminar el daño que deriva de él para quien fuese obligado a respetar el acto o negocio jurídico.

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MACHICADO, Jorge,"Vicios Del Consentimiento", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/vco.html Consulta:

Las Solemnidades

Las Solemnidades son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea valido y tenga existencia jurídica.

Las Solemnidades

  1. Concepto
  2. Clases De Solemnidades

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 by   JORGE MACHICADO

Por regla y porque son actos consensuales, los contratos, los actos y los negocios jurídicos y de acuerdo con la tesis general imperante en el Derecho positivo, rige el principio de libertad de las formas; es decir que las partes pueden escoger la que estimen más conveniente, salvo cuando la ley prescribe alguna determinada.

Esa salvedad se da en los actos que transforman el estado civil de las personas individuales, por ejemplo el matrimonio, acto en el cual es necesario seguir las solemnidades.

CONCEPTO

Las Solemnidades son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos  que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea valido y tenga existencia jurídica.

Los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos  consisten en:

  • Intervención de autoridad publica.

  • Redacción de determinados documentos.

  • Repetición de palabras.

CLASES DE SOLEMNIDADES

POR LOS EFECTOS

Existen solemnidades esenciales y no esenciales.  Las solemnidades esenciales son aquellas que se requieren por la ley ó por el uso, de modo que su omisión produce nulidad. Las solemnidades no esenciales  son aquellas cuya omisión no produce nulidad.

POR INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD

·         SOLEMNIDADES ESTRICTAS. (“ad solemnitatem”). Son aquellas en la que intervienen autoridad pública. Se redacta un documento y se hace repetir palabras solemnemente. En materia civil se requieren documentos públicos en los contratos de donación, la hipoteca, la anticresis, la subrogación consentida por el deudor y demás actos. En materia familiar el oficial del registro civil debe intervenir en los actos de matrimonio, adopción, la tutela.

·         SOLEMNIDADES SIMPLES. (“ad probationem”). Son aquellas en la que solo se necesitan de la redacción de un documento privado. Por ejemplo en los contratos de préstamo, en los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de derechos de superficie o de construcción. En los contratos o actos reales NO se necesitan de solemnidades, pero tampoco es suficiente la voluntad de las partes, se perfeccionan con la “traditio” (entrega de la cosa).

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MACHICADO, Jorge,"Las Solemnidades", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/sol.html Consulta:

La Causa

La causa es el fin inmediato, típico, constante, abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los negocios jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores al celebrar el negocio.

La Causa

  1. Antecedentes
  2. Concepto
  3. La Corriente Causalista
  4. Caracteres De La Causa
  5. Criticas
  6. La Causa Móvil

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 by   JORGE MACHICADO

ANTECEDENTES. En Roma la causa era igual a la fuente de las obligaciones: el contrato, el cuasi-contrato, el delito el cuasi-delito. Algunas veces se confundía con la solemnidad, si se cumplía con esta al momento de exteriorizar la voluntad. La solemnidad era la causa que generaba la obligación.

Otras veces la causa era igual al documento, sobre todo para referirse al derecho propietario (justo titulo = causa justa). También era causa la usucapión, porque la ley era la causante que la posesión se convierta en propiedad.

En los contratos bilaterales o unilaterales (el préstamo) la causa era igual al cumplimiento de las formalidades. Esto llevaba a injusticias porque si había formalidad había nacido la prestación, aunque no se diera la contraprestación. El deudor debía pagar, aunque no haya recibido nada. Ejemplo el contrato unilateral. El depositario debía devolver aunque no haya recibido nada del depositante.

Para paliar estas injusticias, durante la republica, aparecen: la Acción De Excepción De Dolo y la Acción “Integrum Restitutio”.

La Acción De Excepción De Dolo es utilizada para no cumplir una contraprestación alegando dolo de la otra parte, porque este no había cumplido con la prestación. La Acción “Integrum Restitutio” utilizada para repetir la prestación que se había hecho porque la otra parte no había cumplido con su contraprestacion.

CONCEPTO

En la edad moderna ya se hablaba de la causa de la obligación. Así, la causa es el fin inmediato abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores del acto.

La escuela italiana habla de la causa del negocio jurídico. Esta es el fin inmediato, típico, constante, abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los negocios jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores al celebrar el negocio.

La causa para escuela italiana es un regulador de la interdependencia de las obligaciones que asumen las partes.

LA CORRIENTE CAUSALISTA

Para la corriente causalista la causa es necesaria en todos los actos jurídicos porque esta en interés de las partes que intervienen en el contrato.

El fin es:

• ABSTRACTO. Porque se da en todos los casos, no en una situación concreta.

• ES IMPERSONAL. Porque no depende de las querencias subjetivas, es técnico.

• ES TÍPICO Y CONSTANTE. Es típico porque está en el texto de la ley. Y es constante porque el fin siempre es el mismo, no cambia.

• ES INMEDIATO. El fin es inmediato porque es el resultado de la manifestación de la voluntad.

• ES IDÉNTICO. Aunque los propósitos varían.

• ES FATAL. Aunque los propósitos de los actores sean otros los fines no serán otros a los que estén tipificados.

CARACTERES DE LA CAUSA

• La causa de la obligación radica en: la obligación que asume una de las partes. Por ejemplo en la compraventa. La obligación de transferir el derecho de propiedad tiene por causa la obligación del comprador de pagar el precio. La obligación del comprador de pagar el precio tiene por causa la obligación del vendedor de transferir la cosa.

• En los contratos unilaterales con efectos reales, la causa de la obligación radica en la entrega de la cosa (=traditio).

• En los contratos a titulo gratuito, la causa radica en la intensión de hacer el beneficio.

CRITICAS

Los contrarios a la corriente causalista le dan a la voluntad dos papeles: uno de voluntad y otra de causa. Tales papeles no son necesarios. Para que un contrato sea valido y perfecto es suficiente:

• Consentimiento de las partes.

• Capacidad de las partes.

• Que el consentimiento o voluntad tenga objeto determinado.

• Si la ley exige, formalidad.

LA CAUSA MÓVIL

Para la escuela clásica la causa móvil es el motivo psicológico individual externo de la obligación que induce al autor(s) del acto a celebrar el mismo y que son diferentes aun en la misma categoría de contratos.

La escuela moderna también lo considera como una causa psicológica. Y dice que la causa del contrato es aquel fin concreto, mediato, personal y subjetivo, distinto aun en contratos que pertenecen a una misma categoría.

Es concreto porque el resultado es buscado por la partes. Es personal y subjetivo porque depende de las apetencias de los actores.

El fin es distinto porque, por ejemplo, uno puede prestarse dineros para iniciar un comercio, otro para pagar una deuda. Uno arrienda para vivir, otro para abrir un negocio comercial.

La causa del contrato regula la finalidad psíquica del autor(s) que lo índuce (en) a celebrar un determinado contrato.

El legislador debía tomar en cuenta:

• La interdependencia de las obligaciones en los contratos.

• El móvil psicológico que induce a cada una de las partes a celebrar el contrato.

Un juez, en caso de nulidad o anulabilidad, para descubrir los cuatro elementos debe preguntarse:

• ¿Ha querido celebrar el contrato? Para saber si hubo voluntad.

• ¿Qué ha querido? Para saber si hubo objeto.

• ¿Por qué lo ha querido? Para saber si hay causa de la obligación.

• ¿ Para que lo ha querido? Para saber si hay causa del contrato.

La causa móvil del contrato no es otra cosa que el elemento subjetivo de la voluntad. Es el “querer” interno.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Causa", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/lca.html Consulta:

El Objeto del Acto Jurídico

El Objeto del Acto Jurídico

  1. Objeto Del Acto Jurídico
  2. Objeto De La Obligación
  3. Requisitos De Las Prestaciones De “Dar”
  4. Requisitos Para “Hacer” Y “No Hacer”

UD. está aquí:    Derecho Civil    >  Condiciones para la formacion del acto juridico    >  El objeto del acto juridico

 by   JORGE MACHICADO

OBJETO DEL ACTO JURÍDICO. Para la escuela francesa el Objeto del acto jurídico era el crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.  La noción anterior es rechazada, porque, cuando la declaración de voluntad crea, modifica o extingue una relación jurídica, es solo el efecto. Para Marcel Planiol el Acto jurídico NO tiene objeto, mas bien, hay que hablar del objeto de la obligación, que es la prestación positiva o negativa, que por una elipsis viene también a constituirse en objeto del acto, del negocio o contrato.

 

Para los hermanos Mazeaud, el objeto del acto jurídico es la operación pretendida por las partes. El objeto está en la figura jurídica que las partes pretenden realizar.

 

El Código Civil lo resume así:

 

DEL OBJETO DEL CONTRATO

 

ARTICULO  485°.- REQUISITOS. Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

 

ARTICULO  486°.- DETERMINACIÓN POR LAS PARTES. Cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, las partes deben determinarlas, por lo menos en cuanto a su especie.

 

ARTICULO  487°.- DETERMINACIÓN POR TERCERO

I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala fe.

II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere determinar la cantidad.

 

ARTICULO  488°.- COSAS FUTURAS. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES DE “DAR”

REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES DE “DAR”. Se traduce en la transferencia de un derecho de propiedad:

 

·         Que la cosa o derecho EXISTA. Por excepción se admite la venta de cosa futura, pero si no existiere, el contrato es nulo por falta de objeto.

·         La cosa sea de PROPIEDAD de quien la transfiera.

·         La cosa o derecho esté dentro en COMERCIO HUMANO.

·         Que la cosa sea DETERMINADA o sea susceptible de tal cosa.

·         Que la cosa este DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA y que sea objeto de la prestación.

REQUISITOS PARA “HACER” Y “NO HACER”

REQUISITOS PARA “HACER” Y “NO HACER”. Se traduce en prestaciones a favor del acreedor.

·         La conducta debe ser posible MATERIAL Y JURÍDICAMENTE.

·         La prestación debe ser LÍCITA. Las cosas no merecen este  requisito, porque solo el ser humano actúa dentro el Derecho. Quien califica a las cosa es la conducta humana.

·         La prestación debe ser PERSONAL, salvo que la ley establezca lo contrario. Un tercero puede quedar obligado aun cuando no haya participado en el acto.

·         La prestación debe ser DETERMINADA o ser determinable.

·         La prestación debe ser susceptible de  valorarse ECONÓMICAMENTE, porque si no hay tal posibilidad no se podrá exigir el pago de danos y perjuicios.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo,"El Objeto del Acto Jurídico", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/oaj.html Consulta:

Condiciones para la formación de los actos jurídicos

Condiciones para la formación de los actos jurídicos

  1. Generalidades
  2. La Voluntad
    1. Concepto
    2. Elementos
    3. El Consentimiento
    4. Manifestación De La Voluntad
    5. Interpretación De La Voluntad
    6. El Silencio Como Manifestación De Voluntad
    7. Requisitos Para Que La Voluntad Tenga Eficacia
    8. Ausencia De Voluntad
    9. Autonomía De La Voluntad
    10. Limites De La Autonomía De La Voluntad
  3. El Objeto
  4. La Causa
  5. Solemnidades

UD. está aquí:    Derecho Civil    >  Condiciones para la formación de los actos jurídicos

 by   JORGE MACHICADO

GENERALIDADES. El Código Civil Santa Cruz establecía:

1) Las condiciones de Existencia, que eran:

• La Voluntad

• El Objeto

• La Causa

• Las Solemnidades

2) Las condiciones de Validez, que eran:

• La capacidad

• El objeto cierto

• La voluntad no viciada

• La causa licita

Esta concepción francesa ha sido abandonada en razón a que se abandonó la Teoría Tripartita de las Nulidades (Actos Inexistentes, Actos Nulos, Actos Anulables).

La Teoría Bipartita de las Nulidades solo nos habla de Nulidad Absoluta y Nulidad relativa. Las legislaciones modernas parten esta teoría.

ARTICULO 452°.- ENUNCIACIÓN DE REQUISITOS

Son requisitos para la formación del contrato:

1. El consentimiento de las partes.

2. El objeto.

3. La causa.

4. La forma, siempre que sea legalmente exigible.” (DECRETO-LEY 12760 Código Civil).

Las Condiciones Para La Formación De Los Actos Jurídicos se dividen en:

1) CONDICIONES GENERALES. Están en la mayoría de los actos, y son:

• La Voluntad

• El Objeto

• La Causa

2) CONDICIONES ESPECIALES. Es requisito para algunos actos, y es:

• La Solemnidad.

LA VOLUNTAD

Llamada así en los actos unilaterales y consentimiento en los actos bilaterales o plurilaterales.

> CONCEPTO

La escuela clásica define a la voluntad como el querer exteriorizado mediante la manifestación adecuada.

La doctrina moderna la define como: la voluntad es el querer o energía psíquica exteriorizado mediante la palabra hablada, escrita, signo o comportamiento inequívoco por el cual una persona es capaz de mantener o imponer el propio criterio haciendo conocer a los demás su deseo destinado a producir una transformación en una realidad jurídica determinada.

> ELEMENTOS

Los elementos de la voluntad son:

1) Subjetivo. Deseo que esté en el fuero interno. No tiene relevancia jurídica.

2) Objetivo. Exteriorización de la voluntad al ámbito externo. Puede darse a través de:

La palabra hablada (Sonido o conjunto de sonidos articulados que expresan una idea) o grafica (Representación gráfica de los sonidos),

Signos inequívocos (Gesto que no admite duda o equivocación que se hace para indicar aceptación o negación de una cosa), o

Conducta o comportamiento (Manera de actuar de un individuo en relación con su medio social, la moral imperante, el ordenamiento jurídico de un país y las costumbres de la época y del ambiente).

No existe acto jurídico cuando:

• La voluntad de querer se queda en el fuero interno del individuo.

• Ese deseo se lo exterioriza sin querer.

• La voluntad esta deformada.

• Las facultades cognocitivas están suprimidas, alteradas o anuladas.

• Si ese deseo es exteriorizado pero no produce ningún efecto jurídico.

> EL CONSENTIMIENTO

El consentimiento es la conciliación reciproca de dos (2) voluntades opuestas sobre un objeto de interés jurídico.

> MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

La Manifestación De La Voluntad en los actos bilaterales o multilaterales se da de dos (2) formas:

Expresa. El autor los manifiesta por palabra hablada, grafica o signo inequívoco. Por ejemplo levantar la mano, dar un paso adelante, mover la cabeza afirmativamente, etc.

Tacita. Comportamiento desplegado por el autor que hace presumir al legislador y terceros que ha tenido una conducta positiva o negativa. No hay voluntad hablada, grafica ni signo inequívoco, sino una actividad.

> INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD

Cuando la voluntad exteriorizada es clara no hay porque interpretar. Solo cuando es ambigua, contradictoria e injusta.

Existen tres corrientes de interpretación:

1) LA ESCUELA FRANCESA. Se basa en la voluntad real. Señala que el juez debe buscar la común intensión de las partes y no atenerse al sentido literal del contrato.

2) LA ESCUELA ALEMANA. El juez debe atenerse a lo declarado en el contrato y no buscar la común intensión porque esta es difícil de saber ya que esta en el fuero interno del sujeto.

3) TESIS ECLÉCTICA.

ARTICULO 510°.- INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES

I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

ARTICULO 511°.- CLÁUSULAS AMBIGUAS. Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno.

ARTICULO 512°.- TÉRMINOS CON DIFERENTES ACEPCIONES. Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato. ” (DECRETO-LEY 12760 Código Civil).

• El juez debe buscar lo real (intensión de las partes) y no quedarse en lo aparente (documento).

• La intensión debe analizarse en tres momentos: antes, durante y después de celebrado el acto jurídico.

• El juez cebe analizar las clausulas para ver si es un acto nominado o innominado.

• Si una clausula es susceptible de ser interpretado en varios sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto jurídico, nunca el de ninguno (CC 511).

• En los términos de dos o más acepciones, deben tomarse el que mas convenga a la materia o naturaleza del contrato (CC 512).

> EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

El silencio no es manifestación tacita de voluntad.

El silencio al no constituir manifestación de voluntad carece de eficacia jurídica, excepto cuando:

Usos [1] o costumbres [2] lo establecen como tal.

• Las partes establecen como manifestación de voluntad.

ARTICULO 460°.- EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD. El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley.” (DECRETO-LEY 12760 Código Civil).

> REQUISITOS PARA QUE LA VOLUNTAD TENGA EFICACIA

1) Exteriorización. Mediante palabra oral, grafica o signo inequívoco.

2) Capacidad de obrar. Facultades cognoscitivas plenas y tener mayoría de edad: mayor a 21 años.

3) Seriedad en su expresión. La voluntad “jocandi causa” es intrascendente.

4) Voluntad sin vicios. No debe existir error, dolo o violencia.

> AUSENCIA DE VOLUNTAD

Hay materialización de la voluntad pero la ley por una ficción y como protección de la persona determina la ausencia de voluntad. Se da en:

Enfermo mental no declarado interdicto . La Enfermedad Mental o Psicosis [3] es toda denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones [4] e ilusiones [5] . Un Interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

  • Embriaguez plena. La Embriaguez plena o completa, es el estado de confusión donde el ebrio está privado totalmente de la inteligencia y carente completamente de la voluntad. La Embriaguez Alcohólica es el trastorno psíquico temporal de carácter tóxico que altera los procesos cognoscitivos y disminuye el control voluntario de los actos [6] . Su habitualidad lleva a la alucinosis aguda o alcohólica, que es caracterizada por alucinaciones auditivas y por ilusiones de persecución.

Hipnotizado y sonámbulo. La hipnosis (del griego “hipno”, ‘sueño’) es el estado artificial provocado por la sugestión y caracterizada por una acusada susceptibilidad a la influencia del hipnotizador y por la disminución a la receptividad de otras influencias. El sonambulismo es el estado en que se encuentra una persona que por afección natural o por sugestión padece de sueño anormal, durante el que tiene cierta aptitud para ejecutar algunas funciones correspondientes a la vida de relación exterior, como las de levantarse, andar y hablar.

Imbéciles y retrasados mentales . La Imbecilidad es la manifestación de deficiencia mental caracterizada por la incapacidad de fijar la atención y de concentrarse aun en los problemas más elementales, inestabilidad afectiva, puerilidad, irritabilidad en extremo que pueden llegar a crisis de cólera paroxística agudizándose en manifestaciones psicopáticas frecuentes o por delirios reivindicatorios que los tornan muy peligrosos llevando al individuo a la imposibilidad de adaptarse a una vida social normal. El cociente intelectual de los imbéciles oscila entre 20 y 50. El retraso mental es el trastorno del desarrollo mental congénito cuya inconsciencia absoluta puede representar, muchas veces, un peligro latente. El coeficiente mental de los retrasados mentales es menor a 25.

La voluntad es exteriorizada mediante coacción o violencia física. La coacción es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad [7] . La violencia física es la coacción material ejercida sobre o contra una persona, a fin de lograr que preste su consentimiento para la formalización de un acto jurídico . Vicia este consentimiento y torna anulable, a pedido de parte, el acto jurídico en cuestión.

El error esencial. Las voluntades no se traban, se separan. El error es el falso conocimiento, concepción no acorde con la realidad. El Error Esencial es aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto.

> AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

En Derecho la Autonomía De La Voluntad es el instrumento que la ley otorga a una persona para exteriorizar su deseo al ámbito externo y producir efectos jurídicos.

En el sistema liberal la Autonomía De La Voluntad el permite una amplia libertad contractual, es mas, la Autonomía De La Voluntad no tenia limites.

Por eso ahora se conceptualiza como:

Autonomía de la voluntad es la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las costumbres.

> LIMITES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

1) La exteriorización de la Autonomía de la voluntad debe buscar fines lícitos. No necesita declaración judicial. Son nulos “ipso facto” (modificación jurídica que se opera sin que sea necesario hacerla declarar por la justicia—Capitant).

2) Las corrientes socialistas implantan una Autonomía de la voluntad limitada por la ley, la moral, las costumbres so pena de ser nulos.

EL OBJETO

Para los hermanos Mazeaud, el objeto del acto jurídico es la operación pretendida por las partes. Mas...

LA CAUSA

La causa es el fin inmediato abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores del acto. . Mas...

SOLEMNIDADES

Las Solemnidades son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea valido y tenga existencia jurídica. Mas...


________________________
[1] Uso. Forma inicial de la costumbre que coexiste de modo supletorio con algunas leyes escritas consistente en la repetición constante de un acto, aunque menos solemne que la costumbre.

[2] “La costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley.” (MACHICADO, J., "¿Que es la Costumbre?", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/08/costumbre.html)

[3] Es de notar que, en las psicosis existe alteración de la inteligencia, en las psicopatías hay alteración de la personalidad (Código Penal, 17).

[4] Alucinación. Sensación subjetiva que no va precedida de impresión en los sentidos. Es un error mental que hace atribuir carácter de percepción a datos puramente subjetivos. Por lo común es síntoma de desordenes sensoriales o enfermedades mentales graves.

[5] Ilusión. Cosa que se percibe como real siendo imaginaria.

[6] La Embriaguez Alcohólica se Clasifica en:

Fortuita . O involuntaria, es la ingestión de una o varias copas de alcohol, pero que para la naturaleza del sujeto es excesiva, razón que cae en embriaguez aguda. Es eximente.

Culposa . O voluntaria. Ingestión ocasional o habitual sin moderación, pero sin intensión de embriagarse. Es atenuante, si es semiplena.

Dolosa . O premeditada. Ingestión con intensión de cometer un delito o de obtener un eximente ("actio liberae in causa", CP, 19). No es eximente, en los demás casos es delito culposo.

Plena . O completa, es el estado de confusión donde el ebrio está privado totalmente de la inteligencia y carente completamente de la voluntad.

Semiplena . O incompleta. Aún tiene capacidad de querer y comprender aunque no lucidamente.

[7] La coacción no debe confundirse con la coercibilidad que es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo,"Condiciones para la formación de los actos jurídicos", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/02/cfaj.html Consulta:

Ronald Dworkin, jurista, muere a los 81 años

Ronald Dworkin, jurista, muere a los 81 años

 by   APUNTES JURIDICOSTM




Ronald Dworkin . jurista y filosofo.
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Ronald Dworkin, filósofo y experto en derecho constitucional más conocido por establecer el principio de que la virtud más importante que la ley es mostrar su integridad. Murio a los 81 años.

Su familia dijo que Dworkin murió de leucemia en Londres la madrugada del jueves.

Dworkin fue profesor de derecho en la Universidad de Nueva York y profesor emérito de la Universidad de Londres.

Fue uno de los eruditos más conocidos y citados mayoría de las legislaciones en los Estados Unidos y también un experto en derecho ingles.

Él articuló la idea moral de que el Estado debe actuar bajo la guía del principio: cada miembro de una comunidad debe ser tratado como igual al otro. (Fuente: The New York Times)

Algunos Libros

  1. LOS DERECHOS EN SERIO
  2. LA DEMOCRACIA POSIBLE: PRINCIPIOS PARA UN DEBATE POLITICO
  3. VIRTUD SOBERANA: LA TEORIA Y LA PRACTICA DE LA IGUALDAD
  4. ETICA PRIVADA E IGUALITARISMO POLITICO
  5. Mas libros...

Inconstitucionalidad de Suspension de autoridad por acusacion formal

La Inconstitucionalidad es la oposición o inconformidad con Constitución política del Estado de una determinada ley, decreto o reglamento.

Inconstitucionalidad de Suspension de autoridad por acusacion formal

 by   GRECIA BELEM INCHAUSTE

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara en el texto de su Sentencia Constitucional Plurinacional 2055/2012 lo siguiente:

6º La INCONSTITUCIONALIDAD del primer supuesto establecido en el art. 68 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), por vulnerar lo previsto en los arts. 179.III y 196.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

7º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 82.V de la LMAD, por lesionar lo previsto en el 297.I.2 y 302.I.29 de la CPE.

8º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 83.III de la LMAD, por vulnerar lo previsto en los arts. 297.I.2 y 302.I.40 de la CPE.

9º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 88.VI, VII y VIII, de la LMAD por vulnerar lo previsto en el 297.I.2 y 302.I.7, 302.I.11, 302.I.22 y 304.I.22 de la CPE.

10ºLa INCONSTITUCIONALIDAD de los parágrafos II, III y IV del art. 92 de la LMAD, por vulnerar los arts. 297.I.2, 300.I.31, 302.I.21 y 304.I.19 de la CPE.

11ºLa INCONSTITUCIONALIDAD de los parágrafos II, III y IV del art. 94 de la LMAD, por ser contrarios a lo previsto en los arts. 297.I.2, 300.I.5, 302.I.6 y 304.I.4 de la CPE.

12ºLa INCONSTITUCIONALIDAD de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, por ser contrarios a los arts. 297.I.2, 300.I.7, 8, 9 y 10, 302.I.7 y 18; y, 304.I.6 de la CPE.

13ºLa INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la LMAD, referida: “La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal”, por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:


INCHAUSTE, Grecia B.,"Inconstitucionalidad de Suspension de autoridad por acusacion formal", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/02/iaf.html Consulta: