El Derecho De Propiedad

El Derecho De Propiedad

 By   J. MACHICADO

  • 1. CONCEPTO.
  • 2. CARACTERES.
  • 3. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DOMINIO.
  • 4. CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
  • 5. FUNDAMENTOS SEL DERECHO DE PROPIEDAD.
  • 6. ANALISIS HISTORICO SOBRE LA PROPIEDAD.
  • 6. CARACTERISTICAS.
  • 7. CONCEPCION INDIVIDUALISTA DE LA PROPIEDAD.
  • 8. CONCEPCION SOCIALISTA DE LA PROPIEDAD.
  • 9. CONCEPCION ACTUAL.
  • 10. FACULTADES INHERENTES AL DERECHO DE PROPIEDAD.

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1. CONCEPTO.

El DERECHO DE PROPIEDAD ES UN PODER JURIDICO QUE PERMITE USAR, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA Y DEBE EJERCERSE EN FORMA COMPATIBLE CON EL INTERES COLECTIVO, DENTRO LOS LIMITES Y CON LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

2. CARACTERES.

La propiedad es:

a) ABSOLUTO. Se puede extraer utilidad económica a través de los Actos de Disfrute y Consumo (percibir frutos civiles y naturales, por ejemplo instalar un sauna); Actos jurídicos Negociales(venta); Actos de Disposición (hipoteca);Actos de Administración (cobro de alquiler).

b) EXCLUSIVO. Sólo el propietario se beneficia con la totalidad de las prerrogativas inherentes a la propiedad; aún en el Usufructo (que son derechos diferentes porque hay desmembramiento de la propiedad) y en la Copropiedad (los derechos son concurrentes).

c) PERPETUO. Mientras dure la cosa. Excepto el derecho de Superficie que puede ser temporal. Si no se usa, no se extingue como en el usufructo o la servidumbre, en 10 años.

3. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DOMINIO.

Son: el elemento subjetivo y el elemento objetivo.

a) ELEMENTO SUBJETIVO. Se refiere a la titularidad del sujeto activo que puede ser una persona natural o jurídica, lo que también nos lleva a ver si la persona es el Estado, una Universidad, una Sociedad, una Fundación o una Asociación.

b) ELEMENTO OBJETIVO. Son las cosas que pueden ser objeto del derecho de propiedad. En Roma sólo eran las cosas corporales. En la actualidad además de las cosas corporales, son las cosas incorporales o sea los derechos, las cosas determinadas y todas las cosas dentro el comercio humano.

4. CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Son:

a) «IUS UTENDI», «IUS FRUENDI". Los derechos de uso y goce. La cosa se puede usar parea vivienda, recreo, u obtención de frutos.

b) «IUS ABUTENDI». Derecho de disposición, mediante esta se puede enajenar, alquilar, arrendar, gravar con una servidumbre, hipotecar. Incluso puede abandonarlo.

5. FUNDAMENTOS SEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Teorías:

a) TEORIA DE LA OCUPACION. La propiedad tiene su origen en la ocupación y en la naturaleza del ser humano para sobrevivir hace suyo las cosas de la naturaleza.

b) JHON LOCKE. El origen de la propiedad está en el trabajo. El ser humano tiene la capacidad de transformar las cosas de naturaleza en cosas acabadas empleando fuerza física e intelectual.

c)J.J. ROUSSEAU. Los seres humanos para sobrevivir firman un pacto de armonía y en ese momento surge la propiedad privada de algunos (los jefes de tribu) y no de los otros.

d) JEREMIAS BENTHAM. El origen es la ley. Antes de la ley nadie estaba obligado a respetar nada. Sus críticos responden que mucho antes que la ley la costumbre ya reconocía la propiedad.

6. ANALISIS HISTORICO SOBRE LA PROPIEDAD.

a) PUEBLOS PRIMITIVOS. Por la forma de explotación lo más probable que la propiedad fuese colectiva. Pero al mismo tiempo se conocía la propiedad privada temporal, de los instrumentos de labranza, de caza, pesca. Se da estas dos clases de propiedad porque la gente era poca y la tierra sobraba.

b) DERECHO ROMANO. Se estructura en la ley de «Las XII Tablas» . SE desarrolla el Derecho pretoriano con los Senado consultos, hasta llegar al «Corpus Iuris Civile» de Justiniano. En Roma se hablaba de dominio era igual al poder sobre las cosas.

Propiedad se inserta en la época post-clásica.

EL DERECHO DE PROPIEDAD ERA EL USO Y GOCE DE UNA COSA EN FORMA EXCLUSIVA Y ABSOLUTA.

El titular explotaba la cosa, pero no fue irrestricto, admitía limitación de dos fuentes: 1) la ley, 2) la voluntad, y la voluntad del testador. En Roma era indigno morir sin testamento. El «Corpus Iuris Civile» de Justiniano estructura esta clase de dominio y así pasa a la Edad Media.

c) EDAD MEDIA. El sistema reacciona ante la esclavitud, apoyado por el cristianismo, que decía que todos los seres humanos son iguales.

6. CARACTERISTICAS.

1) El señor feudal y la Iglesia acapara la tierra. Comienza el latifundio. «Pocos pero grandes propietarios». Fruto de este acaparamiento empieza una nueva forma de dominio sobre el ser humano, la servidumbre.

Pero el noble y el clero no podían trabajar la tierra, Dios los había puesto para gobernar. Los juristas idean otra forma de trabajo: Entregan la tierra al campesino, este tiene la POSESION REAL, el DOMINIO UTIL lo tiene el noble y el clero. El campesino siervo debía entregar todo el fruto de la tierra y sólo reservarse una porción para sobrevivir. Sus mujeres debían servir en el castillo, en diferentes quehaceres.

2). Comercio. Comienza a surgir con las ciudades y el traslado de cosas y bienes a los centros urbanos Florece en el siglo XII. Se inventa la maquina a pedal para tejer. Empiezan a aparecer talleres artesanales.

El ser humano se convirtió en jornalero de 14 horas de trabajo, pero al fin, estaba libre, ya no estaba atado a la tierra. Esto despobló el campo y empezó la migración masiva del campo hacia las. Para evitar este fenómeno, los nobles promulgan leyes contra el abandono del campo.

En el siglo XV se descubren otros continentes, comienza el comercio de bienes a ultramar, surgen las grandes ciudades. El señor feudal idea algo que hace que el siervo se ate a la tierra: lo convierte en propietario, pero lo somete a impuestos altos que dependía de la naturaleza del suelo y como la agricultura siempre corre riesgo de perderse por falta de lluvias, incendios, etc, aquí esta pues el germen de la Revolución Burguesa.

7. CONCEPCION INDIVIDUALISTA DE LA PROPIEDAD.

La Revolución francesa establece los Principios de Igualdad de los hombres, Fraternidad entre ellos y el principio más importante la Libertad Individual de hacer lo que quiera en base a su Autonomía de la Voluntad. Además, con la Revolución Industrial (siglo XVIII) el individualismo toma auge en con «La Riqueza de las Naciones» de Adam Smith, y las ideas de Ricardo.

EL DERECHO DE PROPIEDAD ES EL DERECHO QUE TIENE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA PARA HACER LO QUE QUIERA SEGUN DIOS Y SEGUN TODOS (Partidas de Alfonso X).

El Liberalismo francés tiene su base en la tesis «dejar hacer y dejar pasar». El Estado protege los intereses de los particulares. El hombre era libre según su iniciativa, y el Estado no debía interferir en esa iniciativa.

1) Los seres humanos nacen y permanecen libres.

2) Entre los derechos in alienables están: la libertad, la seguridad y la propiedad privada.

3) Nadie puede ser desposeído de su propiedad, a no ser con causa justa y con indemnización.

El Liberalismo francés reproduce el Derecho romano, y el cesarismo napoleónico lo plasma en el Código Civil francés de 1804.

Por eso EL DERECHO DE PROPIEDAD ES UN PODER JURÍDICO QUE TIENE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA PARA USAR, DISFRUTAR Y DISPONER EN FORMA EXCLUSIVA Y OPONIBLE A LOS DEMÁS SIEMPRE Y CUANDO SU USO NOS SEA CONTARIO A LA LEY O A LOS USOS.

8. CONCEPCION SOCIALISTA DE LA PROPIEDAD.

La lucha obrera trajo reacciones. El anarquismo, que plantea la destrucción de la convivencial social, a la cabeza de Proudhon. Éste decía que la propiedad es un robo, si alguien puede vivir con 20 y otro gana 2000, la diferencia es pues un robo a los demás que no tenían siquiera esos 20. Dice que la propiedad es un mal, ya que permite acumular riqueza.

Estas ideas son recogidas por el Marxismo y se plasma en el llamado «Dar a todos lo que necesiten». Dicen que los medios de producción deben estar en manos del pueblo, y que los proletarios deben unirse. La Revolución bolchevique propone la extensión de la propiedad y la sucesión, y que los medios de producción deben pasar a manos del Estado. Los hombres deben producir para la sociedad.

La URSS desde 1932 reestablece la sucesión hereditaria, en 1942 se acepta la propiedad privada sobre bienes de consumo. Luego de la calidad del sistema y convertirse sólo en Rusia se establece un código liberal.

9. CONCEPCION ACTUAL.

La propiedad individual no debe colisionar con los intereses colectivos, si ocurre esto el lo expropia y vuelve al dueño originario que es el Estado. Es la tesis de la propiedad social, que se impuso en los códigos modernos, desde 1938 en nuestros días.

10. FACULTADES INHERENTES AL DERECHO DE PROPIEDAD.

Fue obra de los post-glosadores y son:

1) «EINIUS UTENDI». Derecho de uso. El titular se sirve de la cosa conforme a su destino. P. ej., uso de ropa. Puede alterar la cosa.

2) El «IUS FRUENDI». Derecho de goce. Significa la explotación económica de la cosa, natural ó artificial. Cuando hay ventaja está gozando, el interés, el alquiler.

3) EL «IUS ABUTENDI». Derecho de disposición, que se plasma en un acto jurídico, y significa tener las siguientes facultades:

3.1 TRANSFERENCIA DEI DERECHO DE PROPIEDAD (Inclusive con el simple consentimiento). Permite enajenar inter: p.ej., la compra-venta.

3.2 RECONOCER EN FAVOR DE TERCEROS DERECHOS DE SEGUNDA CLASE. P.ej., el usufructo.

3.3 AFECTAR EL VALOR JURIDICO DE LA COSA (Hipoteca, Pignoración).

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MACHICADO, J., «El Derecho De Propiedad», https://jorgemachicado.blogspot.com/2022/03/dp.html Consulta:

Detentación O Posesión Precaria

La detentación es un poder de derecho que tiene una persona sobre una cosa para el uso limitado de la cosa, pero sin la intensión de comportarse como propietario, sino mas bien reconociendo el derecho real del propietario.

Detentación O Posesión Precaria

 By   J. MACHICADO

  1. A. CONCEPTO.
  2. B. CARACTERÍSTICAS.
  3. C. TRANSFERENCIA DE DETENTADOR A POSEEDOR.
  4. D. EFECTOS.
  5. E. PROPIEDAD APARENTE.

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A. CONCEPTO.

La detentación es un poder de derecho que tiene una persona sobre una cosa para el uso limitado de la cosa, pero sin la intensión de comportarse como propietario, sino mas bien reconociendo el derecho real del propietario.

El propietario posee a través de su inquilino, éste es mero detentador.

B. CARACTERÍSTICAS.

a) TITULO. - El titulo nace de una situación jurídica, por eso es un poder de derecho la detentación. Y esas situaciones jurídicas o fuentes son:

  • 1) CONVENCIONAL. – Acuerdo de voluntades (Contratos y Pignoración, arrendamiento, comodato, deposito). Esto lo diferencia de la posesión.
  • 2) LEGAL. - Le ley permite a los padres y tutores administrar bienes de sus pupilos.
  • 3) JUDICIAL. - En caso de secuestro de bienes, e1 Juez nombra un tercero depositario que solo es un detentador.

b) ABSOLUTA. - La situación de detentador es para todos, no sólo algunos.

c) TRANSMISIBLE "MORTUIS CAUSA". - La detentación se transmite por "Quien contrata para si contrata para sus herederos". Los herederos no se convierten en poseedores porque habría EQUIVOCIDAD.

d) OBLIGACION DE DEVOLVER LA COSA O DD. RR.- Si bien realiza actos materiales, lo hace a nombre del propietario.

C. TRANSFERENCIA DE DETENTADOR A POSEEDOR.

Por regla «nadie por sola voluntad puede» (89). EXCEPTO cuando:

  • a) El Inquilino le compra al dueño el lugar donde vive.
  • b) EL detentador descubre que es propietario, o dueño de otro derecho real y se convierte en poseedor vía: 1) JUDICIAL. Interpone mejor derecho propietario y es poseedor desde reconocimiento judicial. 2) EXTRAJUDICIAL. Notificando al sujeto contra quien va oponer mejor derecho propietario a través de CARTA NOTARIADA. Y es poseedor si el notificado guarda silencio.
«Artículo 89°.- (Como se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal. » (Código Civil, Art.- 89).

D. EFECTOS.

a) La detentación NO se presume, debe probarse.

b) Por regla jamás conduce a la adquisición de la propiedad.

c) Esta defendida por las mismas acciones e interdictos que la posesión.

E. PROPIEDAD APARENTE.

ES UNA PERSONA QUE ES CONSIDERADA COMO DUEÑO POR ERROR COMUN DE TERCEROS.

No se basa en la intensión de comportarse como propietario sino en la creencia de terceros. La propiedad aparente protege a terceros y la posesión al poseedor.

Se justifica que alguien que haya contratado con el propietario aparente convertirse en propietario por dos razones:

  • a) INTERES ECONOMICO. - Si el adquiriente de buena fe EXPLOTA ECONOMICAMENTE LA COSA.
  • b) SEGURIDAD DE LAS TRANSACCIONES. Si es de mala fe sólo se puede justificar por la razon a).


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    MACHICADO, J., «Detentación O Posesión Precaria», https://jorgemachicado.blogspot.com/2022/03/posprec.html Consulta:

La Escuela Clásica del Derecho Penal

La Escuela Clásica penal es un cuerpo orgánico de conocimientos que concibe al delito como un ente jurídico que perturba el orden al cual se contrarresta con un mal, la pena, aunque con la respectiva defensa de las garantías individuales del responsable.

La Escuela Clásica del Derecho Penal

 by   JORGE MACHICADO


La Escuela Clásica penal es un cuerpo orgánico de conocimientos que concibe al delito como un ente jurídico que perturba el orden al cual se contrarresta con un mal, la pena, aunque con la respectiva defensa de las garantías individuales del responsable.

La Escuela Clásica penal surge en el siglo XVIII como reacción contra el abuso del poder y contra la arbitrariedad.

Un Ente Jurídico es un ser de existencia no visible de creación legal. Es un ser ficto.

Las Garantías Individuales, son las seguridades que se otorgan al individuo para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea calculado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. Un derecho fundamental es una facultad reconocida a una persona por ley suprema vigente que le permite realizar o no ciertos actos. Por ejemplo, el derecho a la propiedad, le permite utilizar una cosa en su provecho. ¿Para qué sirve un derecho fundamental? Para poner límite material al imperium (derecho de castigo) del Estado. ¿Dónde se establece estos derechos? Generalmente en las partes dogmáticas de las constituciones.

PROPUESTAS

Las propuestas esenciales de la escuela pueden sintetizarse así:

  • La Escuela Clásica encuentra sus bases filosóficas en el Derecho Natural[1]. Niega la tesis del contrato social que manejaban tanto los representantes de la Ilustración en el campo penal como Beccaria, Bentham, Howard.

  • Para la Escuela Clásica Penal el Derecho es innato al ser humano porque es dado por Dios, no es histórico, no es producto del ser humano. Éste debe vivir conforme a esa ley natural.

  • Acepta leyes hechas por el ser humano, pero conforme a las leyes naturales. Para que estas leyes sean cumplidas es necesario de un conjunto de normas sancionadoras. Entonces las leyes están en este orden:

  • 1º. Las leyes de Dios,
    2º. Las leyes del ser humano hombre.
    3º. Las leyes sancionatorias.

    Sobre estas bases: la razón de la justicia penal está en la tutela jurídica de reintegrar el orden perturbado.

  • Para la Escuela Clásica el delito es una concepción jurídica, es decir, es creación de la ley.
  • La pena es un mal.

EL DERECHO PENAL PARA LA ESCUELA CLÁSICA

El Derecho Penal de castigar o ius puniendi del Estado se funda en el libre albedrío. El ser humano es inteligente –por la gracia de Dios—y es libre de escoger entre el bien y el mal. Si escoge el mal a pesar de estar dotado de la libertad (libertad es el buen uso del libre albedrío—Dic. Ferrater Mora—) es justo que se le retribuya con otro mal: la pena. Por eso se aplica la pena sólo a individuos moralmente responsables. Los que carezcan de libre albedrío como por ejemplo los locos y los niños quedan excluidos del Derecho y no son punibles.

La pena tiene el carácter de un mal, equivalente al que el delincuente ha causado. La pena es la retribución que se hace al criminal por el mal que hizo en la sociedad. La finalidad de la pena es restablecer el orden social externo que ha sido roto por el delincuente.

El Derecho Penal tiene un fin de tutela; la pena es un medio de tutela jurídica, que tiende al restablecimiento del orden público alterado por el delito. El Derecho Penal es garantía de libertad, ya que asegura la seguridad jurídica ante la autoridad.

MATERIAS

Las materias que estudia la Escuela Clásica son:

  1. El delito.
  2. La pena. La ley quiere castigado a quien cometio el delito.
  3. El juicio. –O lo que modernamente se llama Proceso Penal—El juez comprueba la vulneración e irroga punición.

La Escuela Clásica del Derecho Penal NO estudia al delincuente.

EL DELITO

La concepción del delito de esta escuela pertenece a

  1. una concepción jurídica, porque el delito es un ente jurídico, es decir es creación de la ley; y también pertenece a,
  2. una concepción filosófica por su pretensión de querer hacer valer tal concepción en todos los tiempos y en todos los lugares.

Fue desarrollado por Juan Domingo Romagnosi, Giovanni Carmignani y Francisco Carrara.


Juan Domingo Romagnosi.
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El delito para Romagnosi es la agresión al bienestar, si queda impune destruiría a la sociedad. Para que no ocurra tal, la sociedad y el Derecho deben eliminar la impunidad.

En su "Génesis del Derecho penal" reunió en tres clases las causas del delito: (1) defecto de subsistencia,(2) defecto de educación,y (3) defecto de la justicia.

Giovanni Carmignani (1768-1847) es considerado fundador de la escuela italiana de derecho y tuvo participación en varios proyectos de Códigos Penales tales como los de Portugal y Toscana.

En «Elementos de Derecho Criminal» (Elementa iuris criminalis, 1833) dice que el delito (lo llama delito civil) es la «infracción de las leyes de la sociedad civil». La existencia de una sociedad es, por tanto, el presupuesto indispensable del delito civil, que nace de una valoración política de las acciones humanas.


Giovanni Carmignani.
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En su libro trata de explicar que el castigo que se le impone a un criminal por el delito que cometió no se hace con el ánimo de tomar una venganza sino la de prevenir para que en un futuro no se realice otros delitos semejantes. En suma, la pena se aplica con el fin de prevenir delitos futuros.

Carmignani deduce que las leyes criminales están destinadas a tutelar la seguridad interna de la sociedad y la libertad civil. Las leyes criminales se dividen en: (1) leyes de policía (que tienen funciones preventivas) y (2) leyes de derecho penal (cuya función es establecer qué acciones son delitos, qué penas Ies corresponden, etc.).

Se opone a la pena de muerte, juntamente con Carrara. Aunque publicó un ensayo defendiendo la pena de muerte en 1795, más tarde se retractó de esa posición, incluso rechazando un cargo de juez en 1808 debido a su oposición a la pena capital.

Para Francisco Carrara el delito es la:

“infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultado de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.” (CARRARA, Francisco, «Programa del Curso de Derecho Criminal», Buenos Aires, Argentina: EJEA, 11va, 1944, vol. I, prefacio)

Francisco Carrara .
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Para Carrara el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción sino como infracción, lo que supone la antijuridicidad la esencia del delito y no solo su elemento.

Con acto externo, se refiere a que no son sancionables los actos internos o pensamientos del hombre. El pensar en matar no es delito, mientras no lo exteriorice.

Con actos positivos o negativos, se refiere a las acciones y omisiones, respectivamente. Con acto positivo se refiere a un hecho humano. Con acto negativo a un “no hacer” lo que la ley manda a hacer, o sea a la omisión.

Moralmente imputable, significa a que el hombre comete el delito en base a su libre albedrío, el hombre puede escoger entre la comisión de un delito o no. El delincuente es un ser dotado de libre albedrío que viola espontáneamente la ley y es castigado por su acto y no por su personalidad. El hombre es un ser inteligente y libre de escoger entre lo moralmente malo y lo moralmente bueno, si escoge el mal, a pesar de estar dotado de esa inteligencia y esa libertad, es justo que se le retribuya con otro mal.

Con políticamente dañoso se refiere a que el delito al violar los derechos de otra persona, también está perjudicando a la sociedad. El delito ofende primero a la víctima, segundo a la sociedad. Es este segundo elemento –o sea, la sociedad—repara esa ofensa con la pena.

EL DELINCUENTE

El delincuente es un ser dotado de libre albedrío que viola espontáneamente la ley y es castigado por su acto y no por su personalidad. El hombre es un ser inteligente y libre de escoger entre lo moralmente malo y lo moralmente bueno, si escoge el mal, a pesar de estar dotado de esa inteligencia y esa libertad, es justo que se le retribuya con otro mal.

Para la Escuela Clásica todos los hombres son iguales, tienen las mismas capacidades, las mismas libertades.

La crítica dice que no toma al hombre en su realidad concreta: los hombres difieren bastante en lo que respecta a su personalidad. Esta escuela convierte al hombre en un ente abstracto. No obstante, esta escuela defiende al delincuente con el Principio de Legalidad: proponiendo un respeto absoluto a este principio.

TÉCNICA PENAL

En la Técnica penal la Escuela Clásica sigue la Teoría De La Proporcionalidad. Busca adecuar matemáticamente al delito, la pena. De esto surgen las diferencias entre autor, coautor, cómplice, encubridor, etc.

La retribución debe ser exacta: “Las penas son sanciones aflictivas determinadas, ciertas, ejemplares, proporcionales, deben reunir los requisitos de publicidad, certeza, prontitud, fraccionabilidad y reparabilidad, y en su ejecución deben ser correctivas, inmutable e improrrogables”.

LA PENA

La Pena es aquel mal que, en conformidad con la ley del Estado, infligen los magistrados a los que con formas debidas, son reconocidas culpables de un delito (CARRARA, Francisco, "Programa del Curso de Derecho Criminal", Buenos Aires, Argentina: EJEA, 11va, 1944, vol. I, página 406).

Sigue la Teoría de la Retribución, ya que considera la pena como un mal. Además considera que la pena debe ser proporcional al delito y ser aplicados a los normalmente sanos, no a los que carecen del libre albedrío (por ejemplo los interdictos, los menores de 16 años—en Bolivia—son considerados como si no tuvieren libre albedrío).

La pena repara la ofensa a la sociedad y el fin es el restablecimiento del orden jurídico perturbado de la sociedad y con este fin debe ser aflictiva moral o físicamente, ejemplar, cierta, pronta y pública.

Los caracteres de la pena son:

  1. Aflictiva,
  2. Ejemplar,
  3. Cierta,
  4. Pronta,
  5. Publica,
  6. Igualitaria, y
  7. Fraccionable.

MÉTODO

El método de estudio de la Escuela Clásica es el lógico-abstracto, silogístico y deductivo. Parte de principios generales para aplicarlos a casos concretos con su: “el delito es un ente jurídico”. Admite necesariamente un supuesto “a priori”.

JUICIO CRÍTICO

Ventajas

La Escuela Penal Clásica propone la dulcificación de las penas en modo general. No se puede sancionar sin previo proceso público.

Defensa de garantías individuales. Impone el respeto al Principio De Legalidad. No se puede considerar un hecho humano como delito si el Poder Legislativo NO establece como tal.

Reacción contra la barbarie. Propugna el abandono de la tortura como medio de abstención de confesión de culpa. Ya Beccaria decía que, si el Rey establece una ley, no puede ser el mismo juez y parte de la violación de su propia ley. Deberá ser un tercero (Poder Judicial) quien juzgue al que vulneró las leyes de la sociedad civil.

“…el soberano, que representa a la sociedad misma, no puede más que promulgar leyes generales, que obliguen todos sus miembros, pero no ya juzgar si alguien ha violado o no el contrato social, puesto que entonces la nación se dividiría en dos partes, una representada por el soberano, que afirmaría la violación del contrato, y la otra por el acusado, que la negaría. Se impone, pues, que un tercero juzgue acerca de la verdad del hecho. He aquí la necesidad de un magistrado cuyas sentencias sean inapelables y consistan en meras afirmaciones o negaciones de hechos particulares.” (BECCARIA, Cesare, "De Los Delitos Y De Las Penas", Bogota, Colombia: Temis, 3ª Ed. 3ª reimp., 2005, página 74).

Construcción sistemática del Derecho Penal. Ya Carrara decía a sus estudiantes que en Derecho Penal ya no hay más a que dedicarse, y que sus alumnos solo debían ya ocuparse solo del Derecho Procesal Penal

Desarrollo del concepto de delito. Por primera vez se trata de conceptualizar el delito para que valga todos los tiempos y en todos los lugares como cualquier otro concepto de cualquier otra ciencia basada en el método científico, cosa que no se logró por completo

Desventajas

No acepta las medidas de seguridad. La Escuela clásica penal no acepta las medidas de seguridad , porque concebían al autor del delito igual y con las mismas capacidades dados a todos los hombres por Dios. No concebían la existencia de diferentes personalidades.

No estudia al delincuente. Para los clásicos el autor del delito es un ente abstracto, porque todos los autores de delitos son iguales, no se los sanciona por su personalidad, además el delito es la contradicción entre un hecho humano y la ley: es solo la infracción de la ley.

Formalista en exceso. Utiliza en demasía el método lógico - abstracto con su fórmula sacramental "el delito es un ente jurídico" que lo lleva al agotamiento analítico del delito.

La pena no restablece la tranquilidad de los ciudadanos como dicen los clásicos. La pena se completa con otras exigencias, siempre se debe tratar de redimir el autor de un delito, se le debe, al menos, permitir la posibilidad de resarcir los daños morales y materiales causados con el delito.

Creer que todo el Derecho Penal estaba ya sistematizado. No toma en cuenta las Instituciones del derecho penal contemporáneo. Por ejemplo, el Estado Peligroso, (Estado Peligroso Predelictual, Postdelictual.), la Condena Condicional, el Perdón Judicial, La Sentencia Indeterminada y la Libertad Condicional.

(Este apunte esta en desarrollo: Falta aun, Representantes de la Escuela Clásica, Juan Domingo Romagnosi, Pellegrino Rossi, Giovanni Carmignani, Antonio Rosini, Francisco Carrara, Manuel de Lardizábal Y Uribe, Luis Luchinni, Cayetano Filangieri, Joaquín Francisco Pacheco, Mario Francisco Pagano, Franck Enrique Pessina.)


____________________
[1] La Derecho Natural. Conjunto de reglas ideales, eternas e inmutables que se anhela ver transformadas en leyes positivas. Se considera que los mandatos del Derecho Natural, prevalecen sobre las leyes y las costumbres. La noción de Derecho Natural aparece en Roma, se perfeccionó con la religión cristiana y fue evolucionando hasta que en los siglos XVI y XVIII se involucró con el racionalismo, siendo sus principales defensores Montesquieu, Voltaire o Rousseau. El Derecho Natural ha sido así el Derecho resultante de la naturaleza humana, supuesta universal e idéntica a través de la historia, en oposición al Derecho positivo, que es un Derecho histórico.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "La Escuela Clásica Penal", https://jorgemachicado.blogspot.com/2021/12/ecp.html Consulta:

Bandolerismo

Denominación que se da a los delitos cometidos en despoblado y en banda.

Bandolerismo O Bandidaje

 by   JORGE MACHICADO


Denominación que se da a los delitos, principalmente de robo, aunque sin exclusión de homicidios, violaciones, raptos, secuestros y otros, cometidos en despoblado y en banda (v.) aun cuando también ha sido frecuente el caso de bandoleros que actuaban individualmente.

BANDA. Asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos múltiples e indeterminados. Constituye circunstancia agravante el delito de robo en banda.

Por regla general, en los códigos, el bandolerismo no configura delito tipificado, sino que constituye el delito de que se trate (robo, secuestro, violación, etc.), agravado por su comisión, en despoblado, en banda.(Dicc. Ossorio).

CARACTERISTICA HISTORICA

Fue modalidad característica en el siglo XIX y tuvo muy difundidas manifestaciones en España, señaladamente en la región andaluza, muchos de cuyos delincuentes de esa índole adquirieron fama más o menos legendaria; por ejemplo, la figura del bandido generoso que robaba a los ricos para socorrer a los pobres.

En América tuvo también sus expresiones por aquella misma época, con los asaltos a diligencias y, algo más adelante, a los trenes, que siguen constituyendo uno de los temas más explotados en las películas del Far-West, v aún en la actualidad constituyen problemas-en algunos países, como Méjico. Colombia. Brasil v algunos otros.

ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA

Asociación Delictuosa (Asociación ilegal o ilícita). Banda de tres o más personas jerarquizadas destinada a cometer delitos. Configura delito punible en sí, a más de sanciones por los perpetrados.

La Asociación Delictuosa es la reunión de personas para cometer delitos indeteminados. Mientras que la Delincuencia Organizada es la union de personas para cometer delitos especificos.



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Bandolerismo", https://jorgemachicado.blogspot.com/2021/11/ban.html Consulta:

Los Malos Tratos Contra La Pareja En El Ámbito Familiar

Los Malos Tratos son conductas para obtener o mantener el control sobre la pareja.

Los Malos Tratos Contra La Pareja En El Ámbito Familiar

 by   JORGE MACHICADO


Los Malos Tratos son conductas para obtener o mantener el control sobre la pareja.

CONCEPTO

Se considera malos tratos a toda forma de violencia que, en el ámbito familiar, se materializa en agresiones físicas o en agresiones psicológicas y verbales.

DEFINICION

El tratadista Bernaldo de Quirós define los Malos Tratos como las ofensas de hecho y de palabra a las obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones interindividuales.

Para que se configure la situación con conductas de malos tratos, con el alcance de causa de divorcio, es necesario que los malos tratos se exterioricen en manifestaciones graves o que sean tan frecuentes que su repetición haga intolerable la vida conyugal.

FORMAS

a. Maltrato psicológico. Comportamiento repetido de carácter verbal, que agrede a la estabilidad emocional de la víctima, de forma continua y sistemática. Por ejemplo mediante insultos, denigración, humillación constante o intimidación (como al destruir objetos), amenazas de causar daño o de llevarse a los hijos.

b. Maltrato físico. Se refiere a golpes que causan lesiones físicas que pueden como moretones, fractura de huesos, sangrado interno e incluso la muerte. A menudo, el maltrato físico empieza con contactos leves y con el tiempo empeora para convertirse en acciones más violentas.

CARACTERISTICAS

a. Hay un vínculo afectivo y amoroso con la pareja que ejerce la violencia.

b. Son prolongados en el tiempo y no hechos aislados.

c. Al producirse en el ámbito privado muchas veces son invisibles, incluso a los familiares.

d. En la mayoría de los casos el maltratador tiene buena imagen pública.

OBJETIVO

Dominio y control sobre la pareja.

El objetivo del maltrato psicológico es hacer sufrir a la víctima mediante la intimidación, culpabilización o desvalorización aprovechando el amor o cariño que ésta siente hacia su agresor.

CAUSAS

a. víctima de violencia en la niñez;

b. consumo de alcohol o drogas;

c. víctima de abuso sexual en la niñez;

d. conflicto o insatisfacción en la relación sexual;

e. dificultades económicas o pobreza;

f. disparidad de logros educativos, es decir que la mujer u hombre tenga un nivel de instrucción más alto que el de su pareja;

g. baja posición social y económica de la pareja;

h. infidelidad.

EFECTO

Los Malos Tratos provocan una sanción doble: civil y penal.

a. La sanción civil puede estar representada por el otorgamiento del divorcio a favor de la persona ofendida, considerándose culpable, en consecuencia, al ofensor, con todos los perjuicios económicos, afectivos y morales del caso (obligación de pasar una pensión alimenticia, pérdida de la tenencia de los hijos, etc.). Si los malos tratos han sido inferidos directamente a los hijos, pueden llegar a ocasionar la pérdida de la patria potestad (Conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación).

b. La sanción penal, por su parte, en caso de malos tratos familiares, puede llegar hasta la pena de arresto.



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Los Malos Tratos Contra La Pareja En El Ámbito Familiar", https://jorgemachicado.blogspot.com/2021/06/mt.html Consulta:

El Estupro

El ESTUPRO es un delito sexual que se produce cuando una persona, generalmente mayor de edad, haciendo uso de la confianza, jerarquía o autoridad, mantiene relaciones sexuales con una persona adolescente que consiente la relación.

El Estupro O Acoso Sexual A Menores

 by   JORGE MACHICADO

ETIMOLOGÍA

¿¿Qué significa estupro en Derecho?

Este vocablo viene del latín “stuprum” y, a su vez, del griego “strophe”, que significa ‘engaño’ o ‘estafa’.

CONCEPTO

¿Qué es el estupro?

El ESTUPRO es un delito sexual que se produce cuando una persona, generalmente mayor de edad, haciendo uso de la confianza, jerarquía o autoridad, mantiene relaciones sexuales con una persona adolescente que consiente la relación.

No existe violencia contra la víctima. Es más, la victima manifiesta su consentimiento para el acto. Por eso se exige que se haya aprovechado la inmadurez de la víctima. Para que el estupro se considere delito es necesario que la persona sea adulta y que su víctima sea un menor de edad.

EDAD

La edad mínima y máxima varía según las legislaciones: En Bolivia y Ecuador la victima debe ser mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años. En Argentina debe tener trece años(13) cumplidos y menor de dieciséis años (16). En Colombia la victima debe menor de catorce (14) años. En Perú la víctima debe tener entre 14 y 17 años.

En inglés suele utilizarse para referirse al estupro la expresión "statutory rape". En la actualidad existe la tendencia a modernizar la terminología jurídica, ya no se habla de estupro sino de “acoso sexual a menores”.

REQUISITOS

1) Debe ser adolescente menor de edad, y 2) Se necesita el consentimiento de la víctima. Si no hubiera consentimiento de la víctima, se trata del delito de violación.

SANCION PENAL

¿Cuántos años te dan por estupro? ¿Cómo se castiga el estupro?

Generalmente la pena va de 2 años hasta 6.

ORDENAMIENTO JURÍDICO

"Artículo 309º (ESTUPRO) Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo, mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años."(Art. 309,CÓDIGO PENAL, Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997; Ley Nº 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual).
"Artículo 310º (AGRAVACION) La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:

1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270° y 271° de este Código;

2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;

3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;

5. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

6. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,

7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato."(Ley Nº 2033).

La Acción Popular

La acción popular es un medio de defensa que hace posible el reclamo de la intervención de un juez frente a la vulneración de un derecho.

La Acción Popular

UD. está aquí:    Tipos de Acciones Constitucionales    >  Acción Popular

 by   JORGE MACHICADO


Intro

¿Que es la Acción Procesal? La Acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

CONCEPTO DE ACCIÓN POPULAR

La acción popular es un medio de defensa que hace posible el reclamo de la intervención de un juez frente a la vulneración de un derecho (SC 1973/2011-R de 7 de diciembre).

NATURALEZA

Tiene naturaleza tutelar y de tramitación sumarísima y extraordinaria.

FINALIDAD

Es la protección de los derechos e intereses colectivos, frente a las acciones u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o personas particulares, que los restringen o amenazan con restringirlos.

¿Para qué sirve?

  • Para prevenir daño sobre los derechos colectivos.
  • Para restituir los derechos vulnerados.
  • Para indemnizar el agravio sobre los intereses colectivos.
  • Para hacer cesar la amenaza de vulneración de los derechos colectivos.
"La acción popular… tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión"(RIVERA, “Jurisdicción Constitucional”, 3ra, Cochabamba, Kipus, 2011, p. 487).

EFECTO JURIDICO

Restituye las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

LEGITIMACION

La legitimación es la facultad atribuida a una persona para reclamar alguna cosa.

¿Quién puede presentar una Acción Popular? Cualquier persona (CPE 137 II).

Este tipo de accion puede ser interpuesta por cualquier persona cuando se fundamente lesión a derechos e intereses difusos (en estos la Titularidad pertenece no a un individuo sino que corresponden a todos o a un grupo. Ejemplo: “El derecho a un ambiente limpio es un derecho colectivo que tenemos todas las personas”.)

Esta legitimación amplia que se basa y justifica en la naturaleza de los derechos resguardados por este mecanismo de defensa tal como lo comprendió la SC 1018/2011-R:

Cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato”.

ORDENAMIENTO JURIDICO

"Artículo 136 La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
Artículo 137 I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

"(CPE Bolivia)

Principios del proceso civil

Principios del proceso civil. Son reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado del proceso civil.

Principios Del Proceso Civil

 By   J. MACHICADO

  1. ¿Qué Es Un Principio?
  2. Principio De Oralidad
  3. Principio De Legalidad Procesal Civil
  4. Principio Dispositivo
  5. Principio De Dirección
  6. Principio De Inmediación
  7. Principio De Adquisición Procesal O Comunidad De Pruebas
  8. Principio De Analogía
  9. Principio De Concentración
  10. Principio De Congruencia
  11. Principio De Convalidación
  12. Principio De Economía Procesal
  13. Principio De Igualdad Procesal
  14. Principio De Impulso Procesal
  15. Principio De Preclusión
  16. Principio De Probidad
  17. Principio De Publicidad
  18. Principio De Responsabilidad
  19. Principio De Verdad Procesal

UD. está aquí:    Tabla de Contenido de Derecho Procesal Civil    >   Principios del Proceso Civil
Un Principio es una proposición clara y evidente no susceptible de demostración sobre la cual se funda una determinada valoración de justicia de una sociedad y se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado..

Véase mas acerca este subtitulo en este vinculo: bit.ly/2iyExBj

Los principios del proceso son los siguientes:

Principio De Oralidad

Consiste en que los actos procesales se realizan a viva voz, normalmente en audiencia y, reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensables. Mas...

Principio de Legalidad Procesal Civil

El Principio de legalidad procesal civil es un axioma jurídico en virtud del cual el juez no puede juzgar con ley establecida posteriormente a la pretension del accionante, a no ser que le favorezca. Mas...

Principio Dispositivo

El Principio Dispositivo es aquel en cuya virtud SE CONFIA A LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES PROCESALES tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez.

Por este principio—trabada la relación procesal—, el demandante puede:

1. abandonarla expresamente el proceso(desistimiento[5] ),

2. tácitamente (deserción),

3. por acuerdo con el demandado (transacción) o

4. por abandono tácito de ambas partes (perención o caducidad).(CPC, 156, 71, 164, 167, 173,175, 196, 548 : CC, 1444)

Permite renunciar a los plazos para acelerar el proceso para finalizar extraordinariamente el proceso, siempre que no perjudique a un tercero. Por ejemplo, puede pedir o no, una Medida Precautoria [6] (CPC, 156).

Mas en...

Principio De Dirección

El Principio de Dirección es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.

Mas en...

Principio De Inmediación

El Principio de Inmediacion es el contacto directo en audiencia del juez con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado proceso.

Mas en...

Principio De Adquisición Procesal O Comunidad De Pruebas

Establece que todas las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas. Por ejemplo, si el actor presenta un contrato con 2% de interés, pero el juez líquida con el interés legal de 3% (CC, 409), el demandado puede pedir al juez que liquide al 2% del contrato.

Principio De Analogía

Analogía. Aplicación, a un caso no previsto en la ley, de una norma extraída de la misma ley (CPC, 1, II: “analogía legis”) o del ordenamiento jurídico (CPC, 193:”analogía iuris”).

Si bien la ley permite la analogía ya que no le permite al juez excusarse de fallar bajo pretexto de falta,... o insuficiencia de la ley..., debiendo pronunciar según la equidad...” (CPC, 1 párrafo II) no debe abusarse de la analogía.

Equidad. Dar a cada cual lo suyo. La equidad es analogía. En Derecho Procesal Civil, no debe abusarse de la equidad, ya que la analogía convierte al juez en:

  1. legislador,
  2. genera arbitrariedad y
  3. destruye en Principio De Legalidad Procesal ("Ningún proceso sin ley previa.")

¿Por que no es recomendable que la sentencia se base en la analogía?

Porque destruye el Principio De Legalidad Procesal, procesando con normas creadas por el juez luego del hecho sometido a su conocimiento.

A lo más que debe llegar el juez es a la Interpretación Analógica, que consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella.

¿Que hacer a falta o insuficiencia de la ley para la sentencia?

PRIMERO. A falta o insuficiencia de la ley, el juez no debe ir directamente a la analogía sino que, primero debe interpretar. ¿Por qué?

1. Porque la Teoría de la Interpretación de la Ley (Hermeneútica Jurídica) es la teoría de la determinación del contenido de la ley.

2. El objeto de la interpretación es la “Iex scripta”, ‘las palabras dictadas por el legislador’.

3. La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla.

4. Por que la interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

5. Se trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.

Pero se debe evitar la Interpretación Teleologica (CPC, 91) por que ésta consiste en investigar el fin práctico de las normas particulares independientemente de la intención del legislador.

Se combate la interpretación Teleologica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios.

SEGUNDO, y si aún existen dudas, es decir ninguna interpretación es aplicable al caso y a la sentencia que el juez esta conociendo y tratando de resolver.

Entonces, debe basar su sentencia en:

  1. los Principios Constitucionales y en
  2. los Principios Del Proceso Civil

Pero evitando, también, basarse en los Principios Generales Del Derecho como sorprendentemente nuestro código establece (CPC, 193) ya que los Principios Generales Del Derecho (o del Derecho Natural) son criterios deducidos, con procedimientos de generalización, del conjunto de disposiciones del derecho positivo y de elementos históricos, sociales y éticos.

Por ejemplo, criterios jurídicos son, "Dar a cada cual lo suyo". "A todo litigante, se lo considera rico mientras no pruebe lo contrario". "Ampliar lo favorable y restringir lo odioso". Los Principios Generales del Derecho constituyen el espíritu de la legislación. Pero también hay criterios extrajurídicos y se forman o se imponen de acuerdo al contexto histórico. Son ejemplo de estos criterios extrajurídicos: “la conciencia socialista de la Justicia” o “el sano sentimiento del pueblo alemán” (gesundes Volksempfinden). O también el axioma “orden, paz y trabajo”. Estos criterios cambian con el devenir histórico y pueden servir para criminalizar ciertos hechos.

¿Porque no es recomendable que la sentencia se base en los Principios Generales Del Derecho, aunque así lo ordene al Art., 193 del CPC?

Porque incriminan hechos que la ley no tipifica como tales. El juez al utilizar estos principios se convierte en legislador y más que todo es característico de regímenes autoritarios.

El fundar una sentencia en los Principios Generales del Derecho lleva a la arbitrariedad. Porque juez al no encontrar ley puede fundar una sentencia en: por ejemplo, el siguiente criterio: "Toda infracción contra el orden establecido será sancionada con reclusión corporal" Por ampliar lo favorable y restringir lo odioso un juez si bien puede ser justo pero esto le podría llevar a alejarse de la ley constitucional. Es mas en países autoritarios el “ir contra el sano sentimiento el pueblo” puede ser considerado delito por el juez, como ocurrió en la Alemania nazi.

Fundar una sentencia en los Principios Generales Del Derecho es regla en los regímenes totalitarios. Por ejemplo, Alemania nazi, China Popular, la Dictadura de Banzer, Cuba de Castro.

El Art., 193 del CPC, esta mal. ¿Por qué? Porque permite fundar una sentencia (a falta de ley expresa) en los Principios Generales Del Derecho. Una sentencia se debe fundamentar en la ley. A falta de ella (la ley) se debe interpretar y si aún existe duda se debe fundar en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal. El Art., 193 del CPC es resabio de la dictadura del Coronel Banzer

Principio De Concentración

Todos los actos procesales deben realizarse sin demora, procurándose concentrar en una misma audiencia todas las diligencias que fueren menester (CPC, 89, 133, 139)

Principio De Congruencia

Principio De Congruencia. Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones [3] de las partes, formuladas en el proceso.

La incongruencia justifica el Recurso De Apelación[4] e inclusive, en su caso, el Recurso De Casación.

Las resoluciones deben especificar 2 caracteres:

1. el interno, que se refiere a la armonía entre parte considerativa y la resolutiva (CPC, 192, inc. 2, 3) y;

2. el externo, que es la conformidad del fallo con las pretensiones de las partes.

Principio De Convalidación

Permite a las partes esenciales del proceso aceptar por bien hecho algún acto procesal omitido, siempre que no perjudique a la otra parte o a un tercero

Principio De Economía Procesal

Tiende a lograr el ahorro de tiempo y de gastos monetarios en la administración de justicia (CPC, 3 inc. 2, 67, 78, 88, 89, 328, 394,407; LOJ, 1 inc. 1,13, CPE, 116).

El impulso procesal de oficio, la oralidad, la acumulación de acciones, son medidas para conseguir la economía procesal. No debe gravarse a los litigantes (CPC, 116, LOJ, 1, inc. 3)

Este principio es vulnerado por el pago de costas al Estado, por la compra de timbres, franqueo de testimonios, etc.

Principio De Igualdad Procesal

Por este principio las partes tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos (CPC, 3 inc. 3 ; 57, 65, 87, 102, 333, 390, 454; CPE, 6)

¿Como se garantiza la igualdad de las partes ante la ley si una de ellas no tiene recursos económicos para llevar el proceso?

Con otra desigualdad. Se debe probar al juez que una de las partes no tiene recursos económicos, y una vez probadas el juez puede liberar a la parte de varias cargas económicas.

Principio De Impulso Procesal

Consiste en que las partes esenciales y accesorias del proceso tienen a su cargo y responsabilidad para que el proceso no se paralice y concluya dentro los plazos legales (CPC, 50, 51).

Modos de impulsar el proceso: por las partes, el juez y la ley. (CPC, 50, 51, 327, 345, 348, 2, 87, 376, 378, 139 –148)

1. POR LAS PARTES. Un proceso se inicia con la demanda (CPC, 327) y en 15 días la otra parte debe responder si no quiere que la pretensión del actor sea tomado como cierta (CPC, 345) o en su caso puede reconvenir (CPC, 345, 348).

2. POR EL JUEZ. Éste, tiene a su cargo el impulso procesal (CPC, 2) y la dirección del proceso (CPC, 87, 347; CC,1321), fija los puntos que las partes deben probar (CPC,371, 376) y ordena de oficio declaraciones de testigos, dictámenes, etc. (CPC, 378).

3. POR LA LEY. El modo de impulsión legal del proceso esta implícitamente establecida en los plazos y términos procesales que da la ley para realizar un acto procesal. (CPC, 139 , 148).

Principio De Preclusión

Principio De Preclusión. Consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.

Por ejemplo, la proposición de prueba es en 5 días desde la apertura (CPC, 379).

Principio De Probidad

Es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los sujetos procesales en los procesos en que les corresponda intervenir (LOJ, 1 inc. 1).

Principio De Publicidad

Establece como suprema garantía de los litigantes que, todos los actos procesales, sean conocidos no solamente por las partes sino por todos en general (CPC, 102 inc. 1; LOJ, 1 inc. 4; CPE, 116 inc X).

Este principio rige a las 2 clases de publicidad que existen:

1. publicidad interna. El proceso se verifica bajo el control de los sujetos procesales. Es obligatoria; su falta de observancia esta sancionada con la nulidad del acto procesal

2. publicidad externa. La sociedad hace el control de las actuaciones del juez.

Principio De Responsabilidad

Los jueces son responsables de sus actos penal y civilmente (CPC, 5, 205; LOJ, 1 inc. 9).

Por ejemplo, penalmente por prevaricato (CP, 173), por cohecho pasivo (CP, 173 bis) y otros delitos (CP, 174, 177)

Principio De Verdad Procesal

Consiste en sentenciar sólo sobre las cosas litigadas n la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas (CPC, 190) y además esa sentencia se convierte en cosa juzgada, en verdad jurídica, nadie la puede cambiar ulteriormente.


[1] Axioma. Originariamente el término ‘axioma’ significa dignidad. Por derivación se ha llamado ‘axioma’ a “lo que es digno de ser estimado, creído o valorado”. Mas en la Web o en su PC

[2] Garantía. Institución procedimental de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado para que dispongan de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Una garantía no es un principio. Una Garantía es un procedimiento en algunos casos un proceso.

[3] Pretensión procesal. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.

Clases de pretensión procesal

1. Material, que se dirige contra el demandado; y,

2. Formal, que se dirige al juez, para que el demandado haga o entregue algo.

Hay pretensión en un proceso, porque en un proceso siempre hay controversia, por ejemplo proceso sobre mejor derecho de propiedad; y en una controversia hay contradicción entre las partes, que requiere un juicio y una decisión por parte del juez o tribunal.

Hay petición en un procedimiento voluntario. Por ejemplo petición de inscripción judicial de partida de nacimiento. En un procedimiento no hay dualidad de las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar

[4] Recurso De Apelación. Se llama así en sede judicial, en sede administrativa se llama Recurso Jerárquico. En ambas sedes se le conoce también como Alzada. El Recurso De Apelación es un procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación que la ley (CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía. A juez inferior se le llama juez “a quo” y a juez superior se le llama juez “ad quem”.

[5] Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso. Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año. Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el demandado.

[6] Medida precautoria. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. por ejemplo el secuestro de bien mueble

Providencia. Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187). Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar. La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210). Permite el Recurso De Reposición (CPC,215, 189) en base el Principio De Dirección Del Juez (CPC, 187) y el Principio De Impulso Procesal (CPC, 2, 429). No permiten el Recurso De Apelación o Alzada (CPC, 226).

Clases De Providencia. (1) De simple substanciación (las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero tramite) no permiten el Recurso De Reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: “Traslado”, “Con noticia de partes”, “Con noticia contraria”, “Vista fiscal”, “Téngase presente”, “Ha lugar”.(2) Las providencias que clausuran un procedimiento. Si permiten el Recurso De ReposiCión. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto De Autos (Providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas). La providencia sólo busca el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita mas que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Diferencia entre providencia, auto y sentencia. La providencia (o decreto) afecta a cuestiones de mero tramite y el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia el auto casi siempre se inicia con la palabra “VISTOS: “, Que significa que se estudió y analizó el expediente y la sentencia pone fin a la instancia, Sentencia. Es un acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La palabra procede del latín, “sentiendo”, sintiendo; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Por eso se “sentencia con el corazón, no con la cabeza ni con las leyes”.



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Principios del proceso civil", https://jorgemachicado.blogspot.com/2017/10/principios-del-proceso-civil.html Consulta:

Principio de Inmediacion Procesal

Principio de Inmediacion procesal es el contacto directo en audiencia del juez con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado proceso.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

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 By   JORGE MACHICADO

Abreviaciones:

CPE = Constitucion Politica del Estado Plurinacional de Bolivia Ley de 7 febrero 2009.

CPC = Codigo Procesal Civil Ley Nº 439 de 19 noviembre 2013.

CADH = Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


INTRO


Por el Principio de Inmediacion el órgano jurisdiccional obtiene el conocimiento a través del contacto con los sujetos de Ia relación procesal, para así adquirir el material necesario que le permita pronunciar una resolución del caso.

El Principio de Inmediacion pertenece al sistema oral por el cual el juez recibe en audiencia, las pruebas.

En el sistema escrito este principio se reduce a: escuchar por parte del juez la lectura de las pruebas.


CONCEPTO


El vocablo inmediación expresa proximidad o contigüidad a algo, cercanía física a una persona (juez) o a un objeto material (pruebas).

El proceso civil se sustenta en el Principio de Inmediacion que es el contacto directo en audiencia del juez con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado proceso.


DEFINICION


EI Principio de Inmediacion es la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo del mismo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas (Vescovi).

El Principio de Inmediacion es la intima vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo (Chamorro, José A.).


IMPORTANCIA


Radica en que las partes aportan sus alegatos y sus pruebas frente y directamente ante juez, de esta manera procurándose la identificación física del juez.

Las consecuencias legales de la infracción de este principio son extremadamente graves: la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.


FINALIDAD


¿Para que se elige el Principio de Inmediacion como fundamento del proceso civil?

Por el Principio de Inmediacion se busca que el juez dictamine una solución basada en un conocimiento cabal de lo actuado en las audiencias, y que no solo revise documentalmente lo plasmado en los mismos.

El principio de inmediación encuentra aplicación inmediata e indispensable en la celebración del proceso civil y el dictado de la sentencia.

Se considera que mediante la aplicación de este principio es mas seguro descubrir la verdad de los hechos y pronunciar una decisión justa, es decir, alcanzar el ideal del Derecho.


CARACTERES


Presencia física del juez.

Presencia de los sujetos y partes procesales ante el juez.

Recepción de alegatos en audiencia. No debe haber un intermediario judicial entre las pruebas y el juez.

Recepcion de pruebas durante la audiencia. Es necesario que las pruebas lleguen al juez sin alteración alguna. Ademas, es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea.

Fallo o sentencia por juez que ha presenciado la audiencia. Es decir, identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia.


CONCLUSIÓN


* La inmediación debe exigirse no sólo respecto a la actividad probatoria sino, lo mas importante, juez debe escuchar alegatos de hecho de las partes en litigio.

* La inmediación obliga al juez ha de decidiry resolver el litigio.

* La inmediación se proyecta en dos direcciones: una pasiva o contemplativa, que comporta el contacto directo con las fuentes de conocimiento judicial, y otra activa o intervencionista, que posibilita las funciones directivas y su eventual iniciativa probatoria.


REGIMEN JURIDICO


CPE

"Artículo 180°.-

La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez."

CPC

"ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:

5. Inmediación. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado. "

"AUDIENCIAS ARTÍCULO 97. (CONTINUIDAD).

I. Las audiencias, si fueren varias, serán fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso.

II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación.

ARTÍCULO 98. (ACTA).

I. Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato.

III. Las actas deberán contener:

1. Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.

2. Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.

3. Relación circunstanciada de lo obrado.

4. Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.

5. Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario. "

CADH

El art. 8-1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída...por un juez o tribunal competente”.

En el mismo sentido, la Carta De Derechos De Las Personas Ante La Justicia En El Ámbito Judicial Iberoamericano, dispone que las audiencias “se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal. ...”.



Cómo citar este apunte:

MACHICADO J.,"Principio de Inmediacion Procesal", 2016, https://jorgemachicado.blogspot.com/2016/08/pdip.html , Consulta:

Principio de Direccion en el Proceso Civil

El Principio de Dirección es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.

PRINCIPIO DE DIRECCION DEL PROCESO CIVIL

 By   J. MACHICADO

UD. está aquí:    DERECHO PROCESAL CIVIL    >  Principios Del Proceso Civil    >   Principio de Direccion

CONCEPTO



El proceso civil se sustenta en el Principio de Dirección. Este es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.

Esta capacidad de hacer, potestad, es otorgada por las leyes procesales a los jueces y tribunales para que cuiden de que el procedimiento se desenvuelva en la forma más conveniente.

Con esa potestad recibida los jueces deben buscar que las partes (eficiencia) y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley (eficacia).

Las autoridades judiciales tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales (CPC 2; 24 inciso 2, inciso 4; 25 inciso 5).

Por el Principio de Dirección “la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio –cuando corresponda– el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales –con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos–, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora)” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0015/2012 de 16 de marzo).

Sobre el principio de dirección judicial del proceso la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expresó: “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos-,expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).

Siguiendo la tendencia moderna, el principio de direcció, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'.

Recogiendo este principio, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales...".

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, referido dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída... dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,... "

Antiguamente el Principio de Dirección era conocido con el nombre de Principio de Autoridad.

Por ejemplo el Principio de Dirección es fundamento, es base de los siguientes Artículos:

INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

ARTÍCULO 188. I. La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta.

ARTÍCULO 176. (AUDIENCIA).... 3. Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.

ARTÍCULO 399. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL... ). II. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.




CLASES


La dirección del proceso puede revestir (i) un carácter formal o (ii) un caracter material.

La dirección en su caracter formal aparece cuando el juez coadyuva a que la marcha externa del procedimiento se desarrolle ordenada y normalmente.

La dirección en su caracter material aparece cuando el juez actúa para obtener una mayor economía en la duración del proceso.


UBICACION


El Principio de Dirección es inherente al procedimiento del proceso.


FIN


¿Para que sirve el Principio de Direccion?

Es limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso).

El juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad CHIOVENDA. .


Cómo citar:

APUNTES JURIDICOS™,"Principio de Direccion ", 2016, https://jorgemachicado.blogspot.com/2016/07/pdd.html