La Notificacion y el Emplazamiento

La Notificación es un Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento.

El Emplazamiento. Es la fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa: rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción de cargo, multa.

La Notificación y El Emplazamiento

 By   J. MACHICADO

La Notificación. Es un Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento.

Las notificaciones se hacen por:

  1. citación personal o,
  2. por cédula, suponiendo que: se conoce el domicilio del demandado.

Pero, por regla las notificaciones se hacen en secretaría del juzgado (llamada Notificación Automática o Por Nota, CPC, 133) contradiciendo así a la orden de “constitución del domicilio en el primer escrito para efectos de notificación” del Art.- 101 del CPC.

Normas Generales Para Notificar (CPC, 133)

Luego de citado, toda resolución se notificará (se hace saber) en secretaría del juzgado los martes y los viernes de cada semana, facilitando su lectura y entrega de copia que corresponda dejando constancia de esta diligencia con la firma del funcionario judicial y del interesado (CPC, 134). Esto, de hacer saber en secretaría se denomina Notificación por Nota.

Notificación En Domicilio Procesal

Si no se concurre los viernes y los martes se presume por notificado, haciendo notar esto en el Libro de Notificaciones (CPC, 135, párrafo II; LOJ, 205). Esta constancia en el Libro de Notificaciones permite conocer si las partes tienen interés o no en el proceso. Pero, ¿para qué se nos obliga a poner en el primer memorial (CPC, 101) el domicilio, si nunca nos van a hacer saber (notificar) a esa dirección de los actos procesales del tribunal? Toda notificación debería ser a la dirección que hemos puesto en el primer memorial.

La notificación en secretaría (Notificación Por Nota o Automática) funciona cuando hemos renunciado al domicilio de elección (domicilio procesal), con la frase que algunos abogados ponen en el memorial. Por ejemplo, “Otrosí.-Para sus providencias y resoluciones estaré en la secretaría de su despacho.”. Pero como sabemos, no se puede renunciar al domicilio. Entonces llegamos a lo mismo, el domicilio del primer escrito no sirve para las notificaciones, ya que estas serán hechas en la secretaría del juzgado (CPC, 133, 101).

¿Porque la notificación por nota, es decir, en secretaría del juzgado? Si bien el Art.- 101 del CPC dice que se debe notificar en el domicilio del demandado. ¿Porque no se lo hace? Por lo siguiente: el notificado trataría que lo notifiquen mal, para así interponer el recurso de nulidad para cada acto de tribunal mal notificado, haciendo con esto que el proceso se alargue infinitamente.

El CPC para evitar esto, hace lo siguiente: por regla notifica en secretaría del juzgado las resoluciones de mero trámite, pero por excepción notifica las resoluciones importantes en el domicilio establecido en el primer escrito. Por ejemplo, las sentencias siempre se notifican por cédula en el domicilio, nunca una Notificación Por Nota o automática.

Clases De Notificaciones

  1. Notificación automática o notificación por nota
  2. Notificación tácita (CPC, 136, 107)
  3. Notificación por cédula (CPC, 137)

Notificación automática o notificación por nota

Notificación automática (notificación por nota) Obligación que tienen las partes de acudir a la secretaria del tribunal los días martes y viernes (CPC, 133) para enterarse de las resoluciones del juez, bajo sanción de darse por notificado si no concurren (CPC, 135, 540, 137).

Notificación tácita

Notificación tácita (CPC, 136, 107) Aquella que se tiene por efectuada, en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, en secretaría correspondiente, en aquellos casos en que la ley lo autoriza.

Esos casos en que la ley autoriza la saca de expediente son: para las conclusiones para sentencia (alegato), o para responder a un recurso (CPC, 107).

El alegato o conclusiones para sentencia es la invocación, manifestación de hechos o argumentos de Derecho que una parte hace en el proceso como razón o fundamento de su pretensión. Es la exposición, por el abogado de la parte, de las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario. El alegato es una especie de pre - sentencia preparada por al abogado de la parte y favorable a la parte que alega para que el juez sentencie sobre la base de este documento.

Notificación por cédula

Notificación por cédula (CPC, 137) Comunicación hecha por el tribunal a alguna de las partes cuando se ha realizado un acto procesal del tribunal importante. Por ejemplo, decreto para confesión provocada debe ser notificada por cédula (CPC, 413).

Excepciones (CPC, 137) Y Plazos Para Notificar

Cuando un acto de tribunal es importante nunca hay notificación por nota o automática, sino que siempre existe notificación por cédula en el domicilio procesal del demandado.

Los actos que siempre deben ser notificados por cédula son:

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES o confesión provocada (CPC, 137 inc. 1)

La absolución de posiciones es la declaración que presta bajo juramento sobre asuntos concernientes a las cuestiones ventiladas en un proceso civil por una de las partes a pedido de la otra, en las que las respuestas afirmativas perjudicaran al interrogado y favorecerán al solicitante.

La confesión provocada absolverá la posición que tiene la parte interrogada sobre ciertos puntos del proceso y que son importantes para el solicitante. Al solicitante se le denomina ponente, y al que esta obligado a responder se lo llama absolvente. La ponente entrega al juez sus preguntas en un pliego de posiciones.

El plazo que tiene el notificado para presentarse en audiencia y absolver posiciones es de 3 días desde la notificación por cédula (CPC, 413, 415).

ASISTENCIA PERSONAL. También debe notificarse por cédula y tiene un plazo de ......días para presentarse en el tribunal (CPC, ......).

DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. La calificación de un proceso como tal se debe notificar por cédula que tiene que ser contestadas en un plazo de 10 días (CPC, 354 párrafo II).

APERTURA DE PRUEBA. También es notificada por cédula y la proposición de prueba debe ser presentada en un plazo fatal de 5 días a partir de la notificación (CPC, 379).

SENTENCIA Y AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO. También deben notificarse por cédula. Y tienen los siguientes plazos de apelación:

  • 10 días en procesos ordinarios, ejecutivos y sumarios (CPC, 220 párrafo 1 inc. 1) y,
  • 5 o 3 días en los procesos sumarísimos (El Art.- 220 párrafo 1 inciso segundo dice 5 días, el Art.- 485 inciso quinto dice 3 días. ¿Cuál de ellos seguir?
  • El de 3 días para que no rechacen diciendo que presentamos fuera de plazo si nos atenemos al Art.- 220 que dice 5 días).

MEDIDAS PRECAUTORIAS. Son también notificadas por cédula, el cual debe ser respondido en un plazo de 3 días u oponer excepciones en 5 días.

PEDIDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. También se notifica por cédula, pedido que se debe cumplir en un plazo de 3 días (CPC,516 párrafo 1).

EXCEPCIONES. Debe responderse en un plazo de 5 días (CPC, CPC, 509, 338 párrafo 1)

PRESENTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS. La aceptación o no debe responderse por la otra parte en un plazo de 15 días (CPC, 331, 346 inciso 2, 345).

Efectos De La Notificación

  • Corren los plazos procesales desde el día siguiente de la notificación (CPC, 140).
  • Se da publicidad interna (Control del proceso por los sujetos procesales) al proceso (CPE, 120; LOJ, 1; CPC, 102 inciso 2).
  • Presunción de comunicación.
  • Interrumpe la Prescripción. La prescripción es un medio de liberarse de una obligación o de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo que la ley determinada y, es variable según se trate de bienes inmuebles o muebles y según se posea de buena fe o mala fe y con justo titulo. (CC, 1503)
  • Interrumpe la perención de instancia. La perención de instancia es la prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento durante 6 meses. El término de perención es arcaico, hoy se dice caducidad de instancia. La caducidad de instancia es una presunción de abandono de la acción o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos.
  • Genera obligación de intimación y conminatoria. La intimación es un requerimiento dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga la deuda o que cumpla su obligación, so pena de proceder contra él en la forma que la ley establece. La conminatoria consiste en amenazar con penas y castigos, y por quien posee atribuciones, al obligado a obediencia que se resiste al cumplimiento voluntario o diligente de lo ordenado.

Domicilio Real y Domicilio Procesal

El domicilio real es el lugar de residencia o lugar de principal actividad.

El domicilio procesal es el lugar que elige la parte procesal adonde deben notificarle. No debe estar alejado de los tribunales.

El Emplazamiento

El Emplazamiento es la fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa: rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción de cargo, multa.

Por ejemplo, se emplaza una de las partes a que exhiba un documento.

Efectos Del Emplazamiento

  • Corren los plazos procesales desde el día siguiente de la notificación (CPC, 140).
  • Genera una obligación de hacer o de no hacer.
  • Si no se presenta en plazo se emite mandamiento de aprehensión.
  • Si no se presenta en plazo se emite mandamiento de aprehensión y se impone una sanción.

Diferencias

En la citación hay orden de comparecencia ante el tribunal, en el emplazamiento hay fijación de una plazo para que el emplazado haga o no algo. Hay una obligación.

Se cita con la demanda, se notifica con las resoluciones y se emplaza para que cumpla una obligación en cierto tiempo, bajo sanción si no lo hace.

Se cita sólo al comienzo de proceso, una vez trabada la relación procesal, sólo se notifica o se emplaza.

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Las Comisiones

Las comisiones son comunicaciones que se establecen entre los órganos jurisdiccionales u otras autoridades no judiciales para que practiquen alguna diligencia.

Comisiones

 By   J. MACHICADO

Los órganos jurisdiccionales (CSJ, CSD, TC) y los  jueces se comunican con los sujetos procesales a través de la citación, notificación y el emplazamiento (CPC, 120).

Si los órganos jurisdiccionales quieren comunicarse con los otros poderes los hacen a través de oficio, nota de cortesía, telegrama, radiograma u otro medio moderno (CPC, 118).

¿Cómo se comunican entre sí los órganos jurisdiccionales? ¿Y de estos con sus  inferiores?

En materia netamente judicial se comunican a través de:

  • Comisiones,(CPC, 113)
  • Exhortos, entre iguales en jerarquía o al extranjero (CPC, 114).
  • Ordenes instruidas, de juez superior a inferior (CPC,114).
  • Provisiones. De CSJ y CSD con sus inmediatamente inferiores (CPC, 115, 291). Por ejemplo,  comunicación de CSD con juez de partido.

En materia administrativa se comunican a través de:

  • Carta acordada, (CPC, 117). Es la comunicación de los órganos jurisdiccionales con sus inferiores y en materia administrativa (CPC, 117). Por ejemplo,  juez superior ordena inferior el cobro de costas a parte que perdió el proceso.
  • Circular. Orden o conjunto de instrucciones reglamentarias, aclaratorias o recordativas que sobre una materia envía la autoridad a sus subordinados.

Las comisiones son comunicaciones que se establecen entre los órganos jurisdiccionales u otras autoridades no judiciales para que practiquen alguna diligencia. Comisiones, en plural, significa comunicaciones a través de provisiones, exhorto, etc. En singular significa orden para que otro haga algo a nombre nuestro.

Comisión (CPC, 113, 123)

Comisión. Orden librada por un juez dirigido a otro juez de su propia competencia territorial para que practique una diligencia judicial por no poder hacerlo personalmente (CPC, 113, 123). Verbigracia: Juez instructor puede hacer de juez sumariante para juez superior en un caso de corte [1] . O, juez instructor puede citar a nombre de juez de partido, si así lo comisiona éste.

Los presupuestos para que esta orden sea librada son:

  • Juez comisionante no puede realizar personalmente alguna diligencia y,
  • Juez comisionado pertenezca a competencia territorial de juez comisionante. (CPC, 113).

Exhorto

Exhorto. Acto procesal de juez plasmada en una petición librada por él, en proceso que se tramita por ante el juzgado a su cargo, y dirigida a otro juez de su misma categoría pero diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, recepción de declaración de testigo) que deba realizarse en la competencia territorial de éste (CPC, 114, 123, 389, 561).

Existe el llamado exhorto suplicatorio, que es el exhorto al extranjero, aunque la ley simplemente lo llama exhorto. "....Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto.". (CPC, 114).

Orden Instruida

Orden Instruida. Acto procesal del juez plasmada en una orden librada por él dirigida a otro juez pero inferior y de diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia judicial. (CPC, 114)

Provisión. Clases

Provisión. Es una orden emitida por las cortes o consejos a nombre del Poder Judicial, dirigida órganos o jueces inmediatamente inferiores para la ejecución de lo ordenado por ellos, so pena de que el inferior sea sancionado, si no cumple la orden (CPC, 115).

Por ejemplo, CSD orden que juez de partido cite al demandado. O, por ejemplo, Comisión de Admisión (consejo) ordena a nombre del Tribunal Constitucional la citación al recurrido (LTC, 83).

Clases De Provisión

  1. Citatoria. Cortes citan a través de inmediatamente inferior. Por ejemplo, CSD ordena a juez de Partido que se cite al demandado.
  2. Ejecutoria. Corte ordena a inferior que exija por ejemplo, el pago de una multa.
  3. Condenatoria. Superior manda a que inferior haga cumplir una sanción o una prestación.
  4. Compulsoria. Superior ordena a inferior que utilice la coacción Por ejemplo, el lanzamiento, el apremio.

Cartas Acordadas

Carta Acordada. Es la comunicación de los órganos jurisdiccionales con sus inferiores y en materia administrativa. (CPC, 117) Por ejemplo juez superior ordena a juez inferior el cobro de costas a la parte que perdió el proceso.

Circulares

Circular. Orden o conjunto de instrucciones reglamentarias, aclaratorias o recordativas que sobre una materia envía la autoridad a sus subordinados

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[1] Caso de Corte. Proceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores.   El Fuero (del latin “forum”, tribunal) es un conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores.
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La demanda

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso.

La demanda

 by   JORGE MACHICADO

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso (CPC, 327, 50, 67, 101, 92, 328, 33; CPT, 117; CC, 1449).

La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.

Nadie esta obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama  querella.

Objeto De La Demanda

  1. El objeto inmediato es la iniciación del proceso.
  2. El objeto mediato es la búsqueda del pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

El primero es demanda, el segundo es pretensión.

Tipos De Demanda

  • Fundada. Aquel en que la pretensión esta protegida por el derecho sustantivo.
  • Infundada. Aquel en que la pretensión materializada no esta regulado por el derecho positivo. Por ejemplo, no se puede demandar la propiedad del aire que respiramos, porque es de todos.
  • Simple. Aquel que materializa una sola pretensión.
  • Compleja. Aquel que lleva varias pretensiones.
  • De condena. Aquel que pide el cumplimiento de una prestación, ya sea positivo o negativo.
  • Declarativa. Aquel que pide que juez aclare una situación incierta.
  • Constitutiva. Aquel que pide transformar una situación jurídica.
  • Demanda Unipersonal.
  • Demanda Colectiva (CPC, 328).
  • Demanda Principal.
  • Demanda Accesoria. Por ejemplo, demanda incidental, demanda de una medida precautoria.
  • Obligatorias y Facultativas. Las obligatorias son pocas, Verbigracia: si alguien pidió una medida precautoria, el actor esta obligado a demandar en 5 días. Las demás demandas son facultativas, persona que creyere que su derecho esta siendo violado, puede o no demandar.
  • Demanda unilateral. Pretende a nombre propio, es la demanda más importante.

Forma de la Demanda

La forma es por escrito y en castellano, excepto en los procesos sumarísimos, en los que pueden ser verbales (CPC, 327).

Requisitos Substanciales De La Demanda

¿Quién puede demandar? Sólo la persona que tenga capacidad procesal.

Se dijo ya, que, la demanda materializa la pretensión. O sea, la demanda es el transporte de la pretensión. Ambos-la demanda y la pretensión-deben cumplir con ciertas reglas.

La demanda debe ser por escrito, en castellano y contener el juez, la suma, la personalidad del actor y del demandado, el “petitum”, las firmas del abogado y del interesado (CPC, 327). Si no cumple, con esto requisitos, es rechazado “ad limine”, de entrada. Aquí hablamos de admisibilidad no de su procedencia.

La pretensión también cumple reglas subjetivas (capacidad, legitimación, etc., CPC, 336 incs., 1 al 6) y reglas objetivas (por ejemplo si la pretensión esta tutelado por la ley positiva). Si no cumple con estas reglas subjetivas es declarada improcedente, aunque haya sido admitida

Admisibilidad Y Procedencia De La Demanda

En esta lección solo desarrollaremos la admisibilidad.(requisitos formales de la demanda, CPC, 327 al 334).

Una demanda es admisible si cumple con las reglas formales exigidas por ley. Esas reglas están en el CPC, 327 al 334.

Para la PROCEDENCIA de la demanda Véase: "Elementos de la acción", "La pretensión procesal" y "Las excepciones" en http://ermoquisbert.tripod.com/535.htm

Una demanda es procedente si cumple, además de las reglas formales (CPC, 327 - 334), con los requisitos de la pretensión procesal. Debemos distinguir entre la "admisibilidad" y la "procedencia" de la demanda, por cuanto la primera importa el examen de los requisitos rituales y formales que son independientes de las razones de fondo. La procedencia hace a los fundado o infundado de la demanda y determina la suerte final que expresa la sentencia.

Requisitos Formales De La Demanda

La demanda debe contener:

Juez O tribunal. Por ejemplo, SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO CIVIL

Suma. Por ejemplo, "Desalojo"

Nombre y domicilio real del actor.

Nombre y domicilio real del demandado

Cosa demandada. Por ejemplo, pago de cinco mil 00/100 Dólares americanos ($US 5.000.-)

Hechos. Por ejemplo, "por haber entregado 10 televisores de 40 pulgadas marca SONY en fecha 10 de febrero de 1999 en calidad de compraventa a crédito, que hasta ahora no me pagó".

El derecho. Por ejemplo, " por lo que en base al Art.- 961 del código Civil y los Arts. 486 y 487 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil."

Petición. Por ejemplo, " exijo el pago inmediato de todo lo adeudado, mas daños y perjuicios y solicito a su autoridad declare probada mi demanda y el embargo del bien inmueble descrito en el otrosí siguiente."

Domicilio legal del actor.

Fecha

Rubrica y sello del abogado.

Rubrica y firma del actor.

Procedimiento

La demanda se presenta en Auxiliatura de CSD, donde se sortea el juzgado al cual va ir.

Auxiliatura le pone el Cargo indicado: Número de fojas (hojas), Calidad del proceso, Firma del funcionario. Anteriormente se presentaba directamente al juzgado de nuestra elección (CPC, 96). El sorteo se puso para evitar parcializaciones, porque el juez podría ser amigo de alguna de las partes.

Juzgado sorteado recibe la demanda y le pone "Recibido" ("Presentado", si es el interesado quien entrega la demanda).

Demanda pasa a despacho y se hace constar el "Libro de Ingresos a Despacho"

Juez decreta:

  • "Traslado". (Que cite al demandado).
  • "Previamente" (Debe subsanar demanda)
  • "Rechazado" (No cumple con formalidad exigida en el 327 del CPC)

El decreto se anota en el "Libro Diario"

Con la Contestación en 15 días se produce la traba procesal.

Demanda Defectuosa

Se considera así cuando no cumple con las reglas formales que establece el 327 del CPC, si es defectuosa la demanda es rechazada de entrada (ad limine).

Esto se hace constar en el "Libro Diario" anotándose "Rechazado". Si el defecto es subsanable se anota "Preventivamente" en espera de que el actor subsane el defecto formal en plazo de 3 días bajo pena de darse por no presentado.

Acompañamiento De Prueba

Conjuntamente con la demanda se debe acompañar todas las pruebas documentales. Si no se tuviere en el momento, se debe hacer notar esto en el memorial, indicando quien lo tiene (CPC, 330).

Admisión De La Demanda

Si cumple con el 327 se correrá en traslado (se citara al demandado) y se anota en el "Libro Diario", esto : "Traslado". El actor debe proveer formulario de citación. (Bs. 2). El Decreto de Traslado, Rechazado, Admitido o Preventivamente debe estar firmado por el Secretario o actuario y el juez.

Pluralidad De Peticiones

Siempre que no sean contradictoria. Por ejemplo, no pueden presentarse peticiones de alimentos y un proceso de mejor derecho. El primero corresponde al Juez Instructor De Familia y el segundo a Juez de Partido en lo Civil.

Retiro, Desistimiento, Modificación Y Ampliación De La Demanda

El actor puede retirar la demanda hasta antes de la contestación. Si ya contestó, sólo puede desistir [1] . El actor puede modificar y/o ampliar su demanda antes de que conteste la demanda (CPC, 332, 345, 350).

Efectos De La Demanda

  • Abre la instancia, con la notificación, abre el proceso.
  • Actor tiene el deber de impulsar.
  • Abre preventivamente la competencia del juez, con la contestación (CPC, 345) se abre definitivamente.
  • Delimita el objeto del proceso (pretensión) y fija el ámbito de las cuestiones a resolverse.
  • Enmarca las defensas que puede argüir el demandado.
  • Interrumpe la prescripción, si la demanda es admitida por el juez.
  • Suspende el acercamiento a la caducidad, si la demanda es aceptada por el juez.
  • Convalida la acción, descartando otras que pudieran ser alternativas. Por ejemplo, solo puede interponerse un recurso, algunos se excluyen entre sí.
  • Una vez notificado, el actor ya no puede retractarse.
  • Contestad, ya no hay ampliación ni modificación.
  • Hace entrar en mora al demandado.
  • En caso de Medidas precautorias una vez notificado, el demandado solo es ya un depositario de frutos.

Actor O Demandante

Persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario, por el cual solicita ante juez una declaración judicial que ocupa su interés.

Demandado

Persona contra el cual se dirige una demanda (pretensión material, la pretensión se dirige al juez) en lo procesal, y de no acceder a ella se le nombra representante judicial, si se desconoce su domicilio o se le declara rebelde, siempre y cuando se conozca su domicilio.

| Comentario |

[1] Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso.  Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año.  Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el demandado.


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La Conciliacion

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.

La Conciliación

 By   J. MACHICADO

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).

Ámbitos

La conciliación se puede dar en dos ámbitos:

En sede judicial (CPC, 180 - 183). En sede judicial es el juez quien llama a conciliación (CPC, 182), o también a solicitud de las partes.

En sede privada (LCN, 85 - 92). En sede privada son las partes quienes nombran un conciliador, o pueden acudir también a un Centro de Conciliación.

Caracteres

  • Es un acto. Se traducen en una o más audiencias donde tratan de ceder en sus pretensiones.
  • Es un acto Multilateral. Es un acto donde siempre participan: Él actor, el demandado y un tercero, ya sea el juez, o el conciliador.
  • Termina el proceso.
  • Tiene carácter de Cosa juzgada material. El "Acta de Conciliación" tiene carácter de cosa juzgada material, o sea no se revisable posteriormente por ningún recurso ni en ningún otro proceso posterior (LCN, 92 párrafo II, CC, 949, CPC, 181 inc. 4).
  • Es Particular. Una de las partes no puede ser el Estado, las Alcaldías o instituciones de beneficencia, Policía o incapaces.
  • Judicial. La conciliación debe ser ante juez que conoce el caso, o el que debe conocer.

Diferencias Con La Transacción

  • La conciliación es un acto, la transacción es un contrato (CC, 945).
  • En la conciliación participan, juez o conciliador y las partes procesales (actor y demandado). Es multilateral. En la transacción sólo participan las partes procesales, es bilateral. El juez sólo homologa.
  • En la conciliación la dirección del acto o audiencia, compete al juez o al conciliador, en la transacción, la dirección es de las partes procesales.
  • Se transa, siempre, todas las cláusulas, se pueden conciliar algunas, las demás se pueden dirimir en el proceso.

Procedencia Y Oportunidad

Procede en procesos civiles siempre y cuando que las partes no sean el Estado, las Alcaldías o las instituciones de beneficencia (CPC, 180; LCN, 85). Y en procesos penales, sólo por delitos menores, por ejemplo, injurias.

Oportunidad. Se puede conciliar antes o durante el proceso (CPC, 180; LCN, 85, I, 91).

Requisitos

  1. Las partes deben ser capaces de obrar.
  2. Partes deben tener capacidad de disposición (CC, 945).
  3. El objeto de la conciliación debe ser cierto, determinado y posible (CC, 946 párrafo II).

Procedimiento

ANTE CONCILIADOR

  1. Partes nombran a conciliador o acuden a centro de Conciliación.
  2. Conciliador cita a audiencia.
  3. En audiencia recapitula los hechos, fija los puntos de controversia y desarrolla método para solución. Puede establecer otra audiencia posterior.
  4. Se suscribe Acta de Conciliación o acta de imposibilidad,(LCN, 92). La Acta de conciliación tiene carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II ; CC, 949).

ANTE JUEZ, COMO DILIGENCIA PREVIA

  1. Partes solicitan conciliación a juez.
  2. Juez en 3 días debe establecer audiencia.
  3. Si no asiste alguna de las partes se concluye la diligencia.
  4. Se puede conciliar sobre todo o algunos puntos de la controversia.
  5. Se suscribe "Acta de Conciliación". Se transcribe en "Libro de Conciliaciones"

ANTE JUEZ DURANTE EL PROCESO

  1. El juez llama a audiencia de conciliación (CPC, 182), y se sigue el mismo procedimiento anterior.

Efectos

  1. Suspende extraordinariamente el proceso.
  2. No permite el inicio de otro proceso que tenga el mismo objeto que el conciliado.
  3. Es nulo o anulable si se concilió sobre la base de un documento nulo o anulable o escondido maliciosamente.
  4. No se puede conciliar sobre una sentencia
  5. Cuando una de las partes entrega una cosa en la conciliación, es responsable por evicción [1] y por los vicios ocultos que pudiera tener (CC, 945).
| Comentario |

[1] Evicción. Perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causadas


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Medidas Precautorias Civiles

Medida Precautoria Civil. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.

Medidas Precautorias Civiles

 By   J. MACHICADO

Las Medidas Precautorias Civiles. Son Actos procesales de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45). Por ejemplo, el Secuestro Judicial(CPC, 156).

Son Medidas Precautorias Civiles (CPC, 156):

  1. la Anotación preventiva
  2. el Embargo preventivo
  3. el Secuestro Judicial
  4. la Intervención Judicial
  5. la Prohibición de celebrar contratos sobre bienes determinados.

Caracteres

  • Provisionalidad. Se decreta en cognición sumaria unilateral del juez, en consecuencia provisional (CPC, 175, 169). Es provisional porque es revocable y reponible (CPC, 87, 2, 429).
  • Accesoriedad. Necesita de una demanda principal, porque caduca en 5 días. (CPC, 177, 168,II).
  • Preventividad. Una MP no juzga, sólo se limita a lo indispensable (CPC, 170, 172).
  • Ampliabilidad. El actor puede pedir que otros bienes más entren dentro las MP, porque el anterior no cubre totalmente la prestación. (CPC, 176), pero previo consentimiento del demandado.
  • Caducable. Si no se formaliza la demanda principal (si es que primero se pidió sólo la MP), la medida caduca en 5 días (CPC, 177, 178) o en 15 días si se presente excepción de incompetencia del juez (CPC, 505).
  • Responsabilidad. El actor se hace responsable del posible daño al bien que pide que se aplique una MP. El monto se tramita vía incidente [1] (CPC, 178, 149, 173).

Oportunidad para interponerlas

Puede solicitarse antes o durante el proceso (CPC, 156) y se puede proceder de dos maneras:

Solicitud antes de la Demanda. Se procede de la siguiente manera:

  1. Memorial ante juez competente acompañando prueba preconstituida.
  2. Admitida, se decreta la MP.
  3. Se Notifica por Cédula (CPC, 137).
  4. Actor tiene 5 días para interponer demanda para el proceso principal (CPC, 177, 168,II).

Solicitud junto a la Demanda.

  1. En el memorial de la demanda principal, en un Otrosí.- se solicita MP, describiendo donde se halla el bien.
  2. Juez si acepta la demanda, decreta con "Ha lugar". Por ejemplo, si se pide embargo, juez expedirá Mandamiento de Embargo.
  3. Dependiendo de la MP por ejemplo, se anotara en DD. RR, si se pidió Anotación Preventiva.

Recursos que permiten y efectos

Las medidas precautorias civiles permiten el Recurso de Reposición [2] (CPC, 215) en 3 días (CPC, 216).

Los efectos son:

  1. Deudor ya no puede disponer del bien.
  2. El deudor se convierte solamente en depositario.
  3. Actor debe formalizar la demanda principal en 5 días, si es que solicitó una medida precautoria antes de la demanda principal.

La anotación preventiva. Negación

Anotación preventiva (CC, 1552 - 1556; CPC, 156 inc. 1). Asiento temporal y provisional de un título en el registro de DD. RR. como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción.

Esta anotación debe hacerse con noticia de partes. La AP caduca en 2 años (CC, 1514). Pueden pedir la AP sólo las partes. No un tercero, aunque esté legitimado.

Una MP se puede negar por falta insubsanable en el título. Por ejemplo, omisión de nombre de transmisor del derecho materia del acto (CC, 1555, 1556).

El embargo preventivo

Embargo preventivo. Medida preventiva de carácter patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y las resultas generales del proceso. Mas...

Mandamiento de Embargo preventivo. Es una orden judicial disponiendo que se haga efectivo el embargo, sea preventivo o ejecutivo, hasta cubrir la obligación (CPC, 159).

Ejemplo de un documento de Mandamiento de Embargo Preventivo:

El Secuestro Judicial. Procedencia

Secuestro Judicial (CPC, 162) Aprehensión y depósito de la cosa mueble o semoviente litigiosa o de bienes muebles de los que se presume que sea del deudor, para asegurar la eficacia del embargo preventivo y el eventual resultado (CPC, 159, 163, 520 ; CC, 864).

No recae sobre inmuebles, sobre estos es más eficaz la anotación preventiva en Derechos Reales (DD. RR.).

Procedencia. Cuando el Embargo preventivo no satisface por sí solo o cuando se tiene que dirimir la propiedad del bien secuestrado.

No procede si el sujeto pasivo tiene título de propiedad o posesión por mas de un año (CPC, 163, CC, 100).

La Intervención Judicial

Intervención Judicial (CPC; 164) Medida precautoria complementaria que ordena juez, consistente en participar en la administración de bienes productores de rentas o frutos, para asegurar el derecho del solicitante, pero sin paralizar las actividades.

Son Atribuciones Del Interventor:

  1. Vigilar los activos y pasivos, los ingresos y egresos.
  2. Informar al juez (CPC, 165).
  3. Intervenir en lo indispensable (CPC, 166).

La Prohibición De Innovar Y Contratar Sobre Determinados Bienes

La innovación es la alteración de un bien introduciéndolas mejoras o demejoras El deudor tiene la prohibición de innovar la cosa sobre la cual recae una MP porque puede dañarlas para que pierdan su valor comercial y económico. Por eso el interventor debe valuarlas en el momento del inventario (CPC, 167).

El deudor tampoco puede disponer el bien embargado o secuestrado. Porque el es tan solo un depositario por efecto de la MP. (CPC, 168).

Otras Medidas

Si el deudor no entrega el bien, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión (CPC, 167). El acreedor puede innovar el bien a costa del deudor, pero autorizado por el juez (CC, 1468).Juez puede ordenar Nota marginal como Anotación Preventiva de Embargo en DD. RR. Caduca en 30 días.

La Contracautela

Contracautela (CPC, 173, Caución). Garantía exigida procesalmente a quien solicita una MP, respecto los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida. Mas...

| Comentario |

[1] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[2] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.


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Actos procesales de Tribunal

Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Actos procesales de Tribunal

 by   JORGE MACHICADO

Los Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Resoluciones

Resoluciones. Decisiones que dicta un juez o un tribunal en un proceso contencioso o en un procedimiento voluntario.

Caracteres de las Resoluciones

  • Públicas. No pueden ser reservadas.
  • Dictadas en plazo. La retardación se sanciona al juez titular (CPC, 205, 210).
  • Formales. Si no se sigue las reglas son anulables.
  • Emitidas por juez.

Efectos procesales de las Resoluciones

  • Crean cargas para alguna de las partes
  • Hacen correr plazos y términos
  • El agente de jurisdicción (juez) se deshace del deber de realizar el acto procesal.

Clases de Resoluciones

1. Actos de decisión

  • Providencia. (llamado también: decreto, proveído, o auto mere interlocutorio)
    • De simple substanciación
    • Que clausuran un procedimiento
  • Auto:
    • Mere interlocutoria o Proveído
    • Interlocutoria simple
    • Interlocutoria definitiva
    • De vista
    • Supremo o de casación
  • Sentencia:
    • Constitutiva
    • Declarativa
    • Condenatoria

2. Actos de Comunicación (Citación, notificación, emplazamiento CPC, 120 - 124).

3. Actos de documentación (formación del expediente o autos)

Providencia

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210).

Permite el Recurso de Reposición[1] (CPC, 215, 189) en base el Principio de dirección del juez (CPC, 187) y el Principio de impulso procesal (CPC, 2, 429).

No permiten el Recurso de apelación o alzada[2] (CPC, 226).

Clases De Providencia

Providencias de simple substanciación. Son las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero trámite. No permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: "Traslado", "Con noticia de partes", "Con noticia contraria", "Vista fiscal", "Téngase presente", "Ha lugar".

Providencias que clausuran un procedimiento. Permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto de Autos que es una providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas. Estas providencias sólo buscan el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita más que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Auto

Auto. Acto procesal de tribunal o juez plasmado en una resolución judicial fundamentada expresamente que decide de fondo sobre incidentes[3] o excepciones[4] según lo alegado o probado por las partes.

Es de notar que esta palabra en plural:"autos" significa expediente.

Clases De Auto

  • Mere interlocutoria o providencia
  • Auto interlocutorio
    • simple (ais)
    • definitivo(aid)
  • Auto de vista
  • Auto supremo

Mere Interlocutoria O Providencia (CPC, 187)

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

Auto Interlocutorio

Un Auto interlocutorio es una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamentetiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada. Véase mas... en WEB | PC.

Auto De Vista

Auto De Vista. Acto procesal plasmada en una resolución judicial de segunda instancia, pronunciada por juez de partido o CSD, en cualquiera de las salas, según donde tenga origen el proceso.

Por ejemplo, si el proceso empezó ante juez instructor, el auto de vista emite juez de partido porque sentencia de juez instructor se apela a su superior, juez de partido.

Si el proceso empezó ante juez de partido, el auto de vista es emitido por Corte Superior de Distrito, porque se apela ante esta corte que es superior de un juez de partido.

Auto Supremo

Auto Supremo. Resolución pronunciada por Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación o nulidad.

La CSJ sólo examina la aplicación del Derecho, no conoce problemas de hecho.

La Sentencia Civil

La Sentencia Civil. (CPC, 190) Resolución judicial que en la instancia pone fin a una controversia resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado.

La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta.

Pueden ser de las siguientes clases: Sentencia Declarativa, Sentencia Material, y Sentencia Formal.

Sentencia Declarativa

Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena.

Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material

Sentencia Material. O substancial. Pronunciamiento judicial que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Por ejemplo una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí la decisión que fue apelada a este tribunal esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Formal

Sentencia formal. Pronunciamiento judicial que es susceptible de apelación e incluso de revisión.

Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

Ver: http://www.geocities.com/eqhd/sentencia.htm

Substanciación y Fundamentación

Substanciación. Significa desarrollo del proceso y cumplimiento del procedimiento.

Fundamentación, Es la explicación de una resolución judicial sobre la base de normas jurídicas.

En el Código de Procedimiento Civil boliviano hay un error de trascripción. En sus Arts. 187 y 188 en vez de substanciación deben decir fundamentación.

Dice:

Art.- 187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán substanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Debe decir:

Art.-187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin fundamentación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán fundamentación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Dice:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio). Los autos Interlocutorios que requieren substanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

Debe decir:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio).- Los autos Interlocutorios que requieren fundamentación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrá:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

El único auto que no requiere fundamentación, sólo substanciación, es el mere interlocutorio o Providencia, que como su nombre lo indica es eso: Una providencia, y ésta no requiere fundamentación, solo substanciación.

En el Art.- 226 la palabra substanciación si esta en su significado correcto. "No se puede apelar un decreto de mera substanciación del proceso". No se pueden apelar los decretos como "Traslado", "Vista Fiscal", o sea el de simple substanciación o mero desarrollo del proceso

| Comentario |

[1] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.

[2] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[3] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[4] Excepción. Medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Modernamente se dice es un Poder de anulación contra el derecho del actor. Por ejemplo son excepciones: La incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados, la litispendenti, el defecto legal, la citación previa al garante de evicción, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción, el pago y para algunos la cosa juzgada.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Actos procesales de Tribunal", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc13.html Consulta:

La Representacion

La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico delh representado.

La representación

 By   J. MACHICADO

La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado.

Representación por Mandato

Mandato. Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. (CC, 467, 804)

Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

Clases de representación

Por la fuente la representación puede dividirse en: convencional, legal o judicial.

La representación convencional tiene origen en el mandato, por el cual una persona se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos por cuenta del mandante (CC, 804, 467; CPC, 58).

La representación legal tiene origen en la ley por la cual una persona debe realizar ciertos actos jurídicos en interés de otra cuando esta no pueda o se incapacite (CPC, 51 párrafo 1, 53, 55 párrafo III, 124; CFM 244, 283).

La representación judicial se establece a través del mandato judicial (CC, 834) que nombrará un representante, con el nombre técnico de curador, que cuidará los intereses de las personas ausentes, en las particiones de los bienes, en el proceso, etc., (CPC, 55,11).

Por la amplitud puede ser: general o especial.

Hay representación amplia o general cuando el representante está autorizado a realizar todo acto jurídico.

Hay representación especial cuando el representante está designado para realizar sólo ciertos actos jurídicos (CPC, 58, 62 ; CC, 835 párrafo 1).

Por el parentesco puede haber:

Representación por mandato. Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

Representación sin mandato (CPC, 58, 59).

Representación Sin Mandato

Hay representación sin mandato cuando la ley confiere, por razones de parentesco, a una persona a realizar actos por otro (CPC, 59).

Verbigracia: Un cónyuge por otro, los padres por los hijos, hermano por hermana.

Cesación De La Representación

Cesa por (CPC, 63):

  1. Revocación La revocación es la anulación de la disposición adoptada o del acto otorgado; tales como una donación, un poder, o un mandato. Del latín revocatio, nuevo llamamiento.
  2. Renuncia,
  3. Muerte, del mandante o el mandatario,
  4. Por incapacidad sobreviniente, y
  5. Por cesación de la personalidad jurídica de una persona colectiva.

Unificación De La Representación

Cuando una persona tiene varios representantes el juez, previo acuerdo de los poderdantes, puede unificar y pedir que nombren un solo representante para el proceso (CPC, 65). Por ejemplo, los procesos laborales.

Efecto De La Admisión De La Personería

Los actos del representante obligan al representado como si él personalmente los practicase (CPC, 60).

El Apoderado

Apoderado. El que tiene poderes de otro para representarlo y proceder en su nombre, tanto para actuar extrajudicialmente como para hacerlo judicialmente.

Está obligado a seguir todos los trámites. La representación procesal, cualesquiera que fueran los términos del mandato, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, excepto para los cuales la ley exige facultad especial. Por ejemplo, no puede realizar una transacción sin autorización expresa (poder especial) del poderdante (CC, 810 párrafo II).

Litisconsorcio

Litisconsorcio. Actuación conjunta de diversas personas en un proceso, ya intervengan como actores, ya como demandados.

Simplifica el proceso y asegura una resolución uniforme.

Se da cuando las acciones son conexas por el título (por ejemplo, en procesos ordinarios, procesos de desalojo).

O cuando son conexas por el objeto (por ejemplo, varios acreedores quieren ser pagados por su deudor).

También se da litisconsorcio cuando hay identidad de personas (ej., un acreedor inicia un solo proceso a todos los deudores) o cuando hay conexitud de instancia (ej., dos procesos que están en un momento para realizar un mismo acto procesal, pueden unirse en un solo proceso. Empero no esta permitido por la ley).

| Comentario |

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Derecho Procesal Civil Contenido

El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

Derecho Procesal Civil Contenido

 By   J. MACHICADO

  1. Principios del proceso civil. Principios del proceso civil. Son reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado del proceso civil.
  2. Codificación del Derecho civil boliviano. La Codificación del Derecho civil boliviano es la agrupación orgánica, sistemática y completa de normas jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.
  3. Fuentes del Derecho Procesal boliviano. La más antigua fuente del derecho procesal en Bolivia se remonta al año 1792 con la publicación de un Prontuario De Procedimiento que vino a llamarse "Cuadernillo de Gutiérrez", por el nombre de su autor que era Francisco Gutiérrez de Escobar.
  4. Derecho procesal civil. El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.
  5. Clasificación de procesos y procedimientos civiles. Enumeración de procesos civiles. Enumeración de procedimientos civiles. Clasificación según el CPC.
  6. Procesos de conocimiento. Procesos De Conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.
  7. Procesos de ejecución. Procesos De Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.
  8. Leyes para la administración de justicia y el procedimiento. El Poder Judicial se ejerce por la CSJ, el TC, las CSD, los tribunales y los jueces de instancia y demás tribunales y jueces de ley, siguiendo siempre el marco que dicta la Constitución.
  9. La jurisdicción. La jurisdicción. Es función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
  10. La competencia. La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado (LOJ, 26).
  11. Inhibitoria y Declinatoria. La inhibitoria consiste en librar una Orden Instruida a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso, y remita el expediente y diligencias practicadas al tribunal competente. La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia.
  12. La recusación y la excusa. Recusación. Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.
  13. Actos y hechos procesales. Actos procesales. Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.
  14. Sujetos y partes procesales. Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Es decir son sujetos procesales: • las partes (actor y demandado), • el juez, • los auxiliares, • los peritos, • los interventores, • los martilleros, • los fiscales.
  15. La representación. La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado.
  16. Actos procesales de tribunal. Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
  17. Medidas precautorias civiles. Medidas Precautorias Civiles. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45). Por ejemplo, el secuestro (CPC, 156). Son Medidas Precautorias Civiles (CPC, 156): 1. la Anotación preventiva 2. el Embargo preventivo 3. el Secuestro Judicial 4. la Intervención Judicial 5. la Prohibición de celebrar contratos sobre bienes determinados.
  18. La conciliación. Conciliación. Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.
  19. La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso (CPC, 327, 50, 67, 101, 92, 328, 33; CPT, 117; CC, 1449). La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.
  20. La Citación. Acto por en cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona: sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso judicial.
  21. La Notificación y El Emplazamiento. Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento. El Emplazamiento. Es la fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se íntima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa: Rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción de cargo, multa.
  22. Comisiones. Las comisiones son comunicaciones que se establecen entre los órganos jurisdiccionales u otras autoridades no judiciales para que practiquen alguna diligencia.
  23. Plazo y término procesales. Nos referiremos al plazo y termino procesales, y no al plazo o al término de la obligación, que son temas diferentes, y se los trata en la materia de Obligaciones. Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Término procesal. Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal.
  24. Excepciones civiles. Excepciones (del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’) Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente. Son de dos clases: 1. Excepciones previas o dilatorias y 2. Excepciones perentorias. Ambas se rigen por las normas del Proceso Ordinario De Puro Derecho. Deberán ser opuestas en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria.
  25. El incidente. (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".
  26. Citación por evicción. Es una excepción previa que ordena comparecer al vendedor ente los tribunales para que responda por vicios ocultos, turbaciones en la posesión o despojo del bien transferido a título oneroso.
  27. La Contestación. (del latín “contestatio”, ‘declaración’, que procede de “contestor”, ‘ser uno de los testigos’. Este término jurídico latino se refiere al careo de varios testigos, en el curso del cual uno de ellos hace una declaración (testor, - ari), y el otro le responde (contestor, - ari). Pasó al lenguaje común con el significado general de ‘responder’) Acto procesal de la parte demandada consistente en una respuesta que da a la pretensión contenida en la demanda del actor, oponiendo, si las tuviera, las excepciones que hubiere lugar, o negando o aceptando la causa de la acción o en último caso, contrademandando.
  28. La Reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’). Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.
  29. Beneficio de gratuidad. Beneficio De Gratuidad. Derecho de litigar gratuitamente ante juzgados cuando se es pobre de recursos económicos que permite la exención de gastos y costas judiciales.
  30. La audiencia. Audiencia. (Del latín, “audir”, escuchar) Acto procesal oral y de probanza de los extremos de la demanda a través de declaraciones audibles que se constituirán en prueba para la resolución.
  31. La Rebeldía Procesal Civil. Es la situación jurídica de no comparecencia voluntaria ante el emplazamiento de juez en termino o en el plazo señalado.
  32. Tercerías. Proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta.
  33. La prueba. Aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La Prueba Como Verificación. Como Convicción. Prueba Jurídica Y Prueba Matemática.
  34. La sentencia civil. La Sentencia Civil. (CPC, 190) Resolución judicial que en la instancia pone fin a una controversia resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado.
  35. Los recursos. Recurso. Acto procesal por medio del cual la parte de un proceso o juicio —considerando perjudicial la resolución, definitiva o de trámite que le afecta— solicita un nuevo examen de los hechos o del derecho aplicable para que sea sustituida por otra que le pueda favorecer. De Anulación. Recurso de Apelación o Alzada. Recurso jerárquico. Recurso de reposición.
  36. La cosa juzgada. Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.
  37. La ejecución. Ejecución Procesal. Proceso consistente en una serie de actos, en virtud de los cuales, los juzgados o tribunales dan efectividad a un título ejecutivo, judicial o extrajudicial.
  38. Proceso ordinario de hecho. Proceso ordinario de hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley. (CPC, 316, 327, 477).
  39. Proceso ordinario de puro derecho. Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.
  40. Proceso sumario. Proceso Sumario. Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía (de 501 a 30.000 Bs.) y que se ventila ante juez de partido (LOJ, 124 inc. 1; CPC, 317 inc.2; CCM, 1492) dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal . (CPC, 317, 478, 484; LOJ, 134 inc. 1)
  41. Proceso sumarísimo. Proceso Sumarísimo. (CPC, 485, LOJ, 198) Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. (CPC, 318, 485; LOJ, 198). No acepta reconvención ni excepciones previas (CPC, 485 párrafo II inc. 1) ni acepta Recurso de Casación (CPC, 485 párrafo II inc. 5).
  42. Proceso ejecutivo. Proceso Ejecutivo. (CPC, 486, 513) Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Esta sentencia se puede revisar en un proceso ordinario en un plazo de 6 meses (CPC, 490). Este proceso no permite Recurso de Casación (LAC, 31 ; CPC, 511 párrafo II).
  43. El embargo. Conjunto de procedimientos cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigida.
  44. Proceso coactivo civil de créditos hipotecarios y prendarios. Conjunto de procedimientos forzosos que se hace a una persona para precisarla que ejecute alguna cosa, es este caso el pago.
  45. La fianza. Garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal.
  46. Proceso concursal. Procedimiento para distribuir el patrimonio de un deudor no comerciante que no tiene bienes suficientes para pagar a sus acreedores.
  47. Proceso concursal voluntario. Procedimiento para distribuir el patrimonio de un deudor no comerciante que no tiene bienes suficientes para pagar a sus acreedores promovido el deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores.

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MACHICADO, J., "Derecho Procesal Civil", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc.html Consulta: