Transmisión De La Propiedad

Transmisión De La Propiedad

 By   J. MACHICADO

  • 1. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD POR EFECTO DE LOS CONTRATOS.
  • 2. FORMACION DE LA REGLA DEL ARTICULO 521.-
  • 3. EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTICULO 521.
  • 4. REGLA DEL ARTÍCULO 103 ES OPUESTA AL 521.
  • 5. DEFENSA DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.

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1. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD POR EFECTO DE LOS CONTRATOS.

En los contratos que transfieren el derecho de propiedad, en los que hay obligación de dar, la transmisión opera sólo «consenso».

TRANSMISION SOLO «CONSENSU». Es decir, la transmisión se da por el simple consentimiento de las partes.

Artículo 521°. - (Contratos con efectos reales) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

2. FORMACION DE LA REGLA DEL ARTICULO 521.-

ROMA. Las «res mancipi» («cosas que tenemos en auténtica propiedad») se transmitían sólo cuando se cumplían con las solemnidades.

Se conocían las siguientes FORMAS:

1) LA «MANCIPATIUM». Se colocaba la cosa en una balanza en presencia de 5 ciudadanos romanos que eran púberes y se pronunciaba: «yo adquiero esto».

2) LA «INJURE CESSIUM». Juicio ficto que iniciaba el comprador sin que alegue nada el vendedor.

3) LA «TRADITIUM». Se transfería el derecho de propiedad con la entrega previa de la cosa.

4) LA «TRADITIUM LONGI MANUS». El enajenante señalaba el lindero o la cosa que quería vender.

5) LA «CONSTITUTIO POSSESSIO». El enajenante transfería el derecho de propiedad, pero se quedaba como detentador. Ej. venta por recoger.

DERECHO FRANCES E ITALIANO. La «traditio» no es derecho, sólo es hecho. La entrega no cualifica transferencia, lo que cualifica es la Autonomía De La Voluntad, el consentimiento (Puffendorf)

3. EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTICULO 521.

1) VENTA DE COSA FUTURA. Opera sólo cuando la cosa o derecho llegue a existir. Si no llega a existir el contrato es nulo por falta de objeto, que es requisito en las prestaciones de dar, a no ser que el comprador asuma los riesgos (contratos aleatorios).

Artículo 594°.- (Venta de cosa futura o de derecho futuro)
I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.
II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.

2) VENTA DE COSA AJENA. Opera solo cuando el verdadero dueño da su consentimiento, obligación que tiene el vendedor de obtener. Si no cumple el comprador demanda Resolución De Contrato más daños y perjuicios.

Artículo 595°.- (Venta de cosa ajena)
I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador.
II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

Artículo 596°.- (Resolución de la venta de cosa ajena)
I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.
II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato.
III. El vendedor debe rembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa, y si era de mala fe, aun los gastos hechos en mejoras suntuarias.

3) VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD. Opera solo cuando el comprador deposita la última letra de pago. Perece para el detentador (comprador). Sus acreedores no pueden recaer sobre esta cosa, ya que todavía no es dueño.

Artículo 585°.- (Venta con reserva de propiedad)
I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.
II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.
III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, según las circunstancias, puede reducir la indemnización.

4) VENTA DE COSAS “IN GENERO”. Opera solo cuando la cosa se individualiza, o al menos se enumera.

Artículo 586°.- (Venta de cosas determinadas solo en su género)
I. Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.
II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas.

5) VENTA CON RESERVA DE SATISFACCION. Opera cuando el comprador comunica, por si o por tercero, que le satisface.

Artículo 588°.- (Venta con reserva de satisfacción) La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen.

4. REGLA DEL ARTÍCULO 103 ES OPUESTA AL 521.

Artículo 103°.- (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas) Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
Artículo 521°.- (Contratos con efectos reales) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

El articulo 103 parecería decir que también es necesaria la traditio (aparte del consensus del 521) en lo referente a los bienes corporales muebles para que el contrato opere.

Pero no es así, no es contradictorio porque en materia de esta clase de bienes la posesión de buena fe vale por título.

Artículo 100°.- (La posesión vale por título) La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

5. DEFENSA DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.

El consentimiento solamente defiende entre las partes, no contra terceros. Y ¿Como se defiende?

1) EN PROPIEDAD INMUEBLE. Inscribiendo en Registro De Derechos Reales para ganar en Publicidad y por ende en Oponibilidad frente a terceros.

2) EN LA PROPIEDAD MUEBLE. Está precautelado por la Regla del Articulo 100 del Código Civil. La posesión de buena fe vale por título.

3) EN LA PROPIEDAD MUEBLE SUJETO A REGISTRO. Se los protege inscribiendo en Registros Especiales, por ejemplo, los automotores se registran en la comuna.



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MACHICADO, J., «Transmisión De La Propiedad», https://jorgemachicado.blogspot.com/2022/03/tdp.html Consulta:

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