© by Jorge Machicado
Concepto
El Procedimiento legislativo es la técnica de elaboración de la ley guiada por el Principio de Razonabilidad que obliga que los actos de los organos públicos deben seguir el "debido proceso" bajo pena de ser declarados inconstitucionales.
Dentro
el procedimiento legislativo se debe explicar lo motivos que origina el
contenido de la ley (razonabilidad interna del acto legislativo) buscando como
fin el bienestar de la sociedad (razonabilidad externa del acto legislativo)
para llegar a un equilibrio entre ambos: motivo y fin (razonabilidad de la
ley).
Fases
Las fases del procedmiento legislativo son:
- Iniciativa
- Discusión
- Sanción
- Promulgación
- Publicación
Regimen juridico
El procedimiento legislativo ocupa los artículos 162 al 164 la CPE de Bolivia.
«Artículo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:
- Las ciudadanas y los ciudadanos.
- Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.
- El Órgano Ejecutivo.
- El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia.
- Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.
II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.»
«
Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
- El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.
- El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.
- Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.
- Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
- El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.
- Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
- En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.
- Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.
- La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.
- Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
- La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.
«Artículo 164. I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.
II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
»
Cumplimiento Obligatorio
Promulgada la ley, ésta será publicada en la
Gaceta Oficial de manera inmediata.
A partir de la publicación, la ley será de cumplimiento obligatorio.
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