La Accesión

La accesión es el modo derivativo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se incorpora a un bien inmueble.

La Accesión

 By   J. MACHICADO

  1. Concepto
  2. Clases
  3. Accesión A Inmuebles
  4. Accesión A Muebles
  5. Accesion Impropia O Por Producción
  6. Accesión Inmobiliaria En Sentido Horizontal
  7. Accesión Vertical

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1. CONCEPTO

La accesión es el modo derivativo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se incorpora a un bien inmueble.

El propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del ser humano, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.

2. CLASES

Existe dos clases de accesión: la natural y la accesión artificial.

1) ACCESIÓN NATURAL. Aquella que se produce por fenómeno natural únicamente y solo recae sobre inmuebles.

2) ACCESIÓN ARTIFICIAL. Incorporación de una cosa a otra, inmuebles o muebles, por la actividad del ser humano.

3. ACCESIÓN A INMUEBLES

Dentro la accesión natural podemos distinguir por aluvión, por avulsión y accesión por mutación de cause. Y dentro la accesión artificial podemos encontrar el de carácter oneroso y la accesión previstas en la ley.

A. ACCESIÓN NATURAL. Se da solo por fenómenos naturales.

1) ALUVION. Incremento lento, paulatino, imperceptible por fenómeno natural de tierra, piedras y sedimentos a fundo rivereño de tal manera que éste adquiere el derecho de propiedad a título de accesión sin que el propietario de donde se desprendieron pueda reclamar indemnización alguna.

Puede ser por arrastre (desprendimiento de tierra) o por abandono natural de cause de río.

2) AVULSIÓN. Incremento de un fundo ribereño inferior u opuesto a título de accesión por el desprendimiento violento de una porción de terreno en fundo superior u opuesto.

El fundo afectado tiene un año de caducidad para reclamar el aumento de valor en el fundo beneficiado.

3) MUTACIÓN DE CAUSE. Cambio perceptible de dirección del cause del rio que deja una gran porción de terreno. Para el Código Santa Cruz éste pertenecía al fundo ribereño. Hoy pertenece al municipio (aires de rio) o al Estado.

B. ACCESIÓN ARTIFICIAL

Es la incorporación onerosa de un bien a otro por la actividad del ser humano.

1) CARÁCTER ONEROSO DE LA ACCESIÓN. El propietario que se beneficie con plantaciones o edificaciones en su fundo tiene la obligación de indemnizar. Artículo 127°.- (Obras hechas sobre o bajo el suelo) Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley.

2) CASOS PREVISTOS POR LEY.

Artículo 128°.- (Obras hechas en suelo propio con material ajeno) I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.
Artículo 129°.- (Obras hechas por un tercero con materiales propios)
I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.
II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.
III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso, el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.
Artículo 130°.- (Obras hechas por un tercero con materiales ajenos)
I. Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.
II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación.
III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

4. ACCESIÓN A MUEBLES

La Accesión A Muebles sólo puede ser artificial. Se da en tres figuras: por unión, por mezcla y por accesión a muebles por especificación.

1. UNIÓN O ADJUNCIÓN. Incorporación de dos objetos de distinto dueño para conformar un solo objeto, pero sin mezclarse.

Si alguno es refutado de principal, el dueño se hace ´propietario por accesión debiendo pagar el valor de la cosa accesoria.

2. MEZCLA (Conmixtión). Incorporación de dos objetos o sustancias de distinto dueño para formar un solo objeto o sustancia no habiendo posibilidad o difícilmente de separación posterior.

Si alguno es refutado de principal debe devolver el valor, si es de mala fe, además daños y perjuicios.

Si la mezcla lo hizo el dueño de la cosa accesoria, se debe devolver el valor, pero si lo hizo de mala fe, solo tiene derecho a la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la cosa accesoria. Si hay culpa grave se resarcen daños.

Artículo 147°.- (Unión y mezcla)
Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.
Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.

3. ESPECIFICACION. Incorporación de fuerza de trabajo a un bien inmueble o a un bien mueble. Ejemplo: pintor de brocha gorda o artista. Es principal el que tiene más valor.

Artículo 148°.- (Especificación) Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

5. ACCESION IMPROPIA O POR PRODUCCIÓN

La propiedad de la cosa que fructifica permite a su dueño hacer suyos los frutos que ella produce, entendiéndose por fruto todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad, se deriva de la utilización o explotación de una cosa. Pertenecen al propietario todos los frutos, ya sean naturales, industriales o civiles.

6. ACCESIÓN INMOBILIARIA EN SENTIDO HORIZONTAL

La Accesión Inmobiliaria En Sentido Horizontal es la incorporación continua de una cosa a otro bien por fenómeno natural.

Y solo se produce por avulsión, aluvión y abandono de cause.

7. ACCESIÓN VERTICAL

La accesión vertical es la incorporación de un bien a otro por mano el ser humano que se produce 1) en obras hechas en suelo propio con material ajeno, 2) en obra hecha por un tercero con material propio y 3) por un tercero con material ajeno.



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Efectos Y Reglas De La Usucapión

Efectos Y Reglas De La Usucapión

 By   J. MACHICADO

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1. EFECTOS.

• EL PODER DE HECHO SE TRANSFORMA EN PODER DERECHO. Después de la Sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada el poder de hecho se transforma en poder derecho. EL juez dispone que sentencia sea inscrita y esa es ya el título de propiedad.

• LA SENTENCIA ES RETROACTIVA. Los actos de administración, disposición, de reconocimiento de derechos reales y constitución de hipoteca son como si los hubiera hecho el propietario.

• FRUTOS. Todos los frutos son del usucapiente desde el momento que entro en posesión.

• PASO DEL TIEMPO. Si en el transcurso del tiempo de cinco o diez años se casa, el bien sigue siendo parafernales, no ganancial por efecto de la retroactividad de la sentencia.

2. OBLIGACIÓN DE INVOCAR EXPRESAMENTE LA USUCAPIÓN.

Ante juez, por el poseedor, herederos o acreedores, a través de la Acción Oblicua. En la primera instancia, en cualquier momento. En la segunda instancia, ejecución de sentencia siempre y cuando la usucapión haya sido probada en anterior proceso.

3. RENUNCIA DE LA USUCAPIÓN.

Solo se puede renunciar a la Usucapión ganada (no se puede renunciar a la NO ganada porque es de Orden Público) expresamente o tácitamente (pagando el alquiler) siempre que tenga Capacidad de Obrar (= de disposición) excepto por vía indirecta ante juez tutelar de menores en un proceso llamado Renuncia por Utilidad.

Artículo 1496°.- (Renuncia de la prescripción)
I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.
II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

4. REGLA DE USUCAPIÓN ORDINARIA.

Se aplica solo a inmuebles corporales, jamás a muebles porque éstos son regidos por el artículo 100.

Artículo 100°.- (La posesión vale por título) La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

A. JUSTO TÍTULO. Acto idóneo traslativo del derecho de propiedad que se plasma en una escritura pública.

1) TITULO NULO. Es aquel en el que el acto o contrato está afectado por nulidad absoluta. Sólo sirve para usucapión decenal.

2) TITULO ANULABLE. El acto está:

- Afectado de Nulidad relativa.

- Incapacidad.

- Vicios de Consentimiento.

- Vulneración expresa de ley.

Es justo título porque con los cinco (5) años de la Usucapión habrá prescrito la Acción de Anulabilidad.

3) TÍTULO RESOLUBLE. Acto sujeto a Condición Resolutoria. Es justo título pasados cinco (5) años.

4) TÍTULO PUTATIVO. Convicción subjetiva que existe el título. Era justo título en Roma, hoy no.

B. «BONA FIDE». Creencia de que se ha adquirido la cosa de quien era su verdadero dueño.

La buena fe se presume (Presunción «Juris tantum») Y se toma a efectos de posesión sólo la buena fe inicial.

Mala fe es saber que quién le está transfiriendo no es dueño. Hay que probarla.

Artículo 93°.- (Posesión de buena fe)
I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.
II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

PRUEBA DE BUENA FE. También hay que probarla.



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La Ocupación

La ocupación es el modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles corporales aislados que no pertenecen a nadie o han sido abandonadas con la aprehensión material de la cosa y la intensión de comportarse como propietario de la misma.

La Ocupación

 By   J. MACHICADO

  • 1. CONCEPTO.
  • 2. REQUISITOS.
  • 3. COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACION.
  • 4. ENJAMBRE DE ABEJAS.
  • 5. MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS Y PECES.
  • 6. TESOROS.

1. CONCEPTO.

La ocupación es el MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES CORPORALES AISLADOS QUE NO PERTENECEN A NADIE O HAN SIDO ABANDONADAS CON LA APREHENCION MATERIAL DE LA COSA Y LA INTENSION DE COMPORTARSE COMO PROPIETARIO DE LA MISMA.

2. REQUISITOS.

A. APREHENSION DE LA COSA. - Es el requisito objetivo de la Ocupación. Es la toma de posesión de la cosa. Para Planiol es el único requisito.

B. ANIMO DE ADQUIRIR LA COSA. - Es el requisito subjetivo. Es la intensión de tener la cosa.

C. CAPACIDAD. - Basta la Capacidad Jurídica.

D. BIEN MUEBLE. - Porque los Inmuebles siempre tienen dueño. La cosa de debe estar aislado no pueden ser Universalidades. Tampoco puede ser mueble incorpóreo porque no se puede aprehender.

E. COSAS QUE NO PERTENECEN A NADIE («res nullius») O COSAS ABANDONADAS («res derelictus»).- Porque si hay dueño no puede haber Ocupacion como modo de adquirir la propiedad.

3. COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACION.

A. CAZA. - Se puede ocupar animales salvajes y bravíos que viven en estado natural a través de la caza. Procede en terreno no prohibido por el Estado, sino es confiscado más pago de daños y perjuicios. Para que haya ocupación basta que lo hiera. Si un dueño permite la caza en su fundo, la autorización no deriva del derecho de propiedad sino del imperio de ley.

Artículo 141°. - (Caza y pesca) Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

B. PESCA. Hay ocupación por la pesca solo en mar internacional. En mar territorial solo bajo autorización del Estado y con fines deportivos o de distracción. En los ríos, navegables sólo bajo autorización del dueño: el Estado.

En los ríos no navegables se ocupa por la pesca sin autorización. No importa el fin porque no hay muchos peces. Antes se consideraba dueños a los ribereños.

4. ENJAMBRE DE ABEJAS.

Se ocupa si el dueño no viene a reclamar en tres días. La ley por una ficción presume que han recobrado su libertad natural y se han convertido en cosas que no pertenecen a nadie («res nullius»).

Artículo 142°.- (Enjambres de abejas) El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.

5. MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS Y PECES.

Si es espontanea se puede ocupar. No se puede ocupar si se les ha atraído mediante artificios, esto último se debe probar.

Artículo 143°.- (Migración de palomas, conejos o peces) Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio.

6. TESOROS.

A. CONCEPTO. UN TESORO ES EL CONJUNTO DE DE MUEBLES, VALIOSOS DISTINTOS DE SU CONTINENETE ENTERRADOS U OCULTOS Y QUE SON DESCUBIERTOS POR AZAR O CASUALIDAD O SIGUIENDO INDICIOS.

Artículo 146°.- (Tesoros)
I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:
1. Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
2. Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
3. El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.
II. El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

B. CONDICIONES.

1) BIENES MUEBLES VALIOSOS.

2) OCULTO. Que sea inaccesible a la vista humana. Puede estar en el suelo, pared o en otro bien mueble.

3) QUE SEA DISTINTO DE SU CONTINENTE. Debe ser distinto al objeto EN QUE SE ENCUENTRA.

4) NADIE DEBE ALEGAR PROPIEDAD. Deben ser cosas de nadie ni del Estado. No interesa su antigüedad. Se puede descubrir por azar o por investigación. En el Código Santa Cruz solo se admitía por azar.

C. DESCUBRIMIENTO DEL TESORO POR EL PROPIETARIO DEL FUNDO. El Descubridor se llama INVENTOR. Es propietario 100% del tesoro. En el Código Santa Cruz se debía depositar para el Estado el 6%.

D. DESCUBRIMIENTO DEL TESORO POR PERSONA DISTINTA DEL PROPIETARIO. Si lo detenta legítimamente se reparten a 50% con el propietario.

E. DESCUBRIMIENTO DEL TESORO EN PROPIEDAD DETENTADA ILEGITIMANETE. El dueño es el propietario y no el inventor (CC 146).

F. A QUIEN SE CONSIDERA INVENTOR. A quien haya actuado por cuenta propia y con interés propio. Si trabaja por cuenta de otro, ese otro considerado inventor que puede ser persona natural o jurídica.

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Transmisión De La Propiedad

Transmisión De La Propiedad

 By   J. MACHICADO

  • 1. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD POR EFECTO DE LOS CONTRATOS.
  • 2. FORMACION DE LA REGLA DEL ARTICULO 521.-
  • 3. EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTICULO 521.
  • 4. REGLA DEL ARTÍCULO 103 ES OPUESTA AL 521.
  • 5. DEFENSA DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.

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1. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD POR EFECTO DE LOS CONTRATOS.

En los contratos que transfieren el derecho de propiedad, en los que hay obligación de dar, la transmisión opera sólo «consenso».

TRANSMISION SOLO «CONSENSU». Es decir, la transmisión se da por el simple consentimiento de las partes.

Artículo 521°. - (Contratos con efectos reales) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

2. FORMACION DE LA REGLA DEL ARTICULO 521.-

ROMA. Las «res mancipi» («cosas que tenemos en auténtica propiedad») se transmitían sólo cuando se cumplían con las solemnidades.

Se conocían las siguientes FORMAS:

1) LA «MANCIPATIUM». Se colocaba la cosa en una balanza en presencia de 5 ciudadanos romanos que eran púberes y se pronunciaba: «yo adquiero esto».

2) LA «INJURE CESSIUM». Juicio ficto que iniciaba el comprador sin que alegue nada el vendedor.

3) LA «TRADITIUM». Se transfería el derecho de propiedad con la entrega previa de la cosa.

4) LA «TRADITIUM LONGI MANUS». El enajenante señalaba el lindero o la cosa que quería vender.

5) LA «CONSTITUTIO POSSESSIO». El enajenante transfería el derecho de propiedad, pero se quedaba como detentador. Ej. venta por recoger.

DERECHO FRANCES E ITALIANO. La «traditio» no es derecho, sólo es hecho. La entrega no cualifica transferencia, lo que cualifica es la Autonomía De La Voluntad, el consentimiento (Puffendorf)

3. EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTICULO 521.

1) VENTA DE COSA FUTURA. Opera sólo cuando la cosa o derecho llegue a existir. Si no llega a existir el contrato es nulo por falta de objeto, que es requisito en las prestaciones de dar, a no ser que el comprador asuma los riesgos (contratos aleatorios).

Artículo 594°.- (Venta de cosa futura o de derecho futuro)
I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.
II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.

2) VENTA DE COSA AJENA. Opera solo cuando el verdadero dueño da su consentimiento, obligación que tiene el vendedor de obtener. Si no cumple el comprador demanda Resolución De Contrato más daños y perjuicios.

Artículo 595°.- (Venta de cosa ajena)
I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador.
II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

Artículo 596°.- (Resolución de la venta de cosa ajena)
I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.
II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato.
III. El vendedor debe rembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa, y si era de mala fe, aun los gastos hechos en mejoras suntuarias.

3) VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD. Opera solo cuando el comprador deposita la última letra de pago. Perece para el detentador (comprador). Sus acreedores no pueden recaer sobre esta cosa, ya que todavía no es dueño.

Artículo 585°.- (Venta con reserva de propiedad)
I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.
II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.
III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, según las circunstancias, puede reducir la indemnización.

4) VENTA DE COSAS “IN GENERO”. Opera solo cuando la cosa se individualiza, o al menos se enumera.

Artículo 586°.- (Venta de cosas determinadas solo en su género)
I. Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.
II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas.

5) VENTA CON RESERVA DE SATISFACCION. Opera cuando el comprador comunica, por si o por tercero, que le satisface.

Artículo 588°.- (Venta con reserva de satisfacción) La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen.

4. REGLA DEL ARTÍCULO 103 ES OPUESTA AL 521.

Artículo 103°.- (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas) Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
Artículo 521°.- (Contratos con efectos reales) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

El articulo 103 parecería decir que también es necesaria la traditio (aparte del consensus del 521) en lo referente a los bienes corporales muebles para que el contrato opere.

Pero no es así, no es contradictorio porque en materia de esta clase de bienes la posesión de buena fe vale por título.

Artículo 100°.- (La posesión vale por título) La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

5. DEFENSA DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.

El consentimiento solamente defiende entre las partes, no contra terceros. Y ¿Como se defiende?

1) EN PROPIEDAD INMUEBLE. Inscribiendo en Registro De Derechos Reales para ganar en Publicidad y por ende en Oponibilidad frente a terceros.

2) EN LA PROPIEDAD MUEBLE. Está precautelado por la Regla del Articulo 100 del Código Civil. La posesión de buena fe vale por título.

3) EN LA PROPIEDAD MUEBLE SUJETO A REGISTRO. Se los protege inscribiendo en Registros Especiales, por ejemplo, los automotores se registran en la comuna.



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Modos De Adquirir La Propiedad

Modos De Adquirir La Propiedad

 By   J. MACHICADO

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1. DEFINICION.

Son hechos o actos previstos por ley a través de los cuales se puede fundar o transmitir un derecho de propiedad.

Y son:

ENUMERACION.

1ro. – La ocupación.

2do. – La accesión.

3ro. – Por efecto de los contratos.

4to. – La usucapión.

5to. – Por la posesión de buena fe.

6to. – Por sucesión «mortis causa».

7mo. – Otros modos previstos por ley.

2. CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

A) ORIGINARIO. Son aquellos en que une persona funda en su misma persona el derecho de propiedad sobre una cosa de tal manera que el derecho de propiedad no deviene de un tercero. Por ejemplo, la ocupación, porque esta recae sobre cosa «res derelictus», 'cosas abandonadas' o «res nullius», 'cosas que no pertenecen a nadie'.

B) DERIVATIVO: Ocurre cuando una persona transmite, siendo causante, su derecho de propiedad a otra persona, que viene a ser causa habiente. Por ejemplo, todos los descritos en la enumeración de arriba menos la ocupación.

C) A TITULO ONEROSO. Son aquellos en las que hay una reciprocidad de sacrificios patrimoniales. Por ejemplo, la compraventa, la usucapión.

D) A TÍTULO GRATUITO. Cuando hay un acto de liberalidad de un sujeto causante hacia un sujeto causahabiente. Por ejemplo, la donación, la accesión natural a inmueble, la usucapión decenal, la sucesión «mortis causa».

E) POR ACTOS INTERVIVOS. Cuando el acto de transferencia del derecho de propiedad se da en vida del causante y el causahabiente. Ej. la permuta, la donación.

F) POR CAUSA DE MUERTE. Se da en materia de sucesiones después de la muerte un sujeto.

G) A TITULO PARTICULAR. Cuando se adquiere una cosa o conjunto de cosas. Puede ser «inter vivos» o «mortis causa».

H) A TITULO UNIVERSAL. Cuando se adquiere la totalidad del patrimonio o una alícuota parte porcentual no diferenciada. Solamente ocurre por causa de muerte.

J) VOLUNTARIO. Se adquiere la propiedad luego de haber celebrado un acuerdo de voluntades con un tercero, donde se transfiere el derecho de propiedad por mutuo consentimiento; o por un acto unilateral (la ocupación).

K) INVOLUNTARIOS. Cuando una persona deviene propietario contra su voluntad. Ej. sucesión por causa de muerte, accesión natural a bienes inmuebles.



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Limitaciones Del Derecho De Propiedad

Las Limitaciones Al Derecho De Propiedad son normas que regulan la propiedad entre vecinos.

Limitaciones Del Derecho De Propiedad

 By   J. MACHICADO

  • 1. LIMITACIONES GENERALES.
  • 2. LIMITACIONES LEGALES.
  • 3. CONCEPTO DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD.
  • 4. LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD.
  • 5. DERECHO DE ACCESO.
  • 6. RESTRICCIONES ACTIVAS.
  • 7. LIMITACIONES CONVENCIONALES.

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1. LIMITACIONES GENERALES.

División:

- Limitaciones LEGALES:

a) De interés Público

b) De interés Privado

- Limitaciones CONVENCIONALES

a) La propiedad se puede usar y gozar pero sin ir contra el interés de la colectividad.

b) No se restringe mientras el ejercicio del derecho de propiedad no sea abusivo.

c) Los propietarios no pueden gravar la cosa sino con aquellos derechos establecidos y admitidos por ley; de lo contrario de desnaturalizaría el mismo derecho.

d) En los contratos onerosos no se puede vender con cláusula de no enajenar, salvo que refiera a determinada persona.

e) La libertad de disponer por testamento está limitada por la legítima que se reconoce a los herederos forzosos.

f) La ley también puede limitar por ejemplo en las leyes de Prorroga de arrendamientos rurales.

2. LIMITACIONES LEGALES.

a) EN INTERES PUBLICO. Son regidas por el Derecho Administrativo. 1) Reglamentaciones municipales que obligan a mantener Línea Nivel, Altura de edificios 2) Prohibiciones de construir en ciertas áreas p.ej. velatorios cerca de hospitales. 3) Prescripciones de higiene y salud.

CARACTERES.

1) ILIMITADOS. En su número porque se atienen a razones de interés público de la más diversa índole.

2) SON DE DEJAR HACER O NO HACER. Raras veces Hacer (construir veredas, cercar terrenos baldíos, etc.)

3) NO SON INDEMINIZABLES. Estas limitaciones no son indemnizables, si van allá de lo razonables es Servidumbre Administrativa, si hay cercenamiento entonces hay Expropiación.

4) SON UNILATERALES. Es decir, imponen obligaciones al propietario, sin que exista posibilidad de que éste pueda exigir una contraprestación.

5) SON ONEROSOS. En el caso de la expropiación.

b) EN INTERES PRIVADO. La forma de vida actual da lugar a limitaciones al derecho de propiedad en razón del interés público, pero como no siempre se cumplen la ley, da a los particulares una acción destinada a evitar o atenuar estas molestias que se enumeran a continuación:

1) Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad.

2) Derecho de acceso.

3) Restricciones activas.

4) Limitaciones convencionales.

CARACTERES.

1) La enumeración en las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad no son restrictivas ya que dice "u otras molestias" (Art. 117), vale decir que los jueces también pueden tomar otras molestias en cuenta, cualquiera que sea su naturaleza.

2) No cualquier molestia da lugar a la acción, sino que debe exceder la Normal Tolerancia.

3) Hay preferencia respecto a centros de producción. No se pueden cerrar para acabar las molestias a un particular.

4) Reciprocidad y Bilateralidad entre las limitaciones de los vecinos debe haber respeto mutuo.

5) No Son Indemnizables. El cese de las molestias no es indemnizable si son fáciles de alejarlos o cesar la molestia. Si es con dolo se paga daños y perjuicios.

6) Las limitaciones no necesitan fijarse en el contrato. Son independientes.

7) Las limitaciones no prescriben si no se usan.

8) Las limitaciones son subjetivas, sus acciones son objetivas. El fin no es la persona sino el patrimonio.

3. CONCEPTO DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD.

SON NORMAS QUE REGULAN LA PROPIEDAD ENTRE VECINOS. Son los llamados derechos de Buena vecindad. Si bien el dueño tiene derecho a realizar actos en su propiedad esto no es absoluto como en Roma.

CARACTERES.

1) BUENA FE. Esta se presume. Todos los actos del propietario se presumen que son de buena fe y quien piense lo contrario tiene que probarlo.

2) ABUSO DEL DERECHO. No puede realizar actos que perjudiquen a terceros, por ejemplo, un condominio no puede cambiar el fin de su unidad funcional.

4. LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD.

1) DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD. El ejercicio y explotación por el propietario, poseedor, detentador no debe perjudicar a los vecinos. Debe mantener su propiedad en buen estado. Si amenaza ruina o un árbol suyo constituye peligro el vecino puede pedir reparaciones o que si se arranque el árbol. No hay uso nocivo de la propiedad cuando se da servidumbre por medios legales, naturales o convencionales.

2) DE LAS MOLESTIAS DE LA VECINDAD. El propietario, poseedor o detentador debe evitar INMISIONES a fundos vecinos (olores, humo, calor, luces de anuncios, trepidaciones o ruidos molestos) INMISIO viene del italiano "IN "MISSIO", echar algo o aquello, expandir algo.

a) TEORIA DE LA INMISION. Nadie puede enviar sustancia a fundo vecino, pero debe soportar si es INDIRECTAMENTE, p. ej. humo arrastrado por el viento. La crítica dice que «empieza legislando lo justo y acaba reglamentando una injusticia».

b) TEORIA DE LA NORMAL TOLERANCIA. No cualquier molestia da lugar a queja. Debe exceder la normal tolerancia, pues las ciudades suelen traer diversas incomodidades y a veces el precio de la civilización es alto, pero si la molestia excede hay que ponerle coto. Otra molestia puede ser excavaciones de fosos que dañen una construcción o una plantación del vecino. Puede ser obligado a guardar distancia y pagar los daños si es que lo hubiera.

3) DE LAS DISTANCIAS EN LAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y PLANTACIONES. Las distancias y seguridad de las construcciones al lindero vecino deben estar de acuerdo al reglamento, a falta de estos deben mantener seguridad, sino se retira la obra y se paga daños y perjuicios (119).

Las distancias de los árboles a los linderos deben ser de altos a bajos,3,2, y 1 metro. Los setos se pueden plantar en los linderos (120).

Las ramas que se extienden a fundo vecino deben cortarse. Los frutos que caen en fundo ajeno, pertenecen a este último. (121).

4) DE LAS LUCES Y VISTAS. No puede haber ventanas en pared contigua a una altura de 2,5 metros de la planta que requiere luz y 2 metros si es en piso superior (122). Si se adquiere en copropiedad se puede cerrar si en él se apoya su edificio o edificar pared divisoria o contigua en su propio terreno (123). No puede haber ventanas o balcones directamente o sobre techos a no ser que esté a 2 metros del lindero del vecino (124) O si es oblicua a 60 cm. Las mediciones se hacen desde puntos más exteriores.

5) DE LAS AGUAS PLUVIALES. No deben caer sobre fundo vecino.

5. DERECHO DE ACCESO.

El propietario debe permitir ingreso a vecino que quiera reparar muro divisorio o recobrar algo. Si el acceso causa daño debe ser resarcido.

6. RESTRICCIONES ACTIVAS.

El propietario puede obligar a vecino al amojonamiento. El propietario puede cerrar su fundo en cualquier momento.

7. LIMITACIONES CONVENCIONALES.

Las «res comercium» se pueden limitar por interés social (las viviendas de carácter social no se pueden vender) y por acuerdo de partes en base a la Autonomía de la v eataoluntad por la llamada CLAUSULA DE INALIENABILIDAD. Esta surge del acuerdo de voluntades en virtud del cual temporalmente y por causa legitima y seria se sustrae del comercio un bien determinado (109).

REQUISITOS. 1) La prohibición es temporal, si es perpetua es nula. 2) No debe contra el ordenamiento jurídico y debe ser por interés serio y legítimo.

NULIDAD. Si no es digna de tutela jurídica esta cláusula es nula.



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Ejercicio Del Derecho De Propiedad

Ejercicio Del Derecho De Propiedad

 By   J. MACHICADO

  • 1. EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
  • 2. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
  • 3. ABUSO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
  • 4. EXTENSION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

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1. EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

a) ACTOS MATERIALES. Son los derechos de servirse de la cosa, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. Queda comprendido en lo que los romanos llamaban el «lus utendi» y el «Ius fruendi».

b) ACTOS JURIDICOS. Se realiza a través del derecho a disponer, que supone no sólo enajenarlo, sino, alquilarlo, gravarlo, inclusive abdicar su propiedad abandonando la cosa sin transmitirla a otra persona. «Abuţi» no expresa destrucción sino la idea de disponer.

2. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

La propiedad es el derecho más completo, pero no es absoluto, tiene una función social que lo dignifica y lo legitima. La función social se traduce en el equilibrio entre los intereses particulares y los colectivos. El gran problema es el conciliar el derecho del dueño con el interés social.

3. ABUSO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

a) El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.

b) Se prohíbe subir alquileres sin previo aviso. Tampoco está permitido realizar contratos mixtos (anticrético + alquileres).

c) Tampoco expropiar para luego NO darle una función social al bien inmueble.

4. EXTENSION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

a) LA PROPIEDAD DEL SUELO SE EXTIENDE AL: (1) SOBRESUELO, que incluye plantaciones, construcciones, aguas que caen, accesorios hasta sus necesidades sin ir contra las normas administrativas de altura de construcción, por ejemplo. (2) SUBSUELO. En Roma hasta el infinito. En la actualidad hasta las necesidades sin ir contra las normas administrativas. Salvo bienes que pertenecen al patrimonio originario del Estado.

b) Los frutos naturales y civiles pertenecen al dueño del suelo.

c) Son las construcciones.

d) Las aguas pertenecen al dueño sin perjudicar a terceros. Si son medicinales pertenecen al Estado (Art. 126), no se pueden desviar porque cumplen una función social (Art. 154). Si varios se sirven y hay conflicto se favorece a quien le da mejor uso.



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El Derecho De Propiedad

El Derecho De Propiedad

 By   J. MACHICADO

  • 1. CONCEPTO.
  • 2. CARACTERES.
  • 3. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DOMINIO.
  • 4. CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
  • 5. FUNDAMENTOS SEL DERECHO DE PROPIEDAD.
  • 6. ANALISIS HISTORICO SOBRE LA PROPIEDAD.
  • 6. CARACTERISTICAS.
  • 7. CONCEPCION INDIVIDUALISTA DE LA PROPIEDAD.
  • 8. CONCEPCION SOCIALISTA DE LA PROPIEDAD.
  • 9. CONCEPCION ACTUAL.
  • 10. FACULTADES INHERENTES AL DERECHO DE PROPIEDAD.

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1. CONCEPTO.

El DERECHO DE PROPIEDAD ES UN PODER JURIDICO QUE PERMITE USAR, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA Y DEBE EJERCERSE EN FORMA COMPATIBLE CON EL INTERES COLECTIVO, DENTRO LOS LIMITES Y CON LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

2. CARACTERES.

La propiedad es:

a) ABSOLUTO. Se puede extraer utilidad económica a través de los Actos de Disfrute y Consumo (percibir frutos civiles y naturales, por ejemplo instalar un sauna); Actos jurídicos Negociales(venta); Actos de Disposición (hipoteca);Actos de Administración (cobro de alquiler).

b) EXCLUSIVO. Sólo el propietario se beneficia con la totalidad de las prerrogativas inherentes a la propiedad; aún en el Usufructo (que son derechos diferentes porque hay desmembramiento de la propiedad) y en la Copropiedad (los derechos son concurrentes).

c) PERPETUO. Mientras dure la cosa. Excepto el derecho de Superficie que puede ser temporal. Si no se usa, no se extingue como en el usufructo o la servidumbre, en 10 años.

3. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DOMINIO.

Son: el elemento subjetivo y el elemento objetivo.

a) ELEMENTO SUBJETIVO. Se refiere a la titularidad del sujeto activo que puede ser una persona natural o jurídica, lo que también nos lleva a ver si la persona es el Estado, una Universidad, una Sociedad, una Fundación o una Asociación.

b) ELEMENTO OBJETIVO. Son las cosas que pueden ser objeto del derecho de propiedad. En Roma sólo eran las cosas corporales. En la actualidad además de las cosas corporales, son las cosas incorporales o sea los derechos, las cosas determinadas y todas las cosas dentro el comercio humano.

4. CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Son:

a) «IUS UTENDI», «IUS FRUENDI". Los derechos de uso y goce. La cosa se puede usar parea vivienda, recreo, u obtención de frutos.

b) «IUS ABUTENDI». Derecho de disposición, mediante esta se puede enajenar, alquilar, arrendar, gravar con una servidumbre, hipotecar. Incluso puede abandonarlo.

5. FUNDAMENTOS SEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Teorías:

a) TEORIA DE LA OCUPACION. La propiedad tiene su origen en la ocupación y en la naturaleza del ser humano para sobrevivir hace suyo las cosas de la naturaleza.

b) JHON LOCKE. El origen de la propiedad está en el trabajo. El ser humano tiene la capacidad de transformar las cosas de naturaleza en cosas acabadas empleando fuerza física e intelectual.

c)J.J. ROUSSEAU. Los seres humanos para sobrevivir firman un pacto de armonía y en ese momento surge la propiedad privada de algunos (los jefes de tribu) y no de los otros.

d) JEREMIAS BENTHAM. El origen es la ley. Antes de la ley nadie estaba obligado a respetar nada. Sus críticos responden que mucho antes que la ley la costumbre ya reconocía la propiedad.

6. ANALISIS HISTORICO SOBRE LA PROPIEDAD.

a) PUEBLOS PRIMITIVOS. Por la forma de explotación lo más probable que la propiedad fuese colectiva. Pero al mismo tiempo se conocía la propiedad privada temporal, de los instrumentos de labranza, de caza, pesca. Se da estas dos clases de propiedad porque la gente era poca y la tierra sobraba.

b) DERECHO ROMANO. Se estructura en la ley de «Las XII Tablas» . SE desarrolla el Derecho pretoriano con los Senado consultos, hasta llegar al «Corpus Iuris Civile» de Justiniano. En Roma se hablaba de dominio era igual al poder sobre las cosas.

Propiedad se inserta en la época post-clásica.

EL DERECHO DE PROPIEDAD ERA EL USO Y GOCE DE UNA COSA EN FORMA EXCLUSIVA Y ABSOLUTA.

El titular explotaba la cosa, pero no fue irrestricto, admitía limitación de dos fuentes: 1) la ley, 2) la voluntad, y la voluntad del testador. En Roma era indigno morir sin testamento. El «Corpus Iuris Civile» de Justiniano estructura esta clase de dominio y así pasa a la Edad Media.

c) EDAD MEDIA. El sistema reacciona ante la esclavitud, apoyado por el cristianismo, que decía que todos los seres humanos son iguales.

6. CARACTERISTICAS.

1) El señor feudal y la Iglesia acapara la tierra. Comienza el latifundio. «Pocos pero grandes propietarios». Fruto de este acaparamiento empieza una nueva forma de dominio sobre el ser humano, la servidumbre.

Pero el noble y el clero no podían trabajar la tierra, Dios los había puesto para gobernar. Los juristas idean otra forma de trabajo: Entregan la tierra al campesino, este tiene la POSESION REAL, el DOMINIO UTIL lo tiene el noble y el clero. El campesino siervo debía entregar todo el fruto de la tierra y sólo reservarse una porción para sobrevivir. Sus mujeres debían servir en el castillo, en diferentes quehaceres.

2). Comercio. Comienza a surgir con las ciudades y el traslado de cosas y bienes a los centros urbanos Florece en el siglo XII. Se inventa la maquina a pedal para tejer. Empiezan a aparecer talleres artesanales.

El ser humano se convirtió en jornalero de 14 horas de trabajo, pero al fin, estaba libre, ya no estaba atado a la tierra. Esto despobló el campo y empezó la migración masiva del campo hacia las. Para evitar este fenómeno, los nobles promulgan leyes contra el abandono del campo.

En el siglo XV se descubren otros continentes, comienza el comercio de bienes a ultramar, surgen las grandes ciudades. El señor feudal idea algo que hace que el siervo se ate a la tierra: lo convierte en propietario, pero lo somete a impuestos altos que dependía de la naturaleza del suelo y como la agricultura siempre corre riesgo de perderse por falta de lluvias, incendios, etc, aquí esta pues el germen de la Revolución Burguesa.

7. CONCEPCION INDIVIDUALISTA DE LA PROPIEDAD.

La Revolución francesa establece los Principios de Igualdad de los hombres, Fraternidad entre ellos y el principio más importante la Libertad Individual de hacer lo que quiera en base a su Autonomía de la Voluntad. Además, con la Revolución Industrial (siglo XVIII) el individualismo toma auge en con «La Riqueza de las Naciones» de Adam Smith, y las ideas de Ricardo.

EL DERECHO DE PROPIEDAD ES EL DERECHO QUE TIENE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA PARA HACER LO QUE QUIERA SEGUN DIOS Y SEGUN TODOS (Partidas de Alfonso X).

El Liberalismo francés tiene su base en la tesis «dejar hacer y dejar pasar». El Estado protege los intereses de los particulares. El hombre era libre según su iniciativa, y el Estado no debía interferir en esa iniciativa.

1) Los seres humanos nacen y permanecen libres.

2) Entre los derechos in alienables están: la libertad, la seguridad y la propiedad privada.

3) Nadie puede ser desposeído de su propiedad, a no ser con causa justa y con indemnización.

El Liberalismo francés reproduce el Derecho romano, y el cesarismo napoleónico lo plasma en el Código Civil francés de 1804.

Por eso EL DERECHO DE PROPIEDAD ES UN PODER JURÍDICO QUE TIENE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA PARA USAR, DISFRUTAR Y DISPONER EN FORMA EXCLUSIVA Y OPONIBLE A LOS DEMÁS SIEMPRE Y CUANDO SU USO NOS SEA CONTARIO A LA LEY O A LOS USOS.

8. CONCEPCION SOCIALISTA DE LA PROPIEDAD.

La lucha obrera trajo reacciones. El anarquismo, que plantea la destrucción de la convivencial social, a la cabeza de Proudhon. Éste decía que la propiedad es un robo, si alguien puede vivir con 20 y otro gana 2000, la diferencia es pues un robo a los demás que no tenían siquiera esos 20. Dice que la propiedad es un mal, ya que permite acumular riqueza.

Estas ideas son recogidas por el Marxismo y se plasma en el llamado «Dar a todos lo que necesiten». Dicen que los medios de producción deben estar en manos del pueblo, y que los proletarios deben unirse. La Revolución bolchevique propone la extensión de la propiedad y la sucesión, y que los medios de producción deben pasar a manos del Estado. Los hombres deben producir para la sociedad.

La URSS desde 1932 reestablece la sucesión hereditaria, en 1942 se acepta la propiedad privada sobre bienes de consumo. Luego de la calidad del sistema y convertirse sólo en Rusia se establece un código liberal.

9. CONCEPCION ACTUAL.

La propiedad individual no debe colisionar con los intereses colectivos, si ocurre esto el lo expropia y vuelve al dueño originario que es el Estado. Es la tesis de la propiedad social, que se impuso en los códigos modernos, desde 1938 en nuestros días.

10. FACULTADES INHERENTES AL DERECHO DE PROPIEDAD.

Fue obra de los post-glosadores y son:

1) «EINIUS UTENDI». Derecho de uso. El titular se sirve de la cosa conforme a su destino. P. ej., uso de ropa. Puede alterar la cosa.

2) El «IUS FRUENDI». Derecho de goce. Significa la explotación económica de la cosa, natural ó artificial. Cuando hay ventaja está gozando, el interés, el alquiler.

3) EL «IUS ABUTENDI». Derecho de disposición, que se plasma en un acto jurídico, y significa tener las siguientes facultades:

3.1 TRANSFERENCIA DEI DERECHO DE PROPIEDAD (Inclusive con el simple consentimiento). Permite enajenar inter: p.ej., la compra-venta.

3.2 RECONOCER EN FAVOR DE TERCEROS DERECHOS DE SEGUNDA CLASE. P.ej., el usufructo.

3.3 AFECTAR EL VALOR JURIDICO DE LA COSA (Hipoteca, Pignoración).

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Detentación O Posesión Precaria

La detentación es un poder de derecho que tiene una persona sobre una cosa para el uso limitado de la cosa, pero sin la intensión de comportarse como propietario, sino mas bien reconociendo el derecho real del propietario.

Detentación O Posesión Precaria

 By   J. MACHICADO

  1. A. CONCEPTO.
  2. B. CARACTERÍSTICAS.
  3. C. TRANSFERENCIA DE DETENTADOR A POSEEDOR.
  4. D. EFECTOS.
  5. E. PROPIEDAD APARENTE.

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A. CONCEPTO.

La detentación es un poder de derecho que tiene una persona sobre una cosa para el uso limitado de la cosa, pero sin la intensión de comportarse como propietario, sino mas bien reconociendo el derecho real del propietario.

El propietario posee a través de su inquilino, éste es mero detentador.

B. CARACTERÍSTICAS.

a) TITULO. - El titulo nace de una situación jurídica, por eso es un poder de derecho la detentación. Y esas situaciones jurídicas o fuentes son:

  • 1) CONVENCIONAL. – Acuerdo de voluntades (Contratos y Pignoración, arrendamiento, comodato, deposito). Esto lo diferencia de la posesión.
  • 2) LEGAL. - Le ley permite a los padres y tutores administrar bienes de sus pupilos.
  • 3) JUDICIAL. - En caso de secuestro de bienes, e1 Juez nombra un tercero depositario que solo es un detentador.

b) ABSOLUTA. - La situación de detentador es para todos, no sólo algunos.

c) TRANSMISIBLE "MORTUIS CAUSA". - La detentación se transmite por "Quien contrata para si contrata para sus herederos". Los herederos no se convierten en poseedores porque habría EQUIVOCIDAD.

d) OBLIGACION DE DEVOLVER LA COSA O DD. RR.- Si bien realiza actos materiales, lo hace a nombre del propietario.

C. TRANSFERENCIA DE DETENTADOR A POSEEDOR.

Por regla «nadie por sola voluntad puede» (89). EXCEPTO cuando:

  • a) El Inquilino le compra al dueño el lugar donde vive.
  • b) EL detentador descubre que es propietario, o dueño de otro derecho real y se convierte en poseedor vía: 1) JUDICIAL. Interpone mejor derecho propietario y es poseedor desde reconocimiento judicial. 2) EXTRAJUDICIAL. Notificando al sujeto contra quien va oponer mejor derecho propietario a través de CARTA NOTARIADA. Y es poseedor si el notificado guarda silencio.
«Artículo 89°.- (Como se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal. » (Código Civil, Art.- 89).

D. EFECTOS.

a) La detentación NO se presume, debe probarse.

b) Por regla jamás conduce a la adquisición de la propiedad.

c) Esta defendida por las mismas acciones e interdictos que la posesión.

E. PROPIEDAD APARENTE.

ES UNA PERSONA QUE ES CONSIDERADA COMO DUEÑO POR ERROR COMUN DE TERCEROS.

No se basa en la intensión de comportarse como propietario sino en la creencia de terceros. La propiedad aparente protege a terceros y la posesión al poseedor.

Se justifica que alguien que haya contratado con el propietario aparente convertirse en propietario por dos razones:

  • a) INTERES ECONOMICO. - Si el adquiriente de buena fe EXPLOTA ECONOMICAMENTE LA COSA.
  • b) SEGURIDAD DE LAS TRANSACCIONES. Si es de mala fe sólo se puede justificar por la razon a).


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