Teoría General del Hecho, Acto y Negocio Juridico

Teoría General Del Hecho, Acto Y Negocio Jurídico

 by   ERMO QUISBERT

  1. Diferencias Entre Hecho Y Acto Jurídico
  2. El Hecho Jurídico En La Escuela Francesa
  3. El Hecho Jurídico En La Escuela Alemana
  4. El Acto Jurídico Para La Escuela Francesa
  5. El Acto Jurídico Para La Escuela Alemana
  6. El Acto Jurídico Para La Escuela Italiana
  7. El Negocio Jurídico Para La Escuela Alemana
  8. El Negocio Jurídico Para La Escuela Italiana
  9. Clasificación De Los Actos Jurídicos
  10. Clasificación De Los Negocios Jurídicos

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DIFERENCIAS ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO.

HECHO JURÍDICO

• Es el género.

• Se produce por hechos naturales o por la conducta humana.

• No busca producir efectos de Derecho, los efectos surgen de la ley.

• Acepta cualquier clase prueba.

ACTO JURÍDICO

• Es la especie.

• Se produce solo por conducta humana.

• Necesita exteriorización de la voluntad.

• La exteriorización de la voluntad esta destinada a producir efectos jurídicos.

• Acepta solo prueba documental. Porque cuando una persona crea, modifica o extingue una relación jurídica debe dejar constancia de ese acto. Al legislador le importa porque: (a) es la exteriorización de la voluntad, y (b) hay necesidad de dejar una prueba fehaciente de la realización de ese evento.

NEGOCIO JURÍDICO

• El Negocio Jurídico o Acto negocial es una sub especie del Acto jurídico.

• En el Negocio Jurídico el fin es esencialmente económico. Si el resultado es extra patrimonial no es Negocio Jurídico, es un Acto Jurídico.

EL HECHO JURÍDICO EN LA ESCUELA FRANCESA

CONCEPTO

El Hecho Jurídico es todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce afectos de Derecho.

CLASES

A. HECHOS MATERIALES O AJURÍDICOS.- Son eventos producidos por la naturaleza o por el ser humano que no producen afectos de Derecho.

B. HECHOS JURÍDICOS.- Todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce afectos de Derecho.

Estos hechos jurídicos, a su vez, se clasifica en:

Hechos Involuntarios. Un hecho involuntario es un evento producido por la naturaleza que tiene efectos de Derecho. Por ejemplo el transcurso del tiempo puede hacer nacer derechos o extinguirlos. En materia de seguros un efecto de derecho solo surge por la ocurrencia de un evento natural.

Hechos Voluntarios O Humanos . Son hechos voluntarios o humanos aquellos producidos por la conducta o comportamiento del ser humano. Por ejemplo la compraventa[1] , el mutuo [2] ; o los delitos. Los hechos voluntarios o humanos se dividen a su vez en (1) hechos jurídicos propiamente dichos y (2) los actos jurídicos. Los hechos jurídicos propiamente dichos son eventos producidos por el comportamiento humano pero sin la intensión de producir efectos de derechos, por ejemplo la bigamia [3] , en el cual los efectos surgen de la ley. Un acto jurídico es la manifestación hacia el exterior de la voluntad de una persona destinada a producir efectos derecho traducidas en un crear, modificar o extinguir una relación jurídica o derecho subjetivo. Los efectos surgen de la voluntad de las personas.

C. HECHOS JURÍDICOS SIMPLES.- Aquellos en los cuales existe un sola parte y un solo derecho, por ejemplo la renuncia a la herencia.

D. HECHOS JURÍDICOS COMPLEJOS.- Aquellos en los cuales existe dos o mas partes, por ejemplo los contratos necesitan de un oferente y un aceptante.

E. HECHOS JURÍDICOS POSITIVOS.- Se traducen en prestaciones de dar y hacer. Son conductas activas. Es la regla en Derecho.

F. HECHOS JURÍDICOS NEGATIVOS.- Se traducen abstenciones, en omisiones. Es la excepción.

EL HECHO JURÍDICO EN LA ESCUELA ALEMANA

Configura un hecho jurídico si una conducta humana o fenómeno natural materializa el presupuesto de la norma y produce efectos de derecho traducido en un crear, modificar o extinguir una relación jurídica o un derecho subjetivo.

CONCEPTO

El concepto de hecho jurídico en la Escuela Alemana parte de la estructura de la norma: presupuesto y consecuencia jurídica, desarrollado en Derecho Penal y la definen de la siguiente manera:

Un hecho jurídico es aquel evento jurídico idóneo para producir la transformación de una la realidad jurídica determinada.

EFECTOS

Los efectos que pueden ser:

CREA UN DERECHO.- Por ejemplo en la ocupación, esta produce efecto siempre y cuando se cumplan los requisitos como: (1) que sea cosa mueble aislada, (2) la cosa debe ser “res nulluis” (cosas de nadie o sin dueño) o “res derelictae” (cosas abandonadas, susceptibles de ocupación).

La Ocupación es el apoderamiento o toma de posesión de algo. Es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa cuando carece de dueño o sobre la cual nadie formula una pretensión.

UN DERECHO SE MODIFICA.- En la Teoría de la Mora el deudor solo tiene que pagar lo que debe, pero cuando incumple la obligación y el acreedor lo intima de mora, el derecho de crédito subsiste, pero además, se le agrega una sanción: el deudor debe pagar daños y perjuicios, y debe asumir riesgos por el perecimiento de la cosa, correr con los gastos de traslado. Otro ejemplo en el cual un derecho se modifica es en el divorcio. Una vez sentenciado no se puede volver a un estado anterior.

UN DERECHO SE EXTINGUE.- Se da cuando se paga la deuda. El derecho de cobro se extingue para el acreedor.

UN DERECHO SE PIERDE.- Se da en el Pago con subrogación, se entiende por tal el que hace un tercero, a quien se transmiten los derechos del acreedor. La titularidad de acreedor cambia de una persona a otra.

EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA FRANCESA

CONCEPTO

El acto jurídico para la escuela francesa es la exteriorización, uni o bilateral, de la voluntad, destinada a producir un efectos jurídicos que se plasma en una crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

CARACTERÍSTICAS

Sus características son:

• Es especie de un hecho jurídico. Porque para existir un acto jurídico debe existir conducta humana.

• Tiene que haber exteriorización de la voluntad desde el ámbito interno traducido en palabras orales o graficas, comportamientos o signos. El acto jurídico es una aplicación directa y objetiva del principio de la autonomía de la voluntad [4].

• Para que haya acto jurídico la voluntad exteriorizada debe crear, modificar o extinguir una relación jurídica o una situación jurídica. Por ejemplo la compraventa, el matrimonio.

• Dentro los actos jurídicos están: (a) los contratos y (b) los actos ilícitos.

EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ALEMANA

Para la escuela alemana existen tres clases de acto jurídico: Acto Negocial, Acto de Derecho y Acto Contrario al Derecho.

CARACTERÍSTICAS

Sus características son:

• Exteriorización de la voluntad.

• Esta exteriorización se traduce generalmente en un hacer, por excepción en un omitir.

• No son actos jurídicos: (a) los que se quedan en el fuero interno, (b) los que han sido obtenidos contra la voluntad de la persona individual o (c) cuando están inconscientes, por ejemplo contrato realizado por ebrio.

CLASES

Un Acto Jurídico para la Escuela Alemana se clasifica en:

• Acto Negocial.

• Acto de Derecho.

• Acto Contrario al Derecho.

A. ACTOS NEGOCIALES . Un acto negocial es la concordancia entre el contenido de la declaración de voluntad uni o bilateral (oral o grafica) y el resultado querido.

Un Acto negocial es sub especie del Acto jurídico y este del Hecho jurídico.

Los elementos del acto negocial son:

• DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. Es la actuación humana de determinada manera que se requiere para la validez de ciertos actos jurídicos que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

• EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD. Comportamiento humano guiado por la voluntad.

• AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío [5], representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres.

B. ACTOS DE DERECHO . Un Acto de Derecho es una declaración de voluntad o actuación con voluntad que produce efectos de derecho pero no son queridos por el autor sino que surgen del imperio de la ley.

Las clases de los Actos De Derecho son: (1) Actos Semejantes A Los Negocios. Son declaraciones de voluntad que representa un sentimiento en los cuales los efectos urgen esencialmente de la ley. (2) Actos Reales. Son actuaciones con voluntad (comportamientos) fruto del cual hay un resultado técnico material que produce un efecto de derecho que esta previsto en la ley. Por ejemplo la ocupación, la mezcla. En la primera surge el derecho subjetivo de propiedad y en el segundo la accesión artificial.

C. ACTOS CONTRARIOS AL DERECHO. Un Acto Contrario al Derecho es el comportamiento con voluntad que produce efectos de Derecho considerados como ilícitos.

Esto es así, porque un Acto Contrario al Derecho va contra lo que la ley prohíbe, contra lo que el orden público establece o contra las costumbres[6] .

Los efectos son contrarios al ser humano mismo, porque hace surgir obligaciones que tendrá que reparar: el pago de daños y perjuicios.

EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ITALIANA

Para la escuela italiana el Acto Jurídico es la materialización del presupuesto de la norma a través de la conducta humana de una persona capaza de obrar él cual quiere un resultado jurídicamente relevante para el Derecho.

Este concepto de la escuela italiana parte del concepto de hecho jurídico de la escuela alemana.

CARACTERÍSTICAS

Las características del Acto Jurídico son:

• Si no existe acto jurídico no existe la posibilidad de que el presupuesto de la norma se materialice.

• La actividad debe ser hecha por persona capaz (plenitud de uso de facultades mentales) de obrar (mayor de veintiún años). Si lo realiza un incapaz no es acto jurídico. Para la escuela alemana no interesa si es capaz o incapaz.

• La conducta tiene que producir un efecto de derecho.

CLASES

Las clases o particularidades del acto jurídico en la escuela italiana son:

Actos que consisten en declaraciones de voluntad . Es la concordancia armónica entre la declaración (es) de voluntad (es) de una persona (s) y el resultado querido. Este resultado debe tener trascendencia jurídica.

Actos “Strictu sensu”. Un acto en sentido estricto es una declaración de voluntad cuyo efecto surge de la ley, aunque las partes no lo hayan querido o previsto. Para la escuela alemana los actos “strictu sensu” son los actos semejantes a los negocios jurídicos.

Actos que consisten en la inmediata realización de la voluntad. (Actos reales para la escuela alemana) son actuaciones de voluntad que hacen surgir efectos de derecho que surgen de la ley. Por ejemplo el descubrimiento de un tesoro.

Actos que consisten en la inmediata realización de la voluntad traducidas en una declaración de ciencia y verdad . Es la emisión de un conjunto de palabras orales o graficas, unilateral sin necesidad de consentimiento ajeno, de certeza sobre arte, ciencia u otro conocimiento. Por ejemplo la opinión de peritos ante juez.

Actos que manifiestan un sentimiento . Por ejemplo el perdón, el adulterio.

Actos ilícitos. Conducta que vulnera una prohibición prestablecida causando daños a un tercero o un bien jurídicamente tutelado. El autor esta obligado al pago de daños o a una sanción penal.

EL NEGOCIO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ALEMANA

El Negocio Jurídico es la concordancia entre la declaración de voluntad que pone en movimiento el presupuesto de la norma y el resultado querido.

NATURALEZA

El Negocio Jurídico es una subespecie del Acto Jurídico que se traduce en la exteriorización de la voluntad.

CARACTERES

• La declaración de la voluntad debe materializar el presupuesto de la norma.

• Esta materialización debe provocar un efecto jurídico.

• El efecto debe estar reconocido por el ordenamiento jurídico vigente.

• El efecto debe ser querido por los autores del negocio.

• Debe haber concordancia entre el contenido de la declaración de voluntad y el contenido de los efectos.

• Cuando no hay concordancia es un acto jurídico no un negocio jurídico.

EL NEGOCIO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ITALIANA

El Negocio Jurídico es el conjunto de declaraciones de voluntad que producen efectos de derecho.

DEFINICIÓN

El Negocio Jurídico son las declaraciones de voluntad privadas dirigidas a la consecución de un fin preponderantemente económico reconocido por el ordenamiento jurídico vigente en tanto y cuanto exista concordancia entre la voluntad declarada y el efecto producido, siempre y cuando ese efecto sea licito.

CARACTERES

• Es una sub especie del Acto Jurídico, porque se traduce en una declaración de voluntad: uni, bi o multilateral que afecta interese privados.

• Esa declaración (es) debe buscar un fin.

• Esos fines pueden ser o no enteramente previstos por los autores del acto. Para la escuela deben ser “queridos”.

• Lo importante la escuela italiana es que, los fines deben ser queridos en algo. Por ejemplo en la compraventa el comprador no prevé del todo los efectos que surgen de la ley, como ser las garantías de evicción y saneamiento. Para la escuela alemana el contenido de la declaración de voluntad tiene que reflejarse en el contenido de los efectos. O sea, debe preverlo todo.

• El fin debe ser esencialmente económico. Si el resultado es extrapatrimonial no es Negocio Jurídico, es un Acto Jurídico.

• El fin debe estar reconocido por el ordenamiento jurídico. Solo los efectos lícitos que materializan el presupuesto de la norma son negocios jurídicos. Las actuaciones o declaraciones de voluntad que buscan fines ilícitos son solamente hechos o actos jurídicos.

• El negocio jurídico no siempre proviene de “lo querido” por las partes, sino, esencialmente proviene de la ley que dota a la voluntad de fuerza de ejecución, porque si no fuera ésta, la otra parte no estaría en la obligación de cumplir. Los efectos pueden ser4 buscados o no.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

* SEGÚN EL NUMERO DE VOLUNTADES

Unilaterales. Para la formación de actos o negocios jurídicos se necesita de la exteriorización de un sola voluntad. Por ejemplo el testamento, que responde a la autonomía del testador.

Bilaterales. Para su formación se necesitan de dos voluntades opuestas que se traben recíprocamente (consentimiento). Por ejemplo: el contrato. Cuando no se traban, no hay acto jurídico, como en la copropiedad o condominio [7].

Plurilaterales. Para su formación se necesitan más de dos voluntades recíprocamente opuestas y con intereses opuestas. Por ejemplo el contrato de sociedad, la delegación perfecta [8], etc.

* SEGÚN SU CARÁCTER

Actos jurídicos onerosos. En estos existe reciprocidad de sacrificios patrimoniales.

Actos jurídicos gratuitos. Solo una de las partes sacrifica su patrimonio. Por ejemplo la donación.

La escuela italiana, además, introdujo:

Actos unilaterales recepticios. Declaración de voluntad dirigida a un sujeto determinado de tal manera que éste es el único que puede hacer uso del mismo. Es revocable hasta que no acepte el sujeto determinado. Es irrevocable desde el momento que acepta. ¿Porque? Porque se le condenaría al pago de daños y perjuicios.

Actos unilaterales NO recepticios. Declaración unilateral de voluntad dirigida a la colectividad. Son irrevocables. Por ejemplo el pago de recompensa por pérdida.

Actos jurídicos neutros. No hay sacrificio oneroso, gratuito ni incremento de patrimonio. Por ejemplo la renuncia a la herencia, de un legado, de una donación.

* SEGÚN SUS EFECTOS

Actos intervivos. Los efectos se dan en la vida del autor(s). por ejemplo la promesa publica de recompensa, la compraventa.

Actos “mortis causa”. Los efectos se producen después de la muerte. Para los alemanes el único ejemplo es el testamento.

Actos innominados. No están previstos en las leyes, pero producen efectos jurídicos en base a la autonomía de la voluntad siempre y cuando esos efectos no vayan contra la costumbre o el orden publico. Por ejemplo el contrato de portería, de pensión.

Actos nominados. Son los previstos y estructurados por la leyes y el ordenamiento jurídico. Son todos los contratos.

* SEGÚN LA NATURALEZA DEL ACTO

Actos patrimoniales. Producen efectos económicos.

Actos familiares. Producen efectos extra-patrimoniales. Por ejemplo la arrogación, la adopción, el matrimonio.

* SEGÚN SI LAS PARTES CONOZCAN LAS VENTAJAS DEL ACTO

Actos aleatorios. Al momento de celebrarse el acto, las partes no saben las ventajas, por ejemplo los contratos mineros.

Actos conmutativos. Las partes conocen las ventajas de antemano. En materia civil gran parte de los contratos son conmutativos.

* SEGÚN EXTINGAN O MODIFIQUEN LOS EFECTOS

Actos extintivos. La declaración o actuación guiada con voluntad pone fin a una relación jurídica. Por ejemplo el pago de una deuda.

Actos reproductivos. Regeneran una anterior declaración de voluntad. Por ejemplo la ratificación, la confirmación.

* SEGÚN LOS REQUISITOS

Actos consensuales. Solo necesitan el consentimiento de las partes. Por ejemplo la compraventa.

Actos reales. Aparte de la declaración de voluntad se necita entregar la cosa. Por ejemplo el depósito, la prenda.

Actos solemnes. Aparte de la declaración de voluntad se requiere de una ritualidad. Son excepcionales en materia civil. Por ejemplo la hipoteca, la anticresis, la subrogación a instancia del deudor, la donación. Todos se protocolizan ante Notario de Fe Publica.

CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

Según La Autonomía De Voluntades son:

Principales. Tienen vida propia. No necesitan de otro acto. Por ejemplo el mandato [9], la compraventa.

Accesorios. No tienen vida propia, dependen de otro acto. Por ejemplo la hipoteca, la fianza [10], anticresis, arras confirmatorias [11], la clausula penal [12].

Abstractos. Aquellos que contienen declaración de voluntad o comportamiento destinado a la consecución de un fin propuesto.

La escuela italiana introduce:

Negocio Fiduciario. Aquel en el que un sujeto llamado fiduciante trasfiere un derecho de contenido patrimonial a otro, llamado fiduciario, excediendo el fin propuesto en el negocio. Va más allá de lo pretendido. Por ejemplo prestar dinero, pero con minuta de venta con pacto de rescate. Al firmar la minuta excede el fin (solo prestarse).

Negocios jurídicos parciarios. Aquellos en que una de las partes confiere a la otra una ventaja a cambio de utilidades económicas. Por ejemplo la aparcería (figura de la enfiteusis [13]) que se caracteriza por el hecho de que el propietario de la tierra (arrendador) cede su explotación a otra persona (arrendatario), a cambio de percibir una parte determinada, previamente convenida, de los frutos o utilidades que se obtengan. En realidad se trata de un arrendamiento corriente, diferenciado por la forma de pago, que en lugar de hacerse en dinero se hace en productos.

Negocios jurídicos mixtos. Son los que empiezan como gratuitos y terminan siendo onerosos. Por ejemplo donación con carga. Entrega un bien inmueble a otro a cambio de que el resto de la vida le pague una pensión de dinero.


________________________
[1] Compraventa. Contrato en la cual una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

[2] Mutuo. Conocido también como empréstito o préstamo de consumo. Es el contrato en que una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, con la condición de devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

[3] Bigamia. Estado de un hombre casado con dos mujeres a un mismo tiempo, o de la mujer casada con dos hombres. En las legislaciones centro y sudamericanas configura delito.

[4] Autonomía de la voluntad. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres. El libre albedrío es la capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina.

[5] Libre albedrío . Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina (Quisbert, E., “¿Qué es Libre albedrio?”, Apuntes Jurídicos, Permalink: http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/09/la.html).

[6]. La Costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley. El Derecho Consuetudinario es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva por la costumbre. La Coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley o la costumbre. Se diferencia diametralmente de la Coacción, que es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[7] Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble. En el condominio, cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. Se trata de una institución que siempre ha tenido importancia, pero que actualmente la ha adquirido mucho por el régimen de la propiedad horizontal en el cual los adquirentes de pisos o departamentos son propietarios exclusivos de ellos, pero mantienen un condominio inevitable sobre el terreno, muros exteriores, techo del edificio, escaleras comunes, ascensores, calefacción central, etc.

[8] Delegación perfecta. Para Josserand, la delegación es el acto “por el cual una persona prescribe a otra que se comprometa respecto a una tercera; quien da la orden es el delegante, quien la recibe es el delegado, quien se beneficia de ella es el delegatario”. La delegación se perfecciona con el asentimiento del delegatario; es decir que se requiere el concurso de las tres voluntades. Por lo general supone la existencia anterior de una obligación entre las partes; comúnmente será el delegante acreedor del delegado y deudor del delegatario.

[9] Mandato. Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.

[10] Fianza. Obligación accesoria que uno contrae para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal, el que directamente estipuló para sí.

[11] Arras Confirmatoria. Señal en algún contrato, ya sea para confirmarlo, ya sea para reservarse el derecho de arrepentirse. Si se hubiere dado una señal, quien la haya dado puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, caso en el cual pierde la señal. Si se arrepiente quien la recibió, debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Y si el contrato se cumpliere, la señal deberá devolverse en el estado en que se encuentre.

[12] Cláusula penal. Se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa de retardar o no ejecutar la obligación.

[13] Enfiteusis. Derecho real en virtud del cual una persona puede usar y disfrutar a largo plazo de un bien inmueble, generalmente rural, mediante el pago de un canon a su propietario, que conserva su derecho de propiedad. Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo,"Teoría General del Hecho, Acto y Negocio Juridico", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/02/taj.html Consulta:

Derecho Sobre Escritos Confidenciales

Derecho Sobre Escritos Confidenciales

 by   ERMO QUISBERT

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Uno de ellos es la correspondencia epistolar, que son documentos dados de un sujeto a otro. Y existe un principio de invulnerabilidad, que deviene de la inviolabilidad de domicilio.

Si un tercero de manera ilegítima se apodera de una carta, produce los siguientes efectos:

  • No tienen ningún valor probatorio.
  • Se produce un secuestro.
  • Pago de daños.

Se puede retener una carta bajo autorización de juez en los siguientes casos:

  • Cuando se investiga un delito.
  • Quiebra mercantil (por dolo, culpa o causa ajena) ;

En materia. Civil puede surtir efectos de prueba plena, pero en materia Penal es sólo un indicio.

¿Si alguien recibe una carta puede divulgar su contenido? El Código Civil considera al remitente como autor, entonces el destinatario está obligado a la reserva. El remitente puede pedir devolución y entrega a tercero confiable.

El destinatario puede divulgar y hacer servir la carta como prueba semiplena solo en los casos:

  • Reconoce al hijo, pero es casado,
  • Reconocimiento de deuda.

En materia familiar puede servir como indicio de paternidad.

APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA. Acto de romper el sobre o la envoltura de las cartas o de los documentos. Es ilícito cuando no se efectúa por su destinatario o propietario (remitente).

Siendo inviolable la correspondencia, la apertura resulta delictiva si se efectúa por quien no tiene derecho a hacerlo. De ahí que la apertura de la correspondencia sólo pueda efectuarse por orden del juez, en lo forzoso y lícito.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo,"Derecho Sobre Escritos Confidenciales", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/01/dep.html Consulta:

Personas Colectivas II

Personas Colectivas II

 by   JORGE MACHICADO

  1. Fundación Y Asociación
  2. Diferencias Entre Fundaciones Y Asociaciones
  3. Constitución De Una Fundación
  4. Direccion Y Administracion De Una Fundación
  5. Extinción De Una Fundación
  6. Personas De Tipo Asociativo

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E n este apunte describiremos a las fundaciones, y a las personas colectivas de tipo asociativo (corporaciones, sociedades y asociaciones propiamente dichas).

 

FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN

Una fundación es la afectación permanente y exclusiva por parte de un fundador (es) de un conjunto de bienes a afectados a un fin posible, lícito, determinado y de interés general.

 

Como tienenen su base única y exclusivamente en el substrato real han recibido la denominación de “Universitas rerum”, ‘Universalidad de cosas’. Otros lo llaman “Universitas bonorum”.

 

A su lado están las asociaciones. Una asociación es una agrupación de personas naturales que afectan bienes, acciones y derechos a un fin común no lucrativo.

 

En las asociaciones existen dos substratos: el personal y el real. El personal que es un conjunto de personas naturales, que al momento de constituirse debe ser una pluralidad, es decir, siempre deben ser dos o más. Además tiene que haber un substrato real, que es el patrimonio o conjunto de bienes afectados a un fin licito, posible y determinado.

 

DIFERENCIAS ENTRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES

  • En las Fundaciones priman las cosas, los bienes. En las Asociaciones lo que prima son las personas. En las primeras lo más importante es el substrato real. En las segundas el substrato personal.
  • Las Fundaciones buscan satisfacer un interés externo a la fundación. Buscan ayudar a personas que no pertenecen a la fundación. Las Asociaciones buscan satisfacer intereses internos. Buscan el beneficio para los asociados. Por ejemplo una mutual busca el beneficio de los socios.
  • La voluntad de las Asociaciones es un voluntad que pertenece a los que se asocian. En cambio, la voluntad de las Fundaciones, es la voluntad del fundador que está plasmada en la escritura de constitución o en el testamento del fundador, voluntad que no puede ser desoída.
  • Las Asociaciones son autónomas. Son dirigidas por los mismos socios a través de un Directorio o por una asamblea Ordinaria o Extraordinaria. En cambio las Fundaciones son heterónomas.  Son dirigidas externamente por un administrador, que es un sujeto ajeno a la Fundación, que puede ser un tercero o el mismo fundador.
  • Las Fundaciones se constituyen siempre por la voluntad de un fundador expresada en escritura pública o en un testamento. No puede haber una fundación constituida por ley, siempre se forman por actos voluntarios unas veces “inter vivos” otras veces “mortis causa”. En cambio las Asociaciones y las personas de carácter asociativo surgen mediante ley o mediante acuerdo de voluntades de los socios.
  •  En la administración de las Asociaciones no interviene ningún representante del Ministerio Publico, mientras por el contrario en las Fundaciones el Ministerio Publico tiene activa intervención. ¿Porque? Porque este el Ministerio Publico es defensor de la sociedad y una fundación está para favorecer a la sociedad. “Artículo 70°.- VIGILANCIA, Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.(DL 12760 Código Civil).

CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN

VOLUNTAD. Una fundación se constituye por un acto de fundador (es) que afecta un conjunto de bienes a un fin lícito, posible y determinado de interés general.

 

Ese acto de constitución es esencialmente unilateral, o sea que, para su validez solo necesita una voluntad, la del fundador (es) con capacidad de obrar y con poder de disposición.

 

CREACIÓN. El acto de constitución de una fundación se debe dividir en dos partes. El de creación  y el de afectación. En el acto de creación el fundador otorga su voluntad para constituir una fundación.

 

AFECTACIÓN. Por acto de afectación los bienes, acciones y derechos que el fundador quiere  trasferir  son afectados definitivamente a favor de la persona colectiva llamada fundación.

 

Artículo 67°.- OBJETO. La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo.

 

Artículo 68°.- CONSTITUCIÓN. I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.” (DL 12760 Código Civil).

DIRECCION Y ADMINISTRACION DE UNA FUNDACIÓN

“ARTICULO  69°.- RÉGIMEN Y ADMINISTRACIÓN. Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.”

 

“ARTICULO  70°.- VIGILANCIA. Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.”

 

EXTINCIÓN DE UNA FUNDACIÓN

Tiene dos fases; disolución y liquidación.

 

La disolución es el acto jurídico por el cual se procede a la cancelación de la personalidad del ente colectivo a través de escritura pública y comunicando de este hecho a la autoridad publica llamada por ley, siempre con la intervención del Ministerio Publico.

 

Las causas son:

 

1º.- previstas en la escritura de constitución.

 

2º.- por volverse ilícito el fin para el cual fue creado.

 

3º.- por no poder funcionar conforme a los estatutos.

 

4º.- a demanda del Ministerio Publico.

 

5º.- cuando no puede lograr el fin.

 

Después de la disolución viene n la etapa de la liquidación. Que es un procedimiento económico, técnico, social y jurídico por el cual se cumple con las obligaciones. La liquidación es, pues, un procedimiento consistente en determinar su activo y su pasivo en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.

 

Si existen sobrantes. ¿Cuál el destino de esos fondos? Normalmente es el fundador o sus herederos quienes recobran ese patrimonio sobrante. Si no existeN herederos las legislaciones hace que pasen a instituciones universitarias estatales.

 

ARTICULO  65°.- LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES.

 

I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.

 

II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.” (DL 12760 Código Civil).

 

PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO

Sabemos que las Personas De Tipo Asociativo son aquellas agrupaciones de personas físicas que afectan sus bienes de su patrimonio buscan un fin licito, posible y determinado. Sabemos también que las Personas De Tipo Asociativo están conformadas por dos substratos, el substrato personal (conjunto de dos o mas personas) y el substrato real (patrimonio afectado a un fin).

 

Tres son Las  clases de las Personas De Tipo Asociativo las corporaciones, las sociedades y las asociaciones propiamente dichas.

 

CORPORACIÓN. Institución que tiene en su contenido un conjunto de personas que afectan un patrimonio a una finalidad de interés publico y que se crean generalmente por una ley o por un acto constitutivo. Por ejemplo las corporaciones de desarrollo departamentales. Su rasgo esencial es que buscan el interés social.

 

ASOCIACIONES PROPIAMENTE DICHAS. Buscan el interés de la asociación. Aunque sus socios no pueden exigir dividendos. La utilidad es para la persona colectiva.

 

SOCIEDADES. Buscan el lucro. Y se dividen en sociedades civiles y mercantiles. Las primeras están compuestas por personas no comerciantes y surgen de un contrato civil. Son reguladas por el  código civil. Las segundas están compuestas por personas comerciantes y eatan regidas por el código de comercio.

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MACHICADO, Jorge,"Personas Colectivas II", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/01/pcii.html Consulta:

Personas Colectivas I

Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.

Personas Colectivas I

 by   JORGE MACHICADO

  1. Denominaciones
  2. Concepto
  3. Origen
  4. Supuestos De Las Personas Jurídicas
  5. Efectos Del Reconocimiento De La Personalidad Jurídica
  6. Naturaleza
  7. Elementos Necesarios Para La Existencia
  8. Clasificación De Personas Colectivas
  9. Comienzo De La Existencia
  10. Atributos De La Personalidad Jurídica

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D ENOMINACIONES. Son tantas las denominaciones que las citamos:

  • Personas colectivas
  • Personas jurídicas
  • Personas morales
  • Personas ficticias
  • Personas sociales
  • Personas ideales
  • Personas abstractas

CONCEPTO

Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.

ORIGEN

¿Cómo surgen la Personas colectivas?


Flavio Teodosio I nació en 346, en Cauca / Hispania (actual Coca / Segovia), siendo hijo del prestigioso general (también de origen hispano) del mismo nombre, quien bajo Valentiniano I y su hijo Graciano, obtuvo importantísimos éxitos militares en diversas operaciones, siendo particularmente famosa su actuación contra Firmo y sus sublevados en Africa, en 373. Mas...© ApoyoGrafico®All rights reserved.

Durante la época bizantina-romana de Teodocio se establecen ciertas normas aisladas reconociendo ciertos derechos a grupos humanos para regular la propiedad colectiva emergente de la sucesión hereditaria.

Durante los siglos XI y XII comienza a surgir el taller artesanal y los propietarios se unen para protegerse y establecer monopolios. Quizás son estas corporaciones de oficios las primeras personas colectivas, pero aun en ese tiempo se tenía la creencia de que solo las personas naturales podían ser personas, jamás algo distinto a los seres humanos.

En la Revolución Francesa (1789) el individualismo esta reñido contra toda idea de asociación o agrupación. Entonces el Código Civil francés no pudo regular este aspecto. ¿Donde estará el origen de las personas colectivas?


Andrés de Jesús María y José Bello López (November 29, 1781 – October 15, 1865) was a humanist, poet, legislator, philosopher, educator and philologist, whose political and literary works constitute an important part of Spanish American culture. Mas...© Wikipedia®All rights reserved.

Durante la Revolución Industrial el ser humano ya estaba en los albores de las personas colectivas ya que se iba dando cuanta que asociándose podía conseguir objetivos mucho mayores que estando solo.

Es curioso, pero es en Sudamérica donde se dan los primeros atisbos de las personas colectivas cuando Andrés Bello, introduce tenuemente en el Código Civil la estructura de personas colectivas y personas naturales. Esta estructura es recogida por el Código Civil francés en 1855.

Es el Código Civil alemán el primero en regular en todo un capítulo la estructura de las personas colectivas: inclusive con un nombre: personas jurídicas.

SUPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Para que un ente distinto a las personas naturales tenga personalidad, goce de derechos debe cumplir condiciones Imprescindibles. A esas condiciones, a esos requisitos la doctrina ha llamado: “Supuestos De Las Personas Jurídicas”.

Los requisitos son de tres órdenes:

  1. En el orden de su contenido o substrato.
  2. En el orden de sus finalidades.
  3. En el orden de su reconocimiento.

1. EN EL ORDEN DE SU CONTENIDO O SUBSTRATO

El primer requisito que debe darse para estar en presencia de un ente colectivo es: debe existir un substrato personal, que este compuesto por las personas naturales, por las personas físicas que se asocien. También debe existir un substrato real que esté compuesto por un patrimonio que se afecta a ese ente colectivo.

Estos dos substratos, una vez constituido el ente colectivo, puede disminuir o aumentar. Pueden ingresar nuevos socios, o los socios pueden aumentar su participación en el patrimonio, etc.

El origen del substrato personal es histórico (aparición de los gremios, de las corporaciones), legal (constitúyanse a través de un Decreto Supremo, ley del Estado, etc.) y voluntario (como ocurre en las sociedades mercantiles, las sociedades civiles).

En cambio, el substrato real tiene origen en un acto estrictamente voluntario. Cada socio participa en el ente colectivo voluntariamente con la cantidad que el decide.

Por lo general este primer requisito debe cumplirse. Un ente colectivo debe tener los dos substratos. Por excepción, puede tener solo el substrato real, es el caso de las fundaciones.

2. EN EL ORDEN DE SUS FINALIDADES

Las personas naturales (substrato real) que se asocian deben buscar un fin. Y ¿Qué es un fin? Es un propósito, es la consecución de un determinado resultado, de un determinada consecuencia.

Ese fin debe cumplir con tres condiciones:

  • El fin debe ser POSIBLE. Esa posibilidad debe ser material, debe ser jurídica, debe ser moral.

  • El fin debe ser DETERMINADO. El fin de be estar especificado, individualizado, verbigracia: “Este ente colectivo tendrá como fin realizar actos de comercio dedicada a LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES”. No puede ser una finalidad abstracta, general, verbigracia: “Este ente colectivo se crea para REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD”. ¿Podrá decirse así? No. Debe tener un determinado fin, o uno posible de determinarse en el futuro.
  • El fin debe ser LÍCITO. El fin debe ser digno de una tutela jurídica. No debe ir contra una ley, contra una costumbre, contra el ordenamiento jurídico, porque si es así nunca podrá admitirse ni reconocerse su personalidad jurídica.

3. EN EL ORDEN DE SU RECONOCIMIENTO

Para que la constitución de un ente colectivo o persona jurídica no basta que las personas naturales se agrupen. Ni siquiera basta tener fines comunes para estar en presencia de un ente colectivo, sino existe un elemento formal, que es el reconocimiento: LA AUTORIZACIÓN. ¿Un curso de estudiantes de Derecho será un ente colectivo? No.

Entonces para que una agrupación de personas sea un ente colectivo necesita un reconocimiento. Sobre este existe tres sistemas: a) Sistema de libre constitución, b) Sistema de acto gubernativo y c) Sistema del acto constitutivo de formalidad.

A) SISTEMA DE LIBRE CONSTITUCIÓN. O de existencia simple. Según este sistema, para que estemos frente a un ente colectivo, basta que se agrupen personas naturales confines comunes. Ocurre raramente: verbigracia la sociedad de cuentas en participación no necesitan resolución suprema ni escritura pública.

B) SISTEMA DE ACTO GUBERNATIVO. El Estado debe dictar un norma expresa reconociendo a la persona colectiva. Verbigracia la sociedad a anónima, la sociedad de economía mixta, la asociación civil. Estas personas colectivas necesitan una norma expresa que las reconozcan.

C) SISTEMA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE FORMALIDAD. En este sistema parar constituir una persona colectiva no basta cumplir las formalidades. 1º.- Debe labrarse una escritura pública ante notario de fe pública. 2º.- Publicación de la escritura en un medio escrito de circulación nacional. 3º.- Recién pasados quince días desde la publicación, gozan de personalidad.

En el Estado Plurinacional de Bolivia se sigue los tres sistemas. ¿Porque? Porque no hay un sola clase de personas colectivas. Cada una tiene su forma de constitución y su forma de autorización. Solamente cuando cumplen, de acuerdo a un sistema, todas las formalidades es cuando el ente colectivo tiene personalidad y por lo tanto titularidad de derechos y deberes.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Primero.- Goce de PERSONALIDAD.

Segundo.- Tiene IDENTIDAD, que se llama razón social.

Tercero.- Tiene DOMICILIO o un conjunto de sucursales. Que coincida con el domicilio de alguno de los asociados no significa que tengan un mismo domicilio las dos personas: la colectiva y la natural.

Cuarto.- Tiene NACIONALIDAD, que se adquiere del lugar de donde se ha constituido el ente colectivo.

Quinto.- El PATRIMONIO del ente colectivo es DISTINTO del patrimonio de los que lo han creado (Teoría alemana del Patrimonio por afectación). Los acreedores del ente colectivo no pueden recaer sobre el patrimonio de los socios. El fundador puede celebrar relaciones contractuales obligacionales con el ente colectivo.

Sexto.- CAPACIDAD. La Teoría Ecléctica de la Especialidad del Fin seguida por el Código Civil del Estado Plurinacional de Bolivia dice que un ente colectivo tiene capacidad pero en la medida estricta de su fin. A) Una persona colectiva no tiene capacidad jurídica para ser titular derechos extra patrimoniales, es decir no pueden tener estado civil, no pueden tener familia. B) La persona colectiva no puede donar, porque esto afectaría el fin que es el lucro. Aunque si recibe donaciones. C) No tienen capacidad dejar herencia, porque la persona colectiva no muere, se disuelve. Tampoco puede recibir herencia alguna.

NATURALEZA

TEORÍAS DE LA FICCIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Dicen que una persona colectiva es una persona ideal, ficción, una persona colectiva es una abstracción intelectual. Savigny dice que las únicas personas son las físicas en razón a su naturaleza. Una persona colectiva es una creación absurda de la doctrina.


Bernhard Windscheid (July 26, 1817 in Düsseldorf – October 26, 1892, Leipzig) was a German jurist and a member of the pandectistic school of law thought. He became famous with his essay on the legal concept of action, which sparkled a debate with Theodor Muther that is said to have initiated the studies of the processal law as we know it today.. More...© BildBasis®All rights reserved.

Windscheid en su Teoría Del Patrimonio De Destino dice que una persona colectiva no es una creación absurda, sino una creación útil del legislador. ¿Porque? Porque el ser humano no puede alcanzar determinado fin solo. Determinados fines trascienden su capacidad física, intelectual y económica, es por eso que se asocia entre ellos y afecta parte de su patrimonio a una persona colectiva. Una persona colectiva le es útil al ser humano para obtener beneficios económicos, aunque sea solo “ficto”.

La Teoría Del Patrimonio De Destino dice que esa utilidad que dan las personas colectivas es lo que reconoce el legislador. La esencia de esta teoría es la utilidad. Todo patrimonio individual—dice esta teoría—satisface los fines individuales, el colectivo tiene un interés en satisfacer las necesidades de las personas naturales que se asocian.

Entonces al patrimonio se le da un destino, que se establece por escrito en el acta de constitución. ¿Pero existen? Lo que pasa es que existe un patrimonio que tiene determinado fin, y a ese fin, algunos le han llamado personas. Pero solo es una persona social que no puede equipararse a una persona natural, que son reales, las personas colectivas son solo ficción.

León Duguit en su Tesis De La Función Social De La Propiedad dice que el ser humano no es un sujeto de derechos sino solo es titular de deberes. La sociedad le impone al sr humano una conducta que observar para conservar la paz y convivencia con sus congéneres. Entonces si el ser humano es una persona que no tiene derechos, menos, este ente colectivo que es ideal y creado por el legislador por razón de su utilidad de un patrimonio, puede tener derechos.

Planiol dice que existen dos formas de propiedad, que solo hay dos formas de dominio sobre los bienes. Existe patrimonio individual destinado a satisfacer las necesidades individuales y existe un conjunto de bienes que no pertenece a uno sino a varios. Lo que existe en realidad es una forma de co-propiedad. Pluralidad de titulares y obviamente cada titular obtiene beneficio: el porcentaje. En forma engañosa sin observar la profundidad de la realidad concreta han querido darle personalidad a algo que no existe, han confundido los términos. Por eso es que tenemos que acabar con esa ficción de reconocerle personalidad a algo que realmente no existe. Lo que existe son dos formas de propiedades claramente definidas, una propiedad individual y una propiedad colectiva y nada más.

TEORÍAS DE LA REALIDAD

Las teorías de la realidad parten de la premisa de que las personas colectivas son reales. El reconocimiento por parte del Estado las hace reales. Existen, se les reconocen personalidad, por lo tanto son aptas para ser titular de derechos y deberes.

Teoría Organicista. Dice que los individuos tienen una personalidad individual porque forman un organismo dotado de estructura física y psíquica a quien el orden jurídicos le reconoce voluntad parea el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y deberes. Se le reconoce personalidad en razón de su naturaleza, de su estructura y de su organismo.

A su lado existen las personas colectivas que constituyen también un organismo, pero ya un organismo individual, sino mas bien, un organismo social constituida por personas individuales que forman una estructura, un organismo al cual también se le dota de voluntad.

Gierke dice cualquier empresa, cualquier institución constituye un verdadero organismo dotada de dirección y de planta administrativa que cumplen diferentes funciones pero persiguiendo un fin común.

Teoría De La Realidad Técnica . Jellinek dice que las personas colectivas son una realidad ostensible y tangible, necesaria en la vida del ser humano, pues negarlas seria negarse a si mismo porque todo ser humano vive en una sociedad jurídica y políticamente organizada, y esa sociedad se llama Estado. Que es una persona de Derecho público superior a la persona individual establecida para protegerlo y para que el ser humano se desarrolle en él.

Lo mismo ocurrirá con los municipios, las universidades, las asociaciones anónimas, civiles etc., inclusive las agrupaciones y movimientos sociales en los que el ser humano individual se desarrolla. Entonces las personas colectivas son una realidad tangible.

La Teoría Formalista de Nicola Ferrara dice así como el Estado le reconoce personalidad a un ser humano así también le reconoce personalidad a un conjunto de seres humanos asociados que afectan bienes a un fin común. Mientras no haya tal reconocimiento formal no existen las personas.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Son: tener un representante, capacidad, domicilio y un patrimonio.

1º.- REPRESENTANTE.- El representante es una persona natural o un conjunto de personas debidamente autorizadas por la comunidad de asociados. Este representante o representantes actúan en interés de un tercero: la persona colectiva. Manifiestan la voluntad del tercero. Cumplen las obligaciones del tercero.

Ese representante o representantes es un Directorio, o puede ser un gerente, o presidente, rector, alcalde, etc.

2º.- CAPACIDAD.- Tienen capacidad pero no en la misma extensión que las personas naturales. La capacidad es en la extensión del fin que persigue la persona colectiva. La capacidad no va mas allá de los fines lícitos trazados por la persona colectiva.

Artículo 54°.- CAPACIDAD. I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.” (Decreto-Ley No.- 12760 Código Civil boliviano).

3º.- DOMICILIO.- Las personas colectivas tienen por domicilio donde tienen su principal actividad. Por ejemplo El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera. El domicilio se fija por acto gubernativo (“Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas” CPE Bolivia Art. 320) o en la escritura de constitución.

4º.- PATRIMONIO.- El patrimonio es la universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero.

No existe ni puede haber persona sin patrimonio, aunque sean puramente deudas, tiene patrimonio, aunque sea negativo, tiene patrimonio.

Las personas colectivas consiguen el patrimonio por ley (personas colectivas de derecho publico) o del peculio de los asociados (sociedades anónimas, civiles, fundaciones).

CLASIFICACIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS

A. DE DERECHO PUBLICO

1.1 de Orden Nacional(CC, 52)

1.1.1 Estado

1.1.2 Iglesia

1.1.3 Municipio

1.1.4 Universidad

1.2 de Orden Internacional(CC, 53)

1.2.1 Organismos

1.2.2 ONU, OEA, BID

1.2.3 Vaticano

B. DE DERECHO PRIVADO

2.1 con fines de lucro

2.1.1 sociedades civiles (bufete de abogados. Su origen esta en contratos plurilaterales)

2.1.2 sociedades mercantiles

2.2 sin fines de lucro

2.2.1 asociación

2.2.2 fundación

A. PERSONAS COLECTIVAS DE DERECHO PUBLICO

Son aquellos entes creados por ley o por acto de autoridad publica competente que buscan fines sociales que están regulados por ley.

Las Personas Colectivas De Derecho Publico se dividen a su vez en personas de orden nacional e internacional.

PERSONAS COLECTIVAS PÚBLICAS DE ORDEN NACIONAL

Son personas colectivas públicas de orden nacional: el Estado boliviano, la Iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes (DL 12760 Código Civil Art. 52).

PERSONAS COLECTIVAS PÚBLICAS DE ORDEN INTERNACIONAL

Son también personas colectivas de orden internacional las organizaciones internacionales (ONU, OEA, BID), la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional (DL 12760 Código Civil Art. 53).

B. PERSONAS COLECTIVAS DE DERECHO PRIVADO

Las Personas Colectivas De Derecho Privado son aquellas agrupaciones de personas físicas cuya existencia no es necesaria sino voluntaria que se rigen en base a la autonomía de la voluntad y el derecho a asociarse con fines lícitos siendo regulado por el Código Civil y otras leyes afines.

Las Personas Colectivas De Derecho Privado se dividen a su vez en personas colectivas con y sin fines de lucro.

PERSONAS COLECTIVAS DE DERECHO PRIVADO CON FINES DE LUCRO

Las Personas Colectivas De Derecho Privado Con Fines De Lucro son aquellas que buscan utilidades económicas, renta, beneficio económico para los que se asocian.

Estas personas se subdividen a su vez en: sociedades civiles y mercantiles.

SOCIEDADES CIVILES. Son aquellas que surgen de la autonomía de la voluntad plasmada en un contrato de sociedad, compuesta por personas no comerciantes dedicadas a realizar actos no comerciales pero lucrativos. Ejemplo un consorcio de abogados.

SOCIEDADES MERCANTILES. Son aquellas constatadas por acto de voluntad de personas comerciantes cuya actividad tiene fines de lucro. Esta clase de personas colectivas son reguladas por el Código de Comercio. Ejemplos las sociedades anónimas, las sociedades de economía mixta, las sociedades en comandita etc.

PERSONAS COLECTIVAS DE DERECHO PRIVADO SIN FINES DE LUCRO

Las Personas Colectivas De Derecho Privado Sin Fines De Lucro son aquellas agrupaciones de personas y/o conjunto de bienes afectados a un fin común que no buscan fines de lucro, sino que buscan beneficios para otros.

Ellas se regulan por las normas del Código Civil, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen (DL 12760 Código Civil Art. 52 inciso segundo).

Las Personas Colectivas De Derecho Privado Sin Fines De Lucro se subdividen a su vez en: asociaciones y fundaciones.

ASOCIACIONES. Llamadas también personas asociativas. Así tenemos a las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones (DL 12760 Código Civil Art. 52 inciso segundo).

¿Un club de futbol es una asociación o una sociedad? Cuando se le exige impuestos actúa como una asociación y cuando contrata un jugador actúa como una sociedad. Es necesario regularlas.

FUNDACIONES. Una fundación es la afectación permanente u exclusiva por parte de un fundador o fundadores de un conjunto de bienes a un fin posible, licito, determinado y de interés general.

COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

El comienzo de la existencia de las personas colectivas se da con ele elemento formal de carácter jurídico que es el reconocimiento expreso o tácito del Estado.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DELAS PERSONAS COLECTIVAS

Las personas naturales tienen personalidad al cual están atados sus atributos. ¿Las personas colectivas tendrán atributos?

Los representantes de la Teoría de la Ficción dicen: no, si estas personas son ficticias, ¿Qué atributos van a tener? Los de la Teoría De Realidad, dicen que si, tienen atributos, los mismos que tiene el ser humano. Los eclécticos de la Teoría De La Especialidad Del Fin dicen que sus atributos están inmersos en su propia personalidad, que forman el contenido de su personalidad.

Los Atributos De La Personalidad Jurídica Delas Personas Colectivas son tres: la nacionalidad, la identidad y el patrimonio.

1º.- NACIONALIDAD. Adquieren la nacionalidad del lugar donde se constituye la persona colectiva.

2º.- IDENTIDAD. La identidad es una institución que permite establecer un ente es ese y no otro. En el caso de las personas colectivas los rasgos reveladores de la identidad son: el domicilio, la capacidad, el nombre o razón social.

La razón social se toma de la actividad a la cual se dedica la persona colectiva. No puede haber persona colectiva sin nombre, salvo en las personas colectivas en materia mercantil de Cuentas en Participación, en la que no es necesario que tengan un nombre.

3º.- PATRIMONIO. Es el atributo más importante que debe tener una persona colectiva. Si no existencia hace que no haya persona colectiva o su disolución.

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MACHICADO, Jorge,"Personas Colectivas I", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/01/pci.html Consulta:

Derecho La Intimidad O Vida Privada

Derecho La Intimidad O Vida Privada

 by   JORGE MACHICADO

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DERECHO LA INTIMIDAD o VIDA PRIVADA. El derecho a la intimidad o vida privada tiene su origen en el “common law” (Derecho elaborado jurisprudencialmente, en contraposición al de origen legislativo).

La vida privada es el comportamiento del individuo en su hogar o con respecto a personas de su trato íntimo.

El derecho a la intimidad o vida privada es la facultad que la ley le reconoce a una persona para que su vida íntima sea respetada y que sus actos no sean objeto de observación a efectos de que nadie pueda entrometerse en la existencia ajena publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres y perturbando de cualquier otro modo su intimidad.

Los demás no deben inmiscuirse en la vida de las personas.

Quien infringiese esa norma, aun no mediando dolo ni culpa, incurriría en responsabilidad civil y estaría obligado a resarcir el daño causado.

Artículo 18°.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.” (CC: 18)

Para algunos los personajes públicos no tienen derecho a la intimidad porque una persona pública no puede llevar dos formas de comportamiento. Parecería que el código civil boliviano aceptara esta última tesis.

Pero R.Villegas (México) dice que por mucho que sea una persona publica, tiene derecho a la intimidad. A nosotros sólo nos debe interesar el estado civil, el estado económico y sus actos públicos. La curiosidad no puede degradar un derecho.

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MACHICADO, J.,"Derecho La Intimidad O Vida Privada", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/01/dvp.html Consulta:

Derechos de la Personalidad II

Derechos de la Personalidad II

 by   JORGE MACHICADO

  1. Derecho A La Libertad Personal
  2. Derecho A La Imagen
  3. Derecho A La Actividad Física
  4. Derecho al Honor
  5. Derecho Sobre Escritos Confidenciales

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En la primera parte del apunte Derechos De La Personalidad se describió los derechos de la personalidad con relación al ser humano. En esta segunda parte de los Derechos De La Personalidad veremos los derechos en relación a sus semejantes.

Así tenemos: derecho a la libertad personal, derecho a la imagen, el derecho a la actividad física, y proximamente veremos el derecho al honor, derecho la intimidad o vida privada, derecho a la voz hablada o palabra, derecho personal o moral de autor y el derecho sobre escritos confidenciales.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

La Libertad es el “Estado existencial del ser humano en el cual éste es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior” (J. C. Smith).

La libertad constituye la idea rectora de los Estados de Derecho y de los gobiernos democrático-liberales. De ahí que la libertad resulte siempre desconocida y atropellada por los regímenes totalitarios, tiránicos, dictatoriales y autocráticos.

Así el Derecho A La Libertad Personal es la facultad que se le reconoce a todo ser humano para hacer algo que no vaya contra el ordenamiento jurídico. Cuando el ser humano rebasa, las costumbres [1] y el Ordenamiento jurídico [2] incurre en libertinaje y merece sanción o una medida de seguridad [3].

El Derecho A La Libertad Personal se establece ya la Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano (1789): el ser humano tiene un bien jurídico fundamental: la libertad.

ARTICULO 6. La libertad es el poder que pertenece al hombre de hacer todo aquello que no perjudique a los derechos de los demás; tiene por principio la naturaleza, por regla la justicia, por garantía la ley; su límite moral se expresa en esta máxima: No hagas a otro lo que no quieras que te hagan a ti.

Desde ese momento tocas las constituciones políticas lo plasman por escrito.

Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.” (CPE Bolivia).

ARTÍCULO 13. — Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” (CPE Colombia).

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.” (CPE España).

Artículo 1o. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.” (CPE México).

Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos” (CPE Argentina).

El Derecho A La Libertad Personal es de carácter público porque su tutela interesa a la convivencia pacifica de la sociedad. No es propia del derecho privado sino es un bien jurídico que forma parte de los derecho fundamentales.

No todas las libertades son de carácter público. La libertad de contratar, de testar, de matrimonio, al comercio lícito, son de carácter privado.

DERECHO A LA IMAGEN

La jurisprudencia de diversos países ha establecido la norma de que nadie puede reproducir ni publicar la imagen de otra persona sin consentimiento de ella, inclusive en Bolivia toda persona que crea estar indebida o ilegalmente impedida de obtener la eliminación de datos registrados por cualquier medio que afecten a su derecho fundamental a su propia imagen podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad (CPE: 130-131).

La tesis ecléctica (Winscheid) dice que la imagen es el signo esencial de la personalidad, es lo que nos relaciona con nuestros semejantes, es esta, imagen lo que despierta agrado, afecto, odio, etc.

Si es el signo esencial. Es aquello que nos coloca frente a los demás. Por eso existe la necesidad de tutela jurídica.

NATURALEZA JURIDICA. ¿El derecho a la imagen es un derecho real o un derecho personal? El Derecho a la imagen es sólo una prestación, ya que la imagen no es corporal. El derecho a la imagen se traduce en prestaciones, en actividades de no hacer o hacer de todos los demás, y si uno quiere publicar alguna imagen se necesita, del consentimiento del sujeto, por eso es derecho personal.

¿Es innato o adquirido? Es atributo de toda persona desde que nace, es innato. Otros dicen que es adquirido porque sólo pueden demandar los famosos, ese derecho a la imagen se adquiere cuando se tiene fama.

¿Cual es la más correcta? ¿Se podrá enajenar el derecho a la imagen? La corriente materialista dice que sí (con sentido pragmático). Al recibir dinero entra en el comercio humano. La corriente contrapuesta dice, no. Si se enajena sería un esclavo, no hay la cosa, en sentido técnico. Lo que se está enajenando no es la imagen, sólo está obligado a una conducta, no a la enajenabilidad, ya que el ser humano tiene derecho al cuerpo o partes de el.

¿Se podrá enajenar la imagen “mortis causa”? ¿Sera un derecho de la personalidad “ad vitam”? O de lo contrario, ¿podrá ser transmisible “mortis causa”? Para unos no es trasmisible, este derecho se acaba con la vida de la persona. Para otros se puede, el derecho a la imagen es transmisible porque lo que muere es el cuerpo no muere la imagen. Si la imagen es de una persona importante y que hace historia el derecho pasa a la comunidad, la propiedad pasa a la comunidad, entonces el derecho a la imagen se tiene sólo por un tiempo.

DERECHO A LA ACTIVIDAD FÍSICA

El ser humano es un ser inteligente y con esta inteligencia puede transformar y generar fuerza de trabajo. ¿Tendrá derecho el ser humano a desplegar fuerza física? Sí, el trabajo, por el cual recibe una contraprestación: el salario [4], ya que desapareció la servidumbre.

El derecho a la actividad física surge en el siglo XIII y se expande en la Época Industrial. Se basa también en la Autonomía de la Voluntad [5] .

El derecho a la actividad física no es de carácter privado, no está en el Derecho Civil, es propio del Derecho Público.

DERECHO AL HONOR

El honor es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.

Como derecho subjetivo ya se establece su respeto en las constituciones políticas y la protección del honor esta en el Derecho Penal con los tipos de calumnia (delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa de la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio; o sea, al ejercicio de la acción pública), injuria (toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona), difamación (acción y efecto de desacreditar a alguien).

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. [al] honor”.

Articulo 283.- Calumnia. El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, y multa de cien a trescientos días.”(Código Penal).

Articulo 287.- Injuria. El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días. ” (Código Penal)

Articulo 282.- Difamación. El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.” (Código Penal).

El derecho al honor tiene dos significaciones: 1) objetivo, respeto, aprecio que uno siente por otro; y 2) subjetivo, esta en la autoestima.

Los tipos penales descritos lesionan el derecho al honor tanto objetivo como subjetivo.

También esta protegido por el Derecho Civil y su vulneración obliga al pago de daños y perjuicios.

Artículo 17°.- DERECHO AL HONOR. Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.”(Código Civil)

El Derecho Civil protege el derecho al honor  porque cuando se pierde el honor hay desorden  en el seno de la familia y de la sociedad. Y es por eso que es protegido por distintos sectores del Derecho.


________________________
[1] La Costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley. Derecho Consuetudinario. Es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva por la costumbre. La Coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley o la costumbre. La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. Se diferencia diametralmente de la Coacción, que es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[2] Ordenamiento Jurídico es el conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social (o Derecho).

[3] Medidas De Seguridad. — Clases. Las Medidas De Seguridad son (Código Penal boliviano, Art. 79):

1. Internamiento en casas de salud, casas de trabajo y colonias agrícolas.

2. Suspensión de actividades privadas y públicas.

3. Vigilancia por autoridades.

4. Caución de buena conducta.

[4] Salario. (Del latín “salarium”, pago simbólico en moldes de sal por el amo al servicio doméstico) Remuneración que percibe el empleado o trabajador (obrero) en dinero, en pago a su trabajo, incluyendo en esta denominación las comisiones y participación en los beneficios, cuando estos envisten carácter permanente (LGT, 52; DR, 39). Las remuneraciones pueden por Hora (USA), por Día (jornal), por Semana, por Mes (sueldo), por realización de Obra; o seguir las costumbres como ser la aparcería, el apartido (entregar la mitad de la reproducción del ganado o de una cosecha).Todo servicio dependiente debe ser remunerado (CPE, 5) en dinero y no en especie. La diferencia con el sueldo está, en que el sueldo se paga por mes, en el salario no interesa; puede pagarse incluso por semana, o por quincenas, etc.

[5] Autonomía de la voluntad. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres.

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El Patrimonio Familiar

El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.

El Patrimonio Familiar

 by   JORGE MACHICADO

  1. Constitucion
  2. Objeto Y Extension
  3. Caracteristicas
  4. Titulares
  5. Efectos
  6. Motivos De Extincion

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El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.

El Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 34 al 50 de la Ley 14.934, de "Régimen de Menores y Bien de Familia", de 14 de diciembre de 1954 tiene por objeto la tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza.

El padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

CONSTITUCIÓN

El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.

El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.

En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia. ” (L 996 Art. 30).

Si un inmueble tiene gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede constituirse en patrimonio familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe estar libre y alodial.

Alodial significa libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos aciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio directo inherente a ella.

OBJETO Y EXTENSION

El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos (L 996 Art 31).

CARACTERISTICAS

INEMBARGABILIDAD. Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio o bien familiar. No puede ser anotado preventivamente en las oficinas de Derechos reales. Aunque si puede ser expropiado .

INALIENABILIDAD. Una vez constituido sus legítimos propietarios no pueden venderlo, donarlos, cederlo, negociarlo, permutarlo, dar en garantía, etc.

SINGULARIDAD. La familia solo puede pedir judicialmente la constitución de un solo bien o patrimonio familiar.

TITULARES

Las personas que pueden pedir la constitución son:

A. Los cónyuges o uno solo de ellos para incapaces o para los hijos menores, si los hay.

B. Padre o madre separados o divorciados para sí o para el otro o para los hijos menores.

C. Padre o madre viudos para sí o para hijo menor.

D. Ascendiente o colaterales para si o hijo menor

EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

  1. El objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no puedes ser hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
  2. Como el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado, pero los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
  3. La administración del del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más que a él.
  4. El Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido ese estado del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
  5. En caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido se destinara a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo fin.

MOTIVOS DE EXTINCION

A. Muerte del beneficiario.

B. Beneficiario llega a mayoridad.

C. Separación o divorcio sin hijos menores.

D. Expropiación, reivindicacion o destrucción total del inmueble.

Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que estos lleguen a su mayoridad, juez define en la sentencia la situación de los hijos.

En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

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Separación De Esposos

La Separación De Esposos es la situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial a través de decisión judicial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla.

Separación De Esposos

 by   JORGE MACHICADO

  1. Introducción. Antecedentes Históricos
  2. Concepto
  3. Causas Comunes Para La Separación De Esposos
  4. Causas Propias Para La Separación De Esposos
  5. Efectos De La Separación
  6. Cesación De La Separación

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INTRODUCCIÓN. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Ha sido antecedente del divorcio. La imposibilidad de desvinculación hace que aparezca la “separación de cuerpos” en el Derecho Canónico desde el Concilio de Trento.

El Código Civil Santa Cruz conoció el “divorcio-separación” aunque sin desvinculación, por sevicias [1], injurias graves o por adulterio.

CONCEPTO

La Separación De Esposos es la situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial a través de decisión judicial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla.

La separación de esposos, es la relajación del matrimonio, por dispensa de vida en común de los esposos mediante decisión judicial, subsistiendo el vínculo matrimonial y deberes consiguientes.

Esa separación simplemente de hecho, producida por el mutuo acuerdo entre los cónyuges o por el abandono que uno de ellos hace del hogar conyugal, no es separación de esposos, porque no media una decisión judicial. Es necesario esta para que exista separación de esposos.

CAUSAS COMUNES PARA LA SEPARACIÓN DE ESPOSOS

1º Por adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro

3º Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por connivencia en su corrupción o prostitución.

4º Por sevicia (malos tratos corporales), malos tratos de palabra, injurias graves.

5º Por abandono del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses.

CAUSAS PROPIAS PARA LA SEPARACIÓN DE ESPOSOS

6º Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas.

7º Por enfermedad mental o infecto - contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos.

8º Por mutuo acuerdo, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tengan ya establecidos.

Aclaramos que no hay “Divorcio par mutuo acuerdo” aunque si existe la “Separación de esposos por mutuo acuerdo”, donde no hay desvinculación.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN

La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de gananciales dejando subsistente el vínculo matrimonial.

El vínculo matrimonial en lo familiar, es el deber de mantener la fidelidad, cooperación y asistencia hacia la esposa y familia. Deberes que aun permanecen.

El vínculo matrimonial en lo inmobiliario, es la unión y sujeción de los bienes al dominio perpetuo de alguna familia, con prohibición de enajenarlos (Escriche).

CESACIÓN DE LA SEPARACIÓN

La separación cesa por:

A. RECONCILIACIÓN. Reunión de cónyuges separados de hecho o de derecho, que restablece la armonía y la convivencia, salvo si ha habido divorcio vincular, que exige nuevas nupcias entre los mismos cónyuges.

La Reconciliación matrimonial es un acto voluntario y bilateral, mediante el cual los cónyuges deciden perdonar y dejar sin efecto jurídico ulterior las ofensas recibidas.

En cuanto a su forma, puede ser expresa o tácita. La cohabitación de los cónyuges, cumplida con posterioridad al conflicto suscitado entre ambos, hace presumir, siempre, que se ha producido una reconciliación, con todos los efectos legales que ella lleva aparejados.

La reconciliación matrimonial tiene el efecto inmediato de restablecer la vida conyugal dentro de los cauces normales y previstos por la ley.

B. SENTENCIA DE DIVORCIO. Es la Resolución judicial que pone fin a una controversia familiar resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez verificadas las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado y rompiendo el vínculo matrimonial en lo familiar y manteniendo aun el vínculo matrimonial en lo patrimonial e inmobiliario.

El vínculo matrimonial en lo patrimonial e inmobiliario no es roto porque necesita de otro proceso para tal cometido: el “Proceso Civil De Partición Y División De Bienes Gananciales” interpuesto ante juez civil.


________________________
[1] Sevicia. Capitant,  afirma que las sevicias son “los malos tratos corporales o vías de hecho” que son considerados como causa de divorcio. Para Guillien y Vincent. son “los malos tratos físicos ejercidos sobre alguien”. La sevicia representa asimismo una causa de revocación de los legados (Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero).

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MACHICADO, Jorge,"Separación De Esposos ", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/12/sde.html Consulta:

El Concubinato

Unión libre sin formalidad de un hombre y una mujer, mayores de dieciséis años y catorce años respectivamente, solteros, sin parentesco entre ellos, que voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma singular y estable en el tiempo.

El Concubinato

  1. Antecedentes
  2. Naturaleza Jurídica
  3. Concepto De Concubinato
  4. Caracteres
  5. El Concubinato En El Código De Familia

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 By   JORGE MACHICADO

ANTECEDENTES. En Roma el “usus” era una forma de matrimonio que consistía en que un hombre conviva con la mujer durante un año o mas. Bajo Octavio Augusto (año 9 d.C.) con las leyes Iulia de Maritandis, Paia Popeae, Iulia de Adulteris el concubinato adquirio condición de estado legal (Bossert, G. A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ta, 1999, pagina 9).

En España al concubinato se lo conocía como “barragania”. Únicamente se permitía esta concubina semilegalizada a los solteros, y una por cada uno. Les estaba expresamente prohibida la barraganía a los clérigos y a los casados. La elegida por barragana no debía ser virgen. De ser viuda, requiéranse testigos para probar que no había legítimo matrimonio.

La Constitución francesa de 1791 no reconoce el concubinato.

En Bolivia el concubinato se le conoce con el nombre de “tinkuna cuspa”, ‘unión íntima de servicio’ en quichua. Esta unión libre consentida por la pareja dura alrededor de un año, durante el cual la pareja pone a prueba la capacidad de entenderse como marido y mujer. Pasado el año si la pareja se entiende y se comprende, se casan por los ritos formales.

El Código Civil Santa Cruz y el Código Civil Velez Sarfield desconocían el concubinato porque era copias del Código Civil francés.

Pero, la jurisprudencia boliviana y argentina reconoció indirectamente al concubinato, por ejemplo al permitir que la concubina recoja indemnización o pensión por accidente de trabajo de su concubino.

Solos después de la CPE de 1967 se reconoce el concubinato, con el nombre de Unión De Hecho y con efectos similares al matrimonio:

Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.” (CPE, 194).

La actual CPE (Ley de 9 de febrero de 2009) establece en sus Arts. 63 y 64:

Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil.

Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de los hijos (as).

NATURALEZA JURÍDICA

El concubinato es una institución social protegida por la CPE producto del consentimiento de los convivientes para realizar vida en común en forma estable y singular.

CONCEPTO DE CONCUBINATO

El concubinato es la unión de convivencia libre entre un hombre y una mujer.

CONCUBINATO. Unión libre sin formalidad de un hombre y una mujer, mayores de dieciséis años y catorce años respectivamente, solteros, sin parentesco entre ellos, que voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma singular y estable en el tiempo (L 996 Arts. 158, 44, 46 – 50).

El Concubinato no se debe confundir con el Matrimonio De Hecho que es la legalización del concubinato mediante proceso familiar contradictorio y la inscripción del matrimonio de hecho en la Oficialía De Registro Civil en cumplimiento al fallo judicial ejecutoriado.

CARACTERES

COHABITACIÓN Y VOLUNTAD DE CONVIVIR. Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener la existencia de un concubinato. La voluntad de convivir decididamente distingue de una mera relación circunstancial.

SINGULARIDAD. La monogamia es fundamental. La singularidad excluye que cualquiera de los convivientes tenga otra unión y/o concubinato.

ESTABILIDAD. El concubinato no debe ser esporádico. La relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental. Debe ser duradera. ¿Por cuánto tiempo? Generalmente se establece en dos años.

SIN INPEDIMENTO. Ambos deben ser solteros y mayor de 16 años en el hombre y mayor de 14 en la mujer.

EL CONCUBINATO EN EL CÓDIGO DE FAMILIA

El Concubinato está bajo el nombre de Unión Conyugal Libre o Unión De Hecho (L 996 Art. 158). En la que la que también están las uniones de aborígenes (CF, 16). Entre ambos se deben fidelidad, asistencia y cooperación (L 996 Art. 161).

Una vez constituida el hogar los bienes y las cargas son comunes (L 996 Art. 162, 163). En la administración y disposición del producto del trabajo de ambos o de uno sólo de ellos, intervienen siempre ambos (L 996 Art. 164, 165).

La unión termina con la muerte de alguno o por voluntad unilateral (L 996 Art. 167, 168, 169). Las uniones estables y singulares producen efectos similares del matrimonio, mas no así las uniones irregulares, pero en todo caso se salva el derecho de los hijos (L 996 Art. 172, 173).


Bibliografía

Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ta, 1999, 262 paginas.

Bolivia, Ley No.- 996 “Código De Familia (04/04/1988).

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MACHICADO, Jorge,"El Concubinato", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/12/con.html Consulta: